Derechos
culturales:
una categoría descuidada de derechos humanos
Janusz
Symonides *
1.
Introducción
Los
derechos culturales suelen calificarse de
"categoría subdesarrollada" de
derechos humanos. Esta denominación se escogió
como título del seminario celebrado en 1991 en
la Universidad de Friburgo1 y fue ampliamente
aceptada entonces.2 Sugiere que, en
comparación con otras categorías de derechos
humanos -civiles, políticos, económicos y
sociales- los derechos culturales son los menos
desarrollados por lo que atañe a su alcance,
contenido jurídico y posibilidad de hacerlos
respetar. En realidad, necesitan más
elucidación, clasificación y fortalecimiento.
La palabra "desarrollo" sugiere, en
cambio, el proceso de creación de nuevos
derechos, punto de vista que puede ser
cuestionado, ya que la lista existente de
derechos culturales es relativamente exhaustiva.3 Así pues, el problema
se vincula más bien a la circunstancia de que
estos derechos son descuidados o subestimados y
tratados como "parientes pobres" de
otros derechos humanos.
Este descuido
puede advertirse en el hecho de que, si bien, de
conformidad con el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los
derechos culturales suelen enumerarse juntamente
con los derechos económicos y sociales, reciben
mucha menos atención y con suma frecuencia son
completamente olvidados. Como hizo notar A. Eide,
aunque la expresión "económicos, sociales
y culturales" se utiliza ampliamente, las
más de las veces el interés parece limitarse a
los derechos económicos y sociales.4
Esto puede
observarse no sólo en la doctrina sino en la
práctica estatal. Resulta difícil encontrar una
constitución nacional que, al enumerar los
derechos económicos y sociales, contenga un
capítulo que trate exhaustivamente de los
derechos culturales. Las más de las veces, las
constituciones se limitan a mencionar el derecho
a la educación.
Cada año, la
Comisión de Derechos Humanos examina la
cuestión de la aplicación en todos los países
de los derechos económicos, sociales y
culturales que figuran en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. El análisis de las declaraciones
efectuadas durante el debate relativo a este tema
demuestra nuevamente que, si bien los derechos
culturales se mencionan junto a los derechos
económicos y sociales, en realidad la atención
se limita a estos últimos, en tanto que los
derechos culturales no son objeto de debate.
El mismo
descuido se advierte en los informes presentados
por los Estados Partes en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
sobre su aplicación. La atención que se concede
a los derechos culturales que figuran en el
Artículo 15 también deja mucho que desear.
Para rectificar
esta situación, se han adoptado directrices
detalladas acerca del derecho de toda persona a
participar en la vida cultural, disfrutar de los
beneficios del progreso científico, beneficiarse
de la protección de los intereses morales y
materiales resultantes de toda producción
científica, literaria o artística. Se pide a
los Estados Partes que, en el contexto de la
aplicación del derecho a la participación en la
vida cultural, suministren información sobre la
disponibilidad de fondos para el fomento del
desarrollo cultural y la participación popular;
la infraestructura institucional establecida para
la aplicación de las políticas encaminadas a
velar por la participación popular y la
promoción cultural de la identidad cultural como
factor de apreciación mutua entre personas,
grupos, naciones o regiones; la promoción de la
conciencia y el disfrute del patrimonio cultural
de los grupos y minorías étnicos nacionales y
de los pueblos indígenas; la función de los
medios de difusión y de los medios de
comunicación en el fomento de la participación
en la vida cultural; la preservación y
valorización del patrimonio cultural de la
humanidad; la legislación que protege la
libertad de creación e interpretación
artísticas; la enseñanza profesional en el
campo de la cultura y el arte, y cualesquiera
otras medidas adoptadas para la conservación, el
desarrollo y la difusión de la cultura.
Estas
directrices prueban que, para el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales que
supervisa la aplicación de los derechos humanos,
éstos tienen un contenido jurídico concreto que
permite evaluar la actuación de los Estados. Sin
embargo, aun en el caso de ese Comité, pueden
observarse ciertos signos de descuido de los
derechos culturales. Así, por ejemplo, en el
programa de su 18º período de sesiones se
previó un debate general sobre la
mundialización y su efecto sobre el disfrute de
los derechos económicos y sociales.5 Sin duda, la
mundialización surte también profundos efectos
sobre el disfrute de los derechos culturales,6 pero este aspecto no se
ha tenido en cuenta.
Cuáles son las
razones de la reserva demostrada por la doctrina
y la práctica estatal en relación con los
derechos culturales. Son múltiples. Los derechos
culturales están dispersos en un gran número de
instrumentos, tanto universales como regionales,
aprobados por las Naciones Unidas y por los
organismos especializados. La carencia de un
tratado de codificación o declaración da lugar
a diversas maneras de articulación y
agrupación. En algunos casos los derechos
culturales se presentan como un agregado -como un
derecho-, el derecho a la cultura o el derecho a
participar en la vida cultural.7 También pueden
enumerarse de modo más detallado.8
El alcance de
los derechos culturales depende también de la
comprensión del término "cultura". Al
no existir una definición vinculante,
"cultura" puede entenderse de diversas
maneras: de manera estrecha como actividades
creativas, artísticas o científicas o bien, en
sentido lato, como una suma de actividades
humanas, la totalidad de valores, conocimientos y
prácticas. La adopción de la definición más
amplia de "cultura" significa que los
derechos culturales abarcan también el derecho a
la educación y el derecho a la información.
Entre los
motivos importantes de reserva en relación con
los derechos culturales han de mencionarse, por
último, los temores y sospechas que abrigan los
Estados de que el reconocimiento del derecho a
las diferentes identidades culturales, el derecho
de identificación con grupos vulnerables, en
particular las minorías y los pueblos
indígenas, pueda fomentar la tendencia a la
secesión y poner en peligro la unidad nacional.
Por esa razón hubo oposición a que se
introdujeran los derechos culturales en la Carta
de las Naciones Unidas durante la Conferencia de
San Francisco. Tampoco los derechos culturales de
las personas pertenecientes a minorías se
mencionan en la Declaración Universal de
Derechos Humanos. Sólo se reconocieron en el
Artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos en 1996.9
Durante la
Conferencia Mundial sobre las Políticas
Culturales (México D.F., 1982), los delegados
hicieron hincapié en la conciencia creciente de
la identidad cultural, del pluralismo que de ella
se desprende, del derecho a ser diferente y del
respeto mutuo de una cultura por otra, incluidas
las de las minorías. Se observó que la
afirmación de la identidad cultural había
pasado a ser una exigencia permanente, tanto para
las personas como para los grupos y las naciones.
