Reformas a
la ley de prensa en Uruguay
El Congreso
uruguayo aprobó el miércoles 10 de junio un
proyecto de ley que despenaliza el delito de
difamación en casos de interés público
referido a funcionarios y elimina cláusulas de
desacato. El proyecto está ahora a
consideración del Presidente Tabaré Vázquez
para su promulgación.
La Cámara de Diputados de
Uruguay, la cámara baja del parlamento, aprobó
el proyecto de reforma de la ley de prensa que
había recibido media sanción por parte del
Senado en diciembre de 2008, según
informes de la prensa local. El proyecto
modificó el Artículo 336 del código penal al
eliminar sanciones penales en casos de interés
público referido a funcionarios. El proyecto
introduce el concepto de real malicia para
determinar la responsabilidad en casos de
difamación que involucran a funcionarios
públicos, indicó la Asociación de la Prensa
Uruguaya (APU).
Felicitamos al Congreso
uruguayo por reafirmar el derecho de los
periodistas uruguayos a examinar la conducta de
los funcionarios públicos, señaló Carlos
Lauría, coordinador senior del programa de las
Américas del CPJ. Exhortamos ahora al
Presidente Vázquez a promulgar esta importante
legislación.
Otros cambios a la ley de prensa
incluyen la derogación de una cláusula de
desacato que imponía sanciones a quienes
ofendieran a un dignatario extranjero o
vilipendio a la bandera y emblemas nacionales. El
proyecto fue redactado y apoyado por una
coalición de organizaciones locales de la
sociedad civil, incluyendo APU.
Texto
completo de la nueva Ley de Prensa
El Ministerio de
Educación y Cultura, con las firmas de la
ingeniera María Simón y el subsecretario Felipe
Michelini, presentaron a consideración
legislativa, como iniciativa del Poder Ejecutivo,
la nueva Ley de Prensa a que tuvo acceso LA
REPUBLICA, cuyo texto íntegro se reproduce a
continuación. Entre las innovaciones más
importantes, destacan la admisión de la
"exceptio veritatis", que admite la
prueba de la verdad como eximente de culpa en
jucios de prensa, y la derogación de la ofensa a
un jefe extranjero como delito.
Ministerio de
Educación y Cultura
Señor Presidente de la Asamblea General
Don Rodolfo Nin Novoa
Presente:
El Poder
Ejecutivo tiene el alto honor de dirigirse a ese
cuerpo con el objeto de someter a su
consideración el adjunto Proyecto de Ley, por el
cual se modifica la Ley 16.099, de fecha 3 de
noviembre de 1989 y los artículos 138, 173, y
336 del Código Penal.
La mencionada
Ley 16.099 rige la responsabilidad en ocasión de
"Comunicaciones e informaciones: expresión,
opinión y difusión" a través de los
medios de comunicación, con sus referencias
expresas al Código Penal.
El presente
proyecto de ley tiene como propósito adecuar la
normativa que rige la actividad y la
responsabilidad de la prensa respecto al sistema
democrático, tomando en cuenta los estándares
establecidos por el derecho internacional de los
derechos humanos. Todo ello sin perder de vista,
al mismo tiempo, la historia, costumbres y
tradición cultural de nuestro país, así como
el papel que la prensa ha desempeñado en la
convivencia democrática de los uruguayos.
El ejercicio del
derecho de libertad de pensamiento, libertad de
expresión y libertad de comunicación, significa
siempre una tensión para su adecuada
armonización con el derecho de la sociedad y de
los ciudadanos a recibir información veraz sobre
los asuntos públicos, así como el de las
personas a estar protegidas en su reputación y
en el goce de una razonable privacidad respecto a
sus vidas particulares.
Este aspecto
adquiere especial relevancia cuando, como ocurre
en los tiempos actuales, no siempre son los
medios de comunicación la parte débil, en
conflicto con el poder político, sino que, a
menudo, organizados en poderosas empresas
"multimedia", constituyen verdaderos
poderes fácticos de los que es necesario
defender al ciudadano común. Como se desprende
de lo dicho, no siempre es fácil conciliar los
múltiples derechos y necesidades sociales que
pueden verse y se ven efectivamente afectados por
la regulación jurídica de la prensa y de la
actividad periodística.
Para la
redacción de este proyecto se mantiene el
criterio rector establecido por el artículo 29
de la Constitución de la República, que
garantiza la más amplia libertad de expresión y
prohíbe en forma expresa la censura previa, sin
perjuicio de las responsabilidades a que,
conforme a la ley, puedan dar lugar con
posterioridad los abusos en el ejercicio de ese
derecho.