En la
Declaración de México sobre las Políticas
Culturales se indica, entre otras cosas, que la
afirmación de la identidad cultural contribuye a
la liberación de los pueblos. Inversamente, toda
forma de discriminación constituye negación o
vicio. La identidad cultural es un tesoro que
vitaliza las posibilidades de los seres humanos
de realizarse, alentando a cada pueblo y a cada
grupo a alimentarse del pasado, a recibir
positivamente las contribuciones exteriores que
sean compatibles con sus propias
características, y a continuar de esa manera el
proceso de su propia creación.
La experiencia
de la década de 1990 demuestra que el
reconocimiento de los derechos culturales de las
personas pertenecientes a minorías no es un
riesgo y una fuente de conflicto sino más bien
un factor importante de paz y estabilidad.
Numerosos conflictos internos, especialmente en
Europa, están vinculados a las crisis de
identidad existentes y a la creación de nuevas
crisis con la denegación o el rechazo del
derecho a una identidad cultural diferente, y con
la negación de la protección de los derechos
culturales de las minorías.
En este fin del
siglo XX, los derechos culturales formulados en
la Declaración Universal de Derechos Humanos,
desarrollados por los pactos internacionales y
otros instrumentos relativos a los derechos
humanos, están cobrando nueva importancia.
Actualmente son "derechos
habilitantes". Sin que sean reconocidos y
observados, sin que se aplique el derecho a la
identidad cultural, la educación y la
información, no puede garantizarse la dignidad
humana ni pueden hacerse efectivos plenamente
otros derechos humanos. Sin el reconocimiento de
los derechos humanos, de la pluralidad y la
diversidad culturales, las sociedades plenamente
democráticas no pueden funcionar debidamente.
2.
Lista de derechos culturales
2.1 Los
instrumentos universales de derechos humanos
El primer
instrumento aprobado por las Naciones Unidas en
que se enumeran los derechos culturales es la
Declaración Universal de Derechos Humanos,
aprobada por la Asamblea General el 10 de
diciembre de 1948.10 El Artículo 27 dispone
que:
1. Toda
persona tiene derecho a tomar parte
libremente en la vida cultural de la
comunidad, a gozar de las artes y a
participar en el progreso científico y en
los beneficios que de él resulten.
2. Toda
persona tiene derecho a la protección de los
intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que
sea autora.
En el Artículo
22 de la Declaración se añade que toda persona
tiene derecho a la realización, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, de los derechos culturales,
indispensable para su dignidad y el libre
desarrollo de su personalidad.
El paso
siguiente en el desarrollo del concepto de
derechos culturales se dio en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, que en su Artículo 15 dispone lo
siguiente:
1. Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona a:
a)
participar en la vida cultural;
b) gozar de
los beneficios del progreso científico y de
sus aplicaciones;
c)
beneficiarse de la protección de los
intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que
sea autora.
2. Entre las
medidas que los Estados Partes en el presente
Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno
ejercicio de este derecho, figurarán las
necesarias para la conservación, el
desarrollo y la difusión de la ciencia y de
la cultura.
3. Los
Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a respetar la indispensable
libertad para la investigación científica y
para la actividad creadora.
4. Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen
los beneficios que derivan del fomento y
desarrollo de la cooperación y de las
relaciones internacionales en cuestiones
científicas y culturales.
Para obtener una
lista completa de los derechos culturales
formulados en la Carta Internacional de Derechos,
ha de agregarse el Artículo 27 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
que otorga a las personas pertenecientes a
minorías étnicas, religiosas o lingüísticas
el derecho a disfrutar de su propia cultura y a
profesar y practicar su propia religión y a
utilizar su propio idioma. Como afirmó el
Comité de Derechos Humanos en su Comentario
general Nº 23, relativo al Artículo 27,11 este artículo establece
y reconoce un derecho que se confiere a las
personas pertenecientes a grupos de minorías y
que constituye un derecho separado, que se suma a
los demás derechos de que puedan disfrutar esas
personas en virtud del Pacto.
El alcance de
los derechos culturales, como ya se mencionó,
depende de la definición y comprensión del
término "cultura". Según la propuesta
de la UNESCO "... la cultura ha dejado de
ser únicamente una acumulación de obras y de
conocimientos que produce (...) una minoría
selecta, (...) no se limita al acceso a las obras
de arte y a las humanidades sino que es a la vez
adquisición de conocimientos, exigencia de un
modo de vida, necesidad de comunicación".12 El Consejo de Europa
sugiere que "la cultura, según la
experiencia de la mayoría de la población de
hoy, significa mucho más que las artes
tradicionales y las humanidades. Hoy en día, la
cultura abarca el sistema educativo, los medios
de difusión, las industrias culturales
(...)".13
Por
consiguiente, puede aceptarse la propuesta de
ampliar la lista de los derechos culturales que
figuran en el Artículo 27 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en el Artículo 15
del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y en el Artículo 27 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. Debería incluir también el derecho
de todas las personas a la educación (Artículo
26 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y Artículo 13 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y el
derecho a la información formulado en el
Artículo 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y en el Artículo 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos en
el contexto del derecho a la libertad de opinión
y expresión: "Toda persona tiene derecho a
la libertad de expresión; este derecho comprende
la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole (...) por
escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su
elección".
Entre los
instrumentos de derechos humanos de las Naciones
Unidas que, además de la Carta Internacional de
Derechos, confirman las disposiciones relativas a
los derechos culturales, dos merecen atención
especial. En su Artículo 13, párrafo c), la
Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer (1979)
formula la obligación de los Estados de
garantizar a la mujer, condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres, "el derecho
a participar en actividades de esparcimiento,
deportes y en todos los aspectos de la vida
cultural". El mismo derecho es mutatis
mutandis garantizado al niño en el Artículo
31 de la Convención sobre los Derechos del
Niño.
2.2
Instrumentos regionales
La Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(1948) es el primer instrumento regional que
presenta un catálogo de derechos culturales. En
su Artículo XIII se dispone que:
Toda persona
tiene el derecho de participar en la vida
cultural de la comunidad, gozar de las artes
y disfrutar de los beneficios que resulten de
los progresos intelectuales y especialmente
de los descubrimientos científicos.
Tiene
asimismo derecho a la protección de los
intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de los inventos,
obras literarias, científicas y artísticas
de que sea autor."14
En el Artículo
14 del Protocolo Adicional de la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos en la Esfera
de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales -"Protocolo de San
Salvador"- se agrega a esta lista formulada
en el Artículo 15, párrafo 3, del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales la obligación de los Estados de
"respetar la libertad indispensable para la
investigación científica y la actividad
creadora".
En la Carta
Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos
(1981) se formulan tanto el derecho de toda
persona a participar libremente en la vida
cultural de su comunidad (Artículo 17) como el
derecho de las personas a preservar y fortalecer
los valores culturales africanos positivos en sus
relaciones con otros miembros de la sociedad, con
espíritu de tolerancia, diálogo y consulta y,
de un modo general, a contribuir al fomento del
bienestar moral de la sociedad. En la Carta se
mencionan asimismo los derechos de todos los
pueblos a su desarrollo cultural con el debido
respeto a su libertad e identidad y dentro del
disfrute igualitario del patrimonio común de la
humanidad.
Entre los
instrumentos aprobados por el Consejo de Europa
en que se examinan los derechos culturales o se
hace referencia a ellos, cabe mencionar la Carta
Social Europea (1961); la Convención sobre la
Protección del Patrimonio Cultural (1985); la
Convención Europea sobre la Protección del
Patrimonio Arqueológico (1992); la Carta Europea
del Deporte (1992); la Carta Europea sobre las
Lenguas Regionales o Minoritarias (1992) y la
Convención-marco para la protección de las
minorías nacionales (1994).
2.3
Instrumentos de la UNESCO
Numerosos
instrumentos normativos relacionados con los
derechos culturales han sido aprobados por la
UNESCO, la cual, en virtud de su Constitución,
está obligada a dar nuevo impulso a la difusión
de la cultura; a mantener, aumentar y difundir el
conocimiento y a recomendar a las naciones
interesadas las convenciones internacionales
necesarias. En cumplimiento de esta misión, la
UNESCO ha preparado más de 30 instrumentos
normativos: convenciones, declaraciones y
recomendaciones que tratan de diversos aspectos
de los derechos culturales.15
La primera
convención para la protección de los derechos
culturales fue preparada por la UNESCO bajo la
influencia de la Declaración Universal de
Derechos Humanos. A fin de garantizar el derecho
de los autores a la protección de sus intereses
morales y materiales, en 1952 la UNESCO convocó
la Conferencia Intergubernamental sobre el
Derecho de Autor, que aprobó la Convención
universal sobre derecho de autor, revisada en
1971.
Entre otras
convenciones importantes cabe mencionar: la
Convención relativa a la lucha contra las
discriminaciones en la esfera de la enseñanza
(1960), la Convención sobre las medidas que
deben adoptarse para prohibir e impedir la
importación, la exportación y la transferencia
de propiedad ilícitas de bienes culturales
(1970) y la Convención sobre la protección del
patrimonio mundial, cultural y natural (1972).
Entre las más
de 20 declaraciones y recomendaciones que tratan
de diversos derechos culturales, las tres más
conocidas son la Declaración sobre los
Principios de la Cooperación Cultural
Internacional (1966); la Recomendación relativa
a la participación y la contribución de las
masas populares en la vida cultural (1976) y la
Recomendación relativa a la condición del
artista (1980). Las convenciones, declaraciones y
recomendaciones aprobadas por la UNESCO protegen
y desarrollan los derechos siguientes: a la
educación; a la identidad cultural; a la
información; a la participación en la vida
cultural; a la creatividad; a beneficiarse del
progreso científico; a la protección de los
intereses materiales y morales de los autores y a
la cooperación cultural internacional.
Una
contribución original de la UNESCO al desarrollo
del concepto de derechos culturales es la
proclamación del derecho a la protección del
patrimonio cultural, así como la preparación de
una serie de instrumentos normativos sobre el
tema.16
3.
Dimensiones colectivas de los derechos culturales
Si bien los
derechos culturales son derechos individuales de
los cuales es titular todo ser humano, suelen
ejercitarse principalmente, si no exclusivamente,
en asociación con otros. Así ocurre
especialmente en el caso de las personas
pertenecientes a minorías y pueblos indígenas.
Este hecho se ha tenido en cuenta en el Artículo
27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en el cual se dispone que:
En los
Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas, no se negará a
las personas que pertenezcan a dichas
minorías el derecho que les corresponde, en
común con los demás miembros de su grupo,
a tener su propia vida cultural, a profesar y
practicar su propia religión y a emplear su
propio idioma.
Otra importante
dimensión colectiva de los derechos culturales
de las personas pertenecientes a grupos
vulnerables se vincula a la circunstancia de que
esos derechos pueden ser plenamente garantizados
y observados sólo si se protegen la identidad y
la propia existencia de tales grupos. Si bien la
Carta de las Naciones Unidas y la Declaración
Universal de Derechos Humanos no mencionan la
protección de las minorías, la cuestión no fue
completamente suprimida del orden del día de las
Naciones Unidas, puesto que el Consejo Económico
y Social autorizó a la Comisión de Derechos
Humanos a que formulara una recomendación sobre
este tema y aprobó la creación, en 1947, de la
Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y
Protección a las Minorías.
El 18 de
diciembre de 1992, la Asamblea General, en su
resolución 47/135, aprobó la Declaración sobre
los derechos de las personas pertenecientes a
minorías nacionales, étnicas, religiosas y
lingüísticas. En la Declaración se formula la
obligación de los Estados de proteger la
existencia y la identidad de las minorías dentro
de sus territorios respectivos.17 Entre los derechos de
las personas pertenecientes a minorías enumera
los siguientes: el derecho a disfrutar de su
propia cultura; a profesar y practicar su propia
religión; a utilizar su propia lengua; a
participar efectivamente en la vida cultural,
religiosa, social, económica y pública, así
como en el proceso de adopción de decisiones
relativo a la minoría a la cual pertenecen; a
establecer y supervisar sus propias asociaciones;
a establecer y mantener sin discriminación
alguna, contactos libres y pacíficos con otros
miembros de su grupo u otros ciudadanos u otros
Estados con los cuales estén relacionados por
vínculos étnicos, religiosos o lingüísticos
nacionales.
La protección
de la identidad cultural de las minorías
juntamente con los derechos de las personas
pertenecientes a ellas ha sido formulada en
varios instrumentos de derechos humanos aprobados
por la Organización para la Seguridad y la
Cooperación en Europa (OSCE) y el Consejo de
Europa.
Así, en el
Documento de Clausura de la reunión de Viena,
aprobado en 1989 por la OSCE, se impone a los
Estados participantes el deber de crear
condiciones para la promoción de la identidad
étnica, cultural, lingüística y religiosa de
las minorías nacionales en el territorio de esos
Estados.