El proyecto
incorpora tres artículos generales de
significativa importancia. En primera instancia
declara de interés general en su artículo
primero, la promoción de la actividad de los
medios de comunicación y de prensa y de los
trabajadores de los mismos. La experiencia de la
región y la de nuestro propio país indica, sin
lugar a dudas, que un desarrollo de esta
actividad en condiciones de libertad y sin
restricciones hacen a la calidad de la democracia
y el control del poder etático a través del
ejercicio pleno de los derechos de expresión y
de comunicación. Toda norma jurídica además de
su significado como fuente de derechos y
obligaciones, contiene preceptos de valor que en
este caso se opta por resaltar y señalarle a la
administración en general el sentido orientado
de su accionar.
En el segundo
artículo se le da un sentido teleológico común
a dos normas previamente consagradas como la del
"Día Nacional de la Libertad de
Expresión" y la del "Día del
Periodista" sumándose la del "Día
Nacional de la Libertad de Prensa", lo que
serán conmemoraciones en homenaje a todos los
periodistas y en particular a los fallecidos en
ejercicio de su función.
En el artículo
tercero se establecen principios rectores para la
interpretación, aplicación e integración de
todas las normas que tienen una vinculación con
este tema. El objetivo del artículo es orientar
al intérprete tanto a nivel judicial como en la
administración los especiales criterios con los
cuales deben abordarse estos temas, teniendo
presente que la libertad de expresión y de
prensa constituyen un derecho especialmente
protegido. Hasta ahora, la interpretación estaba
simplemente librada a la aplicación de las
normas de interpretación del Código Civil o del
Código Penal, haciéndose imposible la
incorporación de los antecedentes existentes en
el sistema interamericano de protección a los
derechos humanos tanto en la Comisión
Interamericana como en la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Cómo se recordará nuestro
país procedió a la ratificación de la
Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto
de San José, por la ley 15.737.
Los términos de
la Convención, así como las normas
fundamentales en materia de derechos humanos como
la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, son conceptualmente
coincidentes en la materia con el ya citado
artículo 29 de la Constitución de la
República.
Asimismo, se ha
tenido presente la larga tradición del ejercicio
de la libertad de prensa en el Uruguay y el
cúmulo de experiencias y antecedentes que ese
ejercicio ha ido dejando, en especial en el
siempre delicado equilibrio entre la libertad de
expresión e información y las pautas culturales
de convivencia que toda sociedad va construyendo
a lo largo de su historia.
Desde esos
criterios conceptuales, se han adoptado algunas
decisiones modificatorias de la normativa hasta
ahora vigente en relación con la prensa.
En el artículo
cuarto del proyecto se modifican las reglas
establecidas por el artículo 336 del Código
Penal sobre responsabilidad y sobre la prueba de
la verdad en el caso de los delitos de
difamación e injuria. Por un lado, quedan
exentas de responsabilidad las afirmaciones que
se hagan sobre asuntos de interés público,
aunque las mismas refieran a la conducta de
funcionarios públicos o de personas que por su
oficio estén expuestas al interés público o
que se hayan involucrado voluntariamente en
asuntos de interés público.
La prueba de la
verdad, y aún de la verosimilitud de los hechos
o calidades atribuidas será en principio
admisible, aún cuando el afectado no sea
funcionario público. El límite estará
establecido por la existencia o no de interés
público en la divulgación de los hechos u
opiniones y en la existencia o no de la llamada
"real malicia" en la difusión de los
mismos. Es ilustrativa la definición que del
término doctrinario y jurisprudencial "real
malicia" realiza el artículo en cuestión,
ya que sitúa sus alcances en la voluntad de
agraviar o de vulnerar la vida privada de una
persona.
El artículo 5º
del proyecto elimina la figura del atentado
contra el honor de un jefe de Estado extranjero,
prevista hasta ahora por el artículo 138 del
Código Penal. Es importante señalar que, de
cualquier forma, la reputación y la vida privada
de un jefe de Estado extranjero quedan protegidas
por las normas que garantizan esos derechos para
el común de los ciudadanos, pero se elimina
dicha infracción penal del capítulo de
"Delitos contra los Estados extranjeros, sus
jefes o representantes" del Código Penal.
La lógica de la disposición consiste en la
voluntad de asegurar la libre expresión y
análisis en materia de política internacional,
que podrían verse y se han visto limitados por
acciones penales promovidas por jefes de Estado
extranjeros con el fin de impedir críticas o
denuncias legítimas contra su proceder.