En el Documento
de Clausura de la reunión de Copenhague de la
Conferencia sobre la dimensión humana (1990),
confirmando el principio de no discriminación e
igualdad, se enumeraron derechos culturales
específicos de las personas pertenecientes a
minorías nacionales: a preservar y desarrollar
su identidad étnica, cultural, lingüística y
religiosa; a utilizar libremente su idioma
nacional; a crear y mantener sus propias
instituciones, organizaciones y asociaciones
educativas, culturales y religiosas; a profesar y
practicar su religión; a establecer y mantener
contactos con personas de origen étnico,
nacional, cultural o religioso común dentro y
fuera de sus países; a participar en los asuntos
públicos y en las actividades de las
organizaciones no gubernamentales
internacionales. Además, los Estados
participantes acordaron no sólo proteger la
identidad étnica, cultural, lingüística y
religiosa de las minorías nacionales sino
también crear condiciones para la protección de
éstas. Entre los medios para fomentar la
identidad, se mencionó la organización de
administraciones locales o autonomías
correspondientes a la especificidad histórica y
territorial de las minorías.18
En la Carta de
París para una Nueva Europa, aprobada en la
Reunión de la OSCE el 21 de noviembre de 1990,
se declaró una vez más que debía protegerse la
identidad étnica, cultural, lingüística y
religiosa de las minorías nacionales y que
debían crearse condiciones para la promoción de
esa identidad. Estos principios también han sido
reiterados en varios tratados bilaterales
concluidos por los Estados de Europa Central y
Oriental.
En 1992, el
Consejo de Europa aprobó la Carta Europea sobre
las lenguas regionales y minoritarias. La Carta
se basa en el supuesto de que la protección y el
fomento de las lenguas regionales o minoritarias
en los diferentes países y regiones de Europa
representan una contribución importante a la
construcción de una Europa basada en los
principios de la democracia y la diversidad
cultural, en el marco de la soberanía nacional y
la integridad territorial.19
La
Convención-marco para la protección de las
minorías nacionales del Consejo de Europa (1992)
impone al Estado el deber de respetar varios
derechos culturales de las personas
pertenecientes a minorías. Estos derechos
incluyen, entre otros, el derecho a preservar los
elementos esenciales de su identidad cultural
nacional; el derecho a utilizar libremente en
privado o en público su lengua; el derecho a
establecer sus propias instituciones educativas
privadas; el derecho a aprender su idioma; el
derecho a establecer y mantener contactos con
otras personas que posean la misma identidad
étnica, cultural, lingüística y religiosa. En
el Artículo 1 se dispone que:
La
protección de las minorías nacionales y de
los derechos y libertades de las personas
pertenecientes a esas minorías forma parte
de la protección internacional de los
derechos humanos, y como tal entra en la
esfera de la cooperación internacional.20
El nivel de la
protección de la identidad cultural de las
minorías y los derechos culturales de las
personas pertenecientes a las minorías en Europa
es mucho más elevado que el nivel universal. De
hecho, se puede hablar del surgimiento de un
nuevo derecho regional específico en esta
esfera.21
4.
Obligaciones de los Estados de aplicar los
derechos culturales
El concepto de
derechos humanos presupone la existencia de
deberes paralelos de los Estados de aplicarlos;
sin estas obligaciones, los derechos humanos no
tendrían sentido. ¿Cuál es el carácter de las
obligaciones de los Estados en el caso de los
derechos culturales? ¿Son diferentes de las
relativas a otras categorías de derechos
humanos?
Las dudas y las
opiniones contradictorias sobre el tema obedecen
al hecho de que, en su Artículo 2, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales dispone que:
1. Cada uno
de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a adoptar medidas (...) hasta el
máximo de los recursos de que disponga, para
lograr progresivamente, por todos los medios
apropiados, inclusive en particular la
adopción de medidas legislativas, la plena
efectividad de los derechos aquí
reconocidos.
¿Acaso la frase
relativa a lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos culturales
condicionada por la disponibilidad de los
recursos significa que los Estados tienen sólo
la obligación de realizar y no la obligación de
obtener resultado? ¿Cuál es el carácter
jurídico de las obligaciones formuladas en el
Artículo 2?
Estas preguntas
han sido estudiadas y contestadas en el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el
cual, en su Comentario general Nº 3 (1990),
sobre la índole de las obligaciones de los
Estados Partes,22 afirmó que las
obligaciones contenidas en el Artículo 2
incluyen tanto las obligaciones de realización
como las obligaciones de resultados. El concepto
de logro progresivo reconoce el hecho de que la
plena efectividad de todos los derechos
económicos, sociales y culturales no puede
alcanzarse en un período de tiempo breve. En
este sentido, la obligación difiere de la que
figura en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que impone una obligación
inmediata de respetar y garantizar todos los
derechos pertinentes. Con todo, la formulación
"lograr progresivamente" no debe
malinterpretarse como si privara a la obligación
contenida en el Artículo 2 de todo contenido
significativo.23
Refiriéndose a
"todos los medios apropiados" de que
han de servirse los Estados, este Artículo
incluye, además de las medidas legislativas,
medidas administrativas, financieras, educativas,
sociales y de otro tipo. En estos contextos, es
importante señalar que en el Artículo 15,
párrafo 2, del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales se
formula la obligación concreta de los Estados
Partes de adoptar las medidas "necesarias
para la conservación, el desarrollo y la
difusión de la ciencia y de la cultura".
Entre las
medidas que son indispensables para la
aplicación de los derechos culturales, además
de la legislación, debe mencionarse la
existencia de recursos judiciales, la posibilidad
de exigir su cumplimiento por vía judicial. Si
bien esta última suele cuestionarse, el Comité
destacó que por lo menos uno de ellos, el
derecho a la educación, así como el derecho a
beneficiarse de la protección de los intereses
morales y materiales resultantes de toda
producción científica, literaria o artística,
son exigibles por vía judicial y pueden ser
garantizados por un recurso judicial.
En el debate
relativo a la especificidad de las obligaciones
de los Estados de garantizar el ejercicio de los
derechos culturales, parece haberse olvidado un
elemento. En el Artículo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales sólo se hace referencia a los
derechos mencionados en dicho Pacto. No puede
aplicarse a los derechos culturales enumerados en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, como en el Artículo 27 (derechos
culturales de las personas pertenecientes a
minorías) o en el Artículo 19 (derecho a la
información) o en otros instrumentos de derechos
humanos pertinentes aprobados por las Naciones
Unidas, los organismos especializados o las
organizaciones regionales. Esto significa que en
la mayoría de los casos, los Estados están
obligados a adoptar medidas inmediatas no
condicionadas por los "recursos de que se
disponga" para garantizar su pleno
ejercicio.
Reconociendo que
los Estados deben primeramente crear las
condiciones y proveer las garantías para la
aplicación de los derechos culturales, los
instrumentos normativos de la UNESCO también
hacen hincapié en que esta responsabilidad debe
ser compartida con otros agentes sociales. Así,
la Recomendación relativa a la condición del
artista (1980) estipula que:
1. Los
Estados Miembros deberían esforzarse por
ampliar y completar su propia acción en lo
que concierne a la condición del artista,
cooperando con todos los organismos
nacionales e internacionales cuya actividad
se relaciona con los objetivos de la presente
Recomendación, sobre todo con las comisiones
nacionales para la UNESCO, las organizaciones
nacionales e internacionales de artistas, la
Oficina Internacional del Trabajo y la
Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual.