En materia de
desacato, el artículo sexto del proyecto limita
la figura a la comisión de "ofensas
reales" y a la "desobediencia
abierta" al mandato del funcionario
público, y aún esto cuando implique menoscabo
de la autoridad del funcionario. Se modifica la
norma vigente, con resabios de una concepción
del derecho de mantener normas penales de
proteger la autoridad pública per se, al
eliminar la posibilidad de cometer el delito por
medio de ofensas "escritas o verbales",
que son las frecuentes en materia de prensa. Cabe
señalar, no obstante, que la vida privada y la
reputación de los funcionarios siguen protegidas
por las previsiones comunes sobre difamación e
injuria. Lo que se evita es que las expresiones
ofensivas, verbales o escritas, contra un
funcionario tengan una sanción desproporcionada
y especial respecto a la que tendrían si fueran
proferidas contra cualquier otra persona.
Asimismo se establece que nadie será castigado
por manifestar su discrepancia con el mandato de
la autoridad.
Los artículos
séptimo y octavo del proyecto ajustan el
régimen jurídico en materia de responsabilidad
por la comisión de delitos de comunicación. Por
un lado, se elimina como agravante de los delitos
de difamación o injuria la prevista en el
artículo 26 de la Ley 16.099, consistente en
cometerlos a través de un medio de
comunicación. Por otro, se modifica el tipo y la
pena del delito previsto en el literal
"A" del artículo 19 de dicha Ley, el
que se configurará por el hecho de difundir a
sabiendas noticias falsas para cometer o provocar
la comisión de otros delitos, y se castigará
con la pena del delito que se haya querido
cometer o promover, abatida de un tercio a la
mitad.
El artículo
noveno del proyecto confirma la vigencia del
derecho de respuesta como garantía de los
ciudadanos frente al poder de los medios de
comunicación. No obstante, establece que la
publicación voluntaria de la respuesta, en
condiciones de destaque similar a las que tuvo la
noticia a la que se responde, hará preceptiva la
clausura del procedimiento judicial. Asimismo, el
compromiso de publicarla aparejará la
suspensión del proceso por un tiempo prudencial,
a criterio del Juez, para posibilitar la
publicación o difusión y la posterior clausura
del proceso. Se apunta con esta reforma a impedir
el uso abusivo del derecho de respuesta, sin
quitarle por eso su carácter de importante
garantía democrática.
El artículo
décimo del proyecto elimina la figura de la
"Falta de respeto a la bandera o emblemas
nacionales", prevista por el inciso K del
artículo 6º del Decreto-Ley 10.279, por
entender que el mismo puede ser contradictorio
con ciertas formas de libertad de expresión.
En síntesis,
sin perjuicio de la posible conveniencia de otras
reformas, el presente proyecto aspira a eliminar
diversas rémoras dejadas en el ordenamiento
jurídico de nuestro país por regímenes
autoritarios y de facto. Asimismo intenta
establecer en ese ordenamiento criterios
favorables a una amplia libertad de expresión
compatibles con los derechos y garantías
democráticas de los ciudadanos.
Este proyecto ha
sido producto de una dilatada reflexión. Por un
lado el Espacio de Estudios Normativos dirigido
en forma honoraria por el Dr. Hoenir Sarthou, de
la Dirección de Asuntos Constitucionales,
Legales y Registrales del Ministerio de
Educación y Cultura, la participación de una
delegación de ese Ministerio (Doctores Hoenir
Sarthou y Fiscal de Gobierno de 2º Turno
Gualbero Perez Riestra) en una Comisión de
trabajo convocada por la Asociación de la Prensa
Uruguaya; fueron todos insumos muy importantes
para la concreción de esta propuesta, que desde
el punto de vista del Poder Ejecutivo pone a
nuestro país en línea de avanzada en materia de
protección de la libertad de expresión.
El Poder
Ejecutivo saluda al Señor Presidente de la
Asamblea General con su más alta consideración.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º-.
Declárase de interés general la promoción de
la actividad de los medios de comunicación y de
prensa, así como la actividad de los
periodistas, reporteros y trabajadores de la
prensa en general, tanto de los medios escritos
como radiales y televisivos.
Artículo 2º-.
Declárase el día 3 de mayo de cada año como
"Día Nacional de la Libertad de
Prensa". Esta fecha, así como los 20 de
setiembre "Día de la Libertad de
Expresión" (Ley 17.778 de fecha 24 de mayo
de 2004) y el 23 de octubre "Día del
Periodista" (Ley 16.154 de fecha 23 de
octubre de 1990) serán conmemoraciones en
homenaje a todos los periodistas, en particular a
aquellos fallecidos en ejercicio de su función.