De manera
análoga, en la Declaración sobre los Principios
de la Cooperación Cultural Internacional (1966)
se enumera entre quienes deben ser guiados por
tales principios, a los gobiernos, las
autoridades, las organizaciones, las asociaciones
y las instituciones responsables de la actividad
cultural. La Recomendación relativa a la
participación y la contribución de las masas
populares en la vida cultural (1976) se dirige a
los "Estados Miembros o las autoridades
competentes".
En el Artículo
6 de la Convención sobre la protección del
patrimonio mundial, cultural y natural (1972) se
declara:
Respetando
plenamente la soberanía de los Estados en
cuyos territorios se encuentre el patrimonio
cultural y natural, los Estados Partes en la
presente Convención reconocen que constituye
un patrimonio universal en cuya protección
la comunidad internacional entera tiene el
deber de cooperar.
5.
Nuevos desafíos
5.1
Universalidad de los derechos humanos y
relativismo cultural
La aceptación
del derecho de todas las personas a tener
identidades culturales diferentes, el
reconocimiento de las especificidades y
diferencias culturales24 suele considerarse una
"justificación" del relativismo
cultural, planteamiento no sólo erróneo sino
también peligroso.
La aceptación
de la idea de que las personas pertenecientes a
una cultura no deben juzgar las políticas y
valores de otras culturas, de que no existe ni
puede existir ningún sistema de valores comunes,
de hecho, socava la base misma de la comunidad
internacional y de la "familia humana".
Estas no pueden funcionar sin la existencia de
parámetros que les permitan determinar lo que es
correcto o equivocado, lo que es bueno o malo.
La Comisión
Mundial de Cultura y Desarrollo en su informe,
"Nuestra Diversidad Creativa", señaló
que la dificultad lógica y ética en relación
con el relativismo es que también debe respaldar
el absolutismo y el dogmatismo. El relativismo
cognoscitivo carece de sentido, el relativismo
moral resulta trágico.25 La afirmación de normas
absolutas es una condición sine ua non
del discurso razonado referente a un código de
conducta o comportamiento.
La Declaración
de Viena aprobada por consenso por la Conferencia
Mundial de Derechos Humanos (1993) confirmó la
universalidad de los derechos humanos y rechazó
la noción de relativismo cultural. En el
párrafo 1 de la Declaración, se reafirma el
solemne compromiso de todos los Estados de
cumplir sus obligaciones de promover el respeto
universal, así como la observancia y protección
de todos los derechos humanos y de las libertades
fundamentales para todos. Se destaca que "El
carácter universal de esos derechos y libertades
no admite dudas".
En el párrafo 5
de la Declaración se hace referencia al problema
de las peculiaridades nacionales y regionales:
"Todos los derechos humanos son universales,
indivisibles e interdependientes (...) Debe
tenerse en cuenta la importancia de las
particularidades nacionales y regionales, así
como de los diversos patrimonios históricos,
culturales y religiosos, pero los Estados tienen
el deber, sean cuales fueren sus sistemas
políticos, económicos y culturales, de promover
y proteger todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales".
Los resultados
de la Conferencia de Viena confirman que el
relativismo cultural se está batiendo en
retirada en muchos frentes.26 A fines del siglo XX,
los derechos humanos no pueden verse como un
"producto occidental"; fueron
desarrollados por la comunidad internacional en
su conjunto y le pertenecen, son ahora el
patrimonio común de la humanidad. Rechazando el
relativismo cultural y reconociendo al mismo
tiempo la importancia de las especificidades
culturales, la Conferencia de Viena intensificó
el debate acerca de las relaciones entre los
diferentes valores culturales y los derechos
humanos.
La existencia de
diferencias culturales no debería llevar a
rechazar ninguna parte de los derechos humanos
universales. Esas diferencias no pueden
justificar el rechazo o la no observancia de
principios tan fundamentales como el principio de
igualdad entre mujeres y hombres. Las prácticas
tradicionales que se contradicen con los derechos
humanos de las mujeres y los niños tienen que
ser modificadas.27
La diversidad
cultural, la pluralidad de culturas tienen que
ser vistas como factor positivo que lleva al
diálogo intercultural. En el mundo
contemporáneo, las culturas no están aisladas.
Interactúan pacíficamente e influyen unas sobre
otras. La dinámica intercultural se pone en
movimiento a causa de las procesos
contemporáneos de mundialización que conducen,
no sin tensiones, al surgimiento, la
consolidación o la reformulación de valores
culturales y éticos específicos comunes a las
diversas zonas culturales.
5.2 Nuevas
tecnologías de la información y la
comunicación
Las nuevas
tecnologías de la información surten un efecto
más bien positivo sobre los derechos culturales.
Así, la enseñanza y el aprendizaje a distancia
e interactivos pueden fortalecer el derecho a la
educación y permiten que los servicios
educativos lleguen a personas en países y
localidades aislados, a fin de impartir
educación de calidad y crear oportunidades de
aprendizaje durante toda la vida para todos, lo
cual de otra manera no sería posible.
El derecho a
participar en la vida cultural cobra una nueva
dimensión con la posibilidad de fácil acceso al
patrimonio cultural mundial, la posibilidad de
visitar, a través de Internet o el CD-ROM, los
museos y exposiciones más prestigiosos o asistir
a conciertos de las mejores orquestas con los
mejores directores. El derecho a beneficiarse del
progreso científico se ve reforzado por el
rápido acceso a los resultados más recientes de
la investigación, a bibliotecas situadas en
otros países y regiones, a publicaciones y
revistas científicas.
Ahora bien, las
autopistas de la información pueden aportar
resultados positivos sólo cuando son accesibles.
En la actualidad, la brecha y las desigualdades
que separan a los países industrializados de los
países en desarrollo van en aumento. Puede
observarse un nuevo tipo de exclusión y pobreza,
la pobreza y la exclusión en relación con la
información. El acceso a Internet depende de la
disponibilidad de electricidad y de la existencia
de una red de telecomunicaciones. También dentro
de los Estados puede observarse la línea
divisoria entre los que gozan y los que no gozan
de la información: separa a los que pueden
costear el acceso de aquéllos que no pueden
hacerlo. Con miras a garantizar la participación
de todos los Estados en la sociedad de
información en ciernes, la democratización del
acceso a la nueva tecnología de la información
es un desafío enorme para el sistema de las
Naciones Unidas y para toda la sociedad
internacional en el próximo siglo.
Existe otro
problema, vinculado a la piratería electrónica
y a la violación de los derechos e intereses de
los titulares de derechos de autor. El desarrollo
de redes de información y de las autopistas
digitales requiere, por una parte, la protección
contra la explotación no autorizada y la
facilitación de la explotación legítima, por
la otra. También es preciso lograr un equilibrio
entre la protección de los intereses morales y
materiales derivados de la producción
científica, literaria y artística, y los del
público. Los nuevos derechos a la propiedad
intelectual, como los relativos a las bases de
datos, están asimismo a la espera de
reglamentación.
¿Debería
Internet quedar comprendida en la ley relativa a
la prensa y los medios de difusión o debería
ser regida por las leyes que se aplican a la
correspondencia privada? ¿Es el ciberespacio una
zona privada o pública? ¿Se justifica el
control estatal y la censura? Al parecer, en
muchos países, la legislación ya existente
relativa a la lucha contra el racismo, la
apología del odio, la xenofobia y la violencia o
la pedofilia, permite responder a las
responsabilidades individuales y evaluarlas, así
como castigar los actos prohibidos por la ley. No
hay necesidad de censura estatal ni de control
preventivo. La libertad de expresión e
información debe ser un principio rector para
Internet. Es ésta la garantía más eficaz de
pluralismo y diversidad culturales y
lingüísticos. Por lo tanto, debe preservarse y
defenderse plenamente la libre circulación de la
información.
5.3
Mundialización
Si bien la
dimensión económica de la mundialización es la
más evidente y observada, la mundialización
tiene además otra dimensión, la cultural. La
difusión internacional de las culturas ha sido
por lo menos tan importante como la difusión de
los procesos económicos.28 A través de los medios
de comunicación de masas, las ideas y valores
internacionales se están mezclando e imponiendo
a las culturas nacionales. En ese proceso, se
está desarrollando una cultura homogénea de
alcance mundial; es la creación de una
"aldea mundial". Los adelantos de la
cultura popular significan que a través del
mundo las personas visten, comen y cantan de
manera similar, y que ciertas actitudes
culturales han pasado a ser tendencias mundiales.
¿Cuál es el
efecto de la mundialización cultural sobre los
derechos humanos? El efecto culturalmente
homogeneizante de la mundialización, el proceso
gradual de adopción de valores y patrones de
conducta comunes refuerza la universalidad de los
derechos humanos, establece vínculos y
relaciones entre diversas partes del mundo y
contribuye a eliminar ciertas prácticas
tradicionales que pueden calificarse de
discriminatorias. Sin embargo, la mundialización
cultural, con sus pros y sus contras, entraña
consecuencias negativas para los derechos
culturales de grupos vulnerables como las
personas pertenecientes a minorías, los pueblos
indígenas o los trabajadores inmigrantes. Socava
también las identidades culturales existentes,
debilita diversas normas éticas y la cohesión
social, así como el sentimiento de pertenencia,
y de esa manera contribuye a la proliferación de
diversos conflictos internos. Como declaró el
Director General de la UNESCO durante la 29a.
reunión de la Conferencia General, en noviembre
de 1997: "Así como la protección de la
diversidad biológica es indispensable para la
salud física de la humanidad, la salvaguardia de
la diversidad cultural -lingüística,
ideológica y artística- es indispensable para
su salud espiritual".29
La
mundialización, al limitar la capacidad del
Estado de determinar políticas nacionales para
intervenir en las actividades económicas puede
también surtir efectos negativos sobre la
aplicación de los derechos culturales. Es
posible que los Estados más débiles sean más
inmunes a las desviaciones autoritarias o
totalitarias, pero la limitada capacidad oficial
de gestionar el déficit de resultas de la
apertura de mercados financieros los obliga a
reducir los programas culturales, a disminuir los
esfuerzos encaminados a aplicar el derecho de
todas las personas a participar en la vida
cultural.
6.
Reparar el descuido. Hacia un mayor
fortalecimiento, reconocimiento y consolidación
de los derechos humanos
Respondiendo a
la pregunta de cómo garantizar la mejor
protección de los derechos culturales, cómo
eliminar sus violaciones, la Comisión Mundial
sobre la Cultura y el Desarrollo, en su informe
titulado "Nuestra Diversidad Creativa",30 propuso toda una serie
de medidas, desde la elaboración de un
inventario de derechos culturales, la
preparación de un Código Internacional de
Conducta relativo a la Cultura, la creación de
una Oficina Internacional del Defensor de los
Derechos Culturales, hasta la creación de un
Tribunal Internacional ante el cual podrán
formular sus denuncias las personas y los grupos
perseguidos culturalmente.
De hecho, si
bien en buen número de instrumentos normativos
aprobados por las Naciones Unidas, la UNESCO y
las organizaciones regionales se formula la
obligación de los Estados de aplicar los
derechos culturales, la necesidad de su
"inventario" o, en otras palabras,
"codificación" no puede ponerse en
tela de juicio. No hace falta crear nuevos
derechos sino dilucidar, clarificar y preparar
una lista completa de los derechos existentes ya
proclamados, porque en ninguno de los
instrumentos sobre derechos humanos existentes se
da una enumeración completa de los derechos
culturales, y su contenido preciso sigue no
estando claro. Ninguno de esos instrumentos da
una definición de nociones tan fundamentales
como "cultura" o "identidad
cultural".
Así las cosas,
se dio naturalmente por sentado que la UNESCO
debía asumir el liderazgo en la preparación de
un instrumento amplio de codificación sobre los
derechos culturales, lo cual se reflejó en los
sucesivos proyectos aprobados por la
Organización. En el Programa y Presupuesto para
1994-1995 se mencionó la posibilidad de redactar
un instrumento normativo sobre los derechos
culturales. La continuación de la reflexión
internacional encaminada a una mejor definición
y comprensión de los derechos culturales
también se prevé en el Programa y Presupuesto
para 1998-1999.
La labor de
preparar un proyecto de declaración sobre los
derechos culturales, que podría aprobar la
Conferencia General de la UNESCO, es realizada
por el llamado "Grupo de Friburgo".31 Al justificar su
proyecto, este grupo destacó que los
instrumentos existentes definen los derechos
culturales fragmentariamente y que es
indispensable un instrumento amplio y
declaratorio para demostrar la lógica
fundamental específica de los derechos
culturales y la dimensión cultural de los
derechos humanos en su conjunto.32 En el proyecto se define
la cultura como "los valores, creencias,
idiomas, artes y ciencias, tradiciones,
instituciones y formas de vida a través de los
cuales las personas o los grupos se expresan y
desarrollan". Se presentan los siguientes
derechos culturales: a la identidad cultural; a
la identificación con la comunidad cultural; a
la participación en la vida cultural; a la
enseñanza y la formación; a la información; a
los patrimonios culturales; a la libertad de
investigación, actividad creadora y propiedad
intelectual y a la participación en la
formulación, aplicación y evaluación de las
políticas culturales. Sin perjuicio de la
posibilidad de la adopción de esta declaración
por la Conferencia General de la UNESCO, lo cual
puede ser difícil, el proyecto de declaración
ya ha contribuido seriamente al debate
internacional relativo a los derechos culturales.
Aparte de los
esfuerzos encaminados a la preparación de un
inventario o codificación de derechos
culturales, hace falta reforzar la protección y
supervisión internacionales. Los procedimientos
internacionales para la aplicación de los
derechos culturales basados en los informes de
los Estados no pueden considerarse muy avanzados.
El único procedimiento de comunicación
establecido por la UNESCO que da la posibilidad a
las personas de presentar denuncias en relación
con supuestas violaciones de los derechos
culturales no es muy conocido y, en consecuencia,
se utiliza en un número de casos más bien
limitado.33 Esta situación puede modificarse
con la aprobación del Protocolo Facultativo del
Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y la instauración de un
nuevo procedimiento para las comunicaciones.
En la
aplicación de los derechos culturales, los
indicadores pueden desempeñar un papel
importante. Podrían constituir un medio de medir
la realización progresiva de esos derechos y un
método para determinar las dificultades o
problemas con que tropiezan los Estados. Los
indicadores podrían asimismo contribuir a
revelar la medida en que ciertos derechos eran o
no disfrutados en la práctica y a medir y
comparar los logros de cada país.
¿Cuáles son
las otras formas de acción conducentes a un
mayor reconocimiento y mejor comprensión de los
derechos culturales? Para lograr esa meta, pueden
aplicarse diversos medios, entre otros la
difusión de los instrumentos existentes mediante
la enseñanza formal y no formal, seguida de los
medios de comunicación de masas y las
organizaciones no gubernamentales. También puede
darse un paso adelante mediante la aclaración de
diversos términos y conceptos utilizados por los
instrumentos normativos, por ejemplo, en
relación con la expresión aún no definida
"identidad cultural". Las Naciones
Unidas y la UNESCO pueden desempeñar un papel
importante suministrando servicios de
especialistas a los Estados interesados y
respondiendo a sus consultas. En el plano
nacional, muchos Estados pueden
"reconocer" los derechos culturales
introduciendo disposiciones pertinentes en su
legislación y constitución.
El
fortalecimiento de los derechos culturales y su
consolidación también puede considerarse parte
de una acción general, como función de un
refuerzo general de la categoría de derechos
económicos, sociales y culturales en su
conjunto. En la Declaración y Programa de
Acción de Viena (1993) se destaca la necesidad
de hacer "un esfuerzo concertado para
garantizar el reconocimiento de los derechos
económicos, sociales y culturales a nivel
nacional, regional e internacional". Al
mismo tiempo, se hace hincapié en la unidad y la
indivisibilidad de todos los derechos humanos,
simbólicamente demostrada por la modificación
de la enumeración tradicional de los derechos
humanos por categorías, que ha pasado a ser en
orden alfabético: civiles, culturales,
económicos, políticos y sociales. Este nuevo
planteamiento significa, de hecho, un regreso a
la posición adoptada en la Declaración
Universal, que no separaba diferentes categorías
de derechos humanos sino que los presentaba
juntos, subrayando de esa manera su unidad. La
conmemoración del quincuagésimo aniversario de
la Declaración Universal de Derechos Humanos
constituye una excelente ocasión para una
reflexión profunda sobre los obstáculos que se
oponen a los derechos culturales, y sobre los
medios de garantizar su mejor aplicación. El
Plan de Acción de la UNESCO para la
conmemoración presta especial atención a los
derechos culturales, que naturalmente entran en
la esfera de competencia de la Organización.
Traducido
del inglés
_____
Notas:
1. Actes du VIIIème Colloque
interdisciplinaire sur les droits de l'homme, Les
Droits culturels. Actes du VIIIe Colloque
interdisciplinaire sur les droits de l'homme.
P. Meyer-Bisch (comp.) Editions Universitaires
Fribourg Suisse, Friburgo, 1993.
2. Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
CLT-98/CONF.210/CLD.6; H. Niec, "Cultural
rights: At the end of the World Decade for
Cultural Development", Conferencia
Intergubernamental sobre Políticas Culturales
para el Desarrollo (Estocolmo, Suecia, 30 de
marzo - 2 de abril de 1998). Véase además el
Documento de base - Proyecto Preliminar. 1.2.
Derechos culturales, págs. 7 a 9.
3. Véase la Parte 2 de este artículo:
Lista de derechos culturales.
4. Véase A. Eide, "Cultural rights
as individual rights", Economic and Cultural
Rights, A Textbook. A. Eide, C. Krause and A;
Rosas (comps.) Martinus Nijhoff Publishers,
Dordrecht/Boston/Londres, 1995. En la página 229
de este capítulo se presenta una lista de
manuales que analizan el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pero
en ninguno se mencionan los derechos culturales,
o se presentan de manera fragmentaria.
5. Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, 18a. reunión, Ginebra, 27
de abril-15 de mayo de 1998. E/C.12/1998/L.1, 23
de enero de 1998.
6. Véanse nuestras observaciones en la
Parte 5 de este artículo: Nuevos desafíos, 5.3
Mundialización.
7. Véase Circle Rights and Humanity
European Round Table, Human Rights and Cultural
Policies in a Changing Europe: The Right to
Participate in Cultural Life, Marina Congress
Centre, Helsinki, Finlandia, 30 de abril - 2 de
mayo de 1993.
8. El proyecto de lista de derechos
culturales preparado por el Consejo de Europa,
Estrasburgo, 24 de agosto de 1994, CDDC Misc.
9413. Nueve grupos de derechos culturales se
refieren al patrimonio, la enseñanza, la
escolaridad, la enseñanza superior, la
identidad, el idioma, la cultura, los medios de
difusión y el deporte.
9. De hecho, la primera convención que
hizo referencia a los derechos culturales de las
personas pertenecientes a minorías es la
Convención relativa a la lucha contra las
discriminaciones en la esfera de la enseñanza
(1960). En el párrafo 1 c) del Artículo 5 se
estipula lo siguiente: "(...) debe
reconocerse a los miembros de las minorías
nacionales el derecho a ejercer las actividades
docentes que les sean propias (...)". Este
artículo también contiene una importante
explicación: "(...) siempre y cuando (...)
Ese derecho no se ejerza de manera que impida a
los miembros de las minorías comprender la
cultura y el idioma del conjunto de la comunidad
(...), ni que comprometa la soberanía
nacional".
10. El texto de la Declaración Universal
de Derechos Humanos así como los textos de otros
instrumentos de las Naciones Unidas relativos a
los derechos humanos se citan de conformidad con Derechos
Humanos. Recopilación de instrumentos
internacionales, Vol. I. Instrumentos de
carácter universal, Naciones Unidas, Nueva York,
1993.
11. Véase Documentos Oficiales de la
Asamblea General, cuadragésimo noveno período
de sesiones, Suplemento Nº 40. Doc. A/49/40,
Anexo V. Este Comentario fue aprobado por la
Comisión de Derechos Humanos en su 50º período
de sesiones, el 6 de abril de 1994.
12. Definición dada por la Recomendación
relativa a la participación y la contribución
de las masas populares en la vida cultural,
UNESCO, aprobada por la Conferencia General el 26
de noviembre de 1976. El texto de la
Recomendación, así como de los otros
instrumentos de la UNESCO citados en este
artículo se dan de conformidad con La UNESCO
y los derechos humanos, Instrumentos normativos,
Principales reuniones, Publicaciones. París,
UNESCO, 1996.
13. Definición de la cultura dada por la
Arc-et-Senans Declaration (1972) on the Future of
Cultural Development. Council of Europe,
Reflections on Cultural Rights. Synthesis Report.
CDCC (95) 11 rev. Estrasburgo, 1995, pág. 13.
14. El texto de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) y
otros textos de instrumentos regionales se citan
de conformidad con Derechos Humanos.
Recopilación de Instrumentos Internacionales.
Vol. II. Instrumentos regionales, Naciones
Unidas, Nueva York y Ginebra, 1997.
15. Analizados por Janusz Symonides.
Véase "The history of the paradox of
cultural rights and the state of the discussions
within UNESCO", en Les Droits culturels.
Actes du VIIIe Colloque interdisciplinaire sur
les droits de l'homme. Op. cit. Nota 1,
págs. 47 a 72.
16. Véase Convenciones y
Recomendaciones de la UNESCO sobre la protección
del patrimonio cultural, UNESCO, París,
1983.
17. El Artículo 1 declara lo siguiente:
"Los Estados protegerán la existencia y la
identidad nacional o étnica, cultural, religiosa
y lingüística de las minorías dentro de sus
territorios respectivos y fomentarán las
condiciones para la promoción de esa
identidad".
18. Documents on Autonomy and Minority
Rights. Hurst Hannum (comp.) Martinus Nijhoff
Publishers, Dordrecht/Boston/Londres, 1993,
págs. 62 a 65.
19. Ibíd, págs. 86 a 101.
20. Derechos Humanos. Recopilación de
Instrumentos Internacionales. Vol. II,
Instrumentos regionales, Naciones Unidas, Nueva
York y Ginebra, 1994, 304 págs.
21. J. Symonides, "Collective rights
of minorities in Europe", en The changing
Political Structure of Europe. R. Lefeber, H.
Fitzmaurice and E.N. Vierdag (comps.) Martinus
Nijhoff Publishers, Dordrecht/ Boston/Londres,
1991, págs. 107 a 125.
22. Informe del Consejo Económico y
Social, 1991, Suplemento Nº 3, (E/1991/23 y
Corr.1), Anexo III.
23. "The Limburg Principles on the
implementation of the International Covenant on
Economic, Social and Cultural Rights", Human
Rights Quarterly, Vol. 9, N° 2, Mayo de
1987, págs. 122 a 135, formulados por el grupo
de expertos, que expresaron la opinión de que
todos los Estados deben comenzar inmediatamente a
adoptar medidas para la aplicación del Pacto
utilizando todos los medios apropiados necesarios
e independientemente de su nivel de desarrollo
económico. Algunas obligaciones, tales como la
prohibición de la discriminación, exigen plena
aplicación inmediata. Los expertos enumeraron
situaciones en las cuales se puede tener a los
Estados por responsables del incumplimiento de
las obligaciones previstas en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
24. La Declaración sobre la raza y los
prejuicios raciales (1978) dispone en su
Artículo 1, párrafo 2, que: "Todos los
individuos y los grupos tienen derecho a ser
diferentes, a considerarse y ser considerados
como tales".
25. Nuestra Diversidad Creativa,
Informe de la Comisión Mundial de Cultura y
Desarrollo, Ediciones UNESCO, 1997, pág. 36.
26. A. Etzioni, "The end of
cross-cultural relativism", Alternatives,
N° 22, 1997, pág. 177.
27. La Declaración sobre los derechos de
las personas pertenecientes a minorías
nacionales o étnicas, religiosas y
lingüísticas (1992) en su Artículo 4, párrafo
2, dispone lo siguiente: "Los Estados
adoptarán medidas para crear condiciones
favorables a fin de que las personas
pertenecientes a minorías puedan expresar sus
características y desarrollar su cultura,
idioma, religión, tradiciones y costumbres,
salvo en los casos en que determinadas prácticas
violen la legislación nacional y sean contrarias
a las normas internacionales".
28. Human Development Report 1997,
PNUD, Nueva York/Oxford, UNDP/Oxford University
Press, 1997, pág. 83.
29. UNESCOPRESS, 29a. reunión de la
Conferencia General, Nº 97-219. En su discurso
de clausura, el Presidente de la Conferencia
General opinó que la clonación cultural puede
ser más peligrosa que la biológica. Cuando
ocurre, el termómetro de la competencia
intelectual acusa un descenso de la temperatura.
30. Nuestra Diversidad Creativa,
Informe de la Comisión Mundial de Cultura y
Desarrollo, Ediciones UNESCO, París, 1997,
págs. 191 a 193
31. Un grupo que trabaja en estrecha
colaboración con la UNESCO y el Consejo de
Europa, y que está formado por los siguientes
expertos: Denise Bindschedler-Robert, Sylvie
Boiton Pierre, Marco Borghi, Pascale Bouccaud,
Jacqueline Costa-Lascoux, Emmanuel Decaux,
Etienne Grosjean, Pierre Imbert or Denis Huber,
Maté Kovacs, Jean-Bernard Marie, Patrice
Meyer-Bisch, Janusz Symonides and Raymond Weber.
32. Proyecto preliminar de declaración de
derechos culturales, Reunión de Directores de
Instituciones de Derechos Humanos, París, 18 y
19 de enero de 1996.
33. Véase Janusz Symonides,
"International implementation of cultural
rights", Gazette, vol. 60, Nº 1,
marzo de 1998, págs. 8 a 24.
*
Janusz Symonides
es profesor de Derecho Internacional y de
Relaciones Internacionales, exvicecanciller de la
Universidad Nicolás Copérnico de Torun, Polonia
(1969-1974) y exdirector del Instituto Polaco de
Relaciones Internacionales (1980-1987). Desde
1989 es director de la División de los Derechos
Humanos, la Democracia y la Paz, UNESCO, que distribuye este texto. Ha
publicado numerosos artículos y libros sobre
cuestiones de derechos humanos.
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