Artículo 3º-.
Agrégase al artículo 1º de la ley 16.099 el
siguiente:
"Constituyen
principios rectores para la interpretación,
aplicación e integración de las normas civiles,
procesales y penales sobre expresión, opinión y
difusión, relativas a comunicaciones e
informaciones, las disposiciones consagradas en
la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Convención Americana de Derechos Humanos y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. Asimismo, se tomarán en cuenta muy
especialmente los criterios recogidos en las
sentencias y opiniones consultivas de la Corte
Americana de Derechos Humanos, y en las
resoluciones e informes de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, siempre que
ello no implique disminuir los estándares de
protección establecidos en la legislación
nacional, o reconocidos por la jurisprudencia
nacional.
Artículo 4º-.
Sustitúyese el artículo 336 del Código Penal
por el siguiente:
"Artículo
336 (Exención de responsabilidad y prueba de la
verdad).- Estará exento de responsabilidad el
que:
a) efectuare o
difundiere cualquier clase de manifestación
sobre asuntos de interés público, referida
tanto a funcionarios públicos como a personas
que por su profesión u oficio, tengan una
exposición social de relevancia, o a toda
persona que se haya involucrado voluntariamente
en asuntos de interés público;
b) reprodujere
cualquier clase de manifestación sobre asuntos
de interés público, cuando el autor de las
mismas se encuentre identificado;
c) efectuare o
difundiere cualquier clase de manifestación
humorística o artística, siempre que refiera a
alguna de las hipótesis precedentes.
La exención de
responsabilidad no procederá cuando resulte
probada la real malicia del autor de agraviar a
las personas, o vulnerar su vida privada.
Los acusados de
los delitos previstos en el artículo 333 y aún
en el 334, cuando mediare imputación, tendrán
derecho a probar la verdad de los hechos y la
verosimilitud de las calidades atribuidas a la
persona, excepto que el caso se refiera a la vida
privada de la persona, o cuando no sea de
interés público la divulgación de los hechos.
Si se probase la verdad o la verosimilitud, el
autor de la imputación se verá exento de pena,
salvo que hubiese empleado real malicia."
Artículo 5º-.
Sustitúyese el artículo 138 del Código Penal
por el siguiente:
"Artículo
138 (Atentado contra la vida, la integridad
física o la libertad de los Jefes de Estado
extranjeros o sus representantes diplomáticos).-
El que en el territorio del Estado, por actos
directos, atentare contra la vida, la integridad
personal o la libertad de un Jefe de Estado
extranjero, o de sus representantes
diplomáticos, será castigado, en el caso de
atentado a la vida, con cuatro a diez años de
penitenciaría y en los demás casos con dos a
nueve años.
Si del hecho se
derivara la muerte, la pena será de quince a
treinta años de penitenciaría".
Artículo 6º-.
Sustituyese el artículo 173 del Código Penal
por el siguiente:
"Artículo
173 (Desacato).- Se comete desacato, menoscabando
la autoridad de los funcionarios públicos de
alguna de las siguientes maneras:
1) Por medio de
ofensas reales ejecutadas en presencia del
funcionario o en el lugar en que éste ejerciera
sus funciones.
2) Por medio de
la desobediencia abierta al mandato legítimo de
un funcionario público menoscabare su autoridad.
El delito se castiga con tres a dieciocho meses
de prisión.
Nadie será
castigado por manifestar su discrepancia con el
mandato de la autoridad".
Artículo 7º-.
Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº
16.099, del 3 de noviembre de 1989, por el
siguiente:
"Artículo
19.- (Delitos cometidos a través de los medios
de comunicación).- Constituye delito de
comunicación la ejecución, a través de un
medio de comunicación, de un hecho calificado
como delito por el Código Penal o por leyes
especiales.
El proceso que
corresponde en caso de delitos de comunicación
se rige por la presente ley, con las penas
previstas en el Código Penal o la ley especial
respectiva.
Artículo 8º.-
Sustituyese el artículo 26 de la Ley Nº 16.099,
de 3 de noviembre de 1989, por el siguiente:
"Artículo
26.- El que, a sabiendas, divulgare noticias
falsas para cometer o provocar la comisión de
alguno de los delitos previstos en el Código
Penal o leyes especiales será castigado con la
pena prevista para el respectivo delito,
disminuida de un tercio a la mitad".
Artículo 9º-.
Incorporase el artículo 8 bis a la Ley 16.099,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo
8 bis. (Publicación o emisión voluntaria de la
respuesta).- En cualquier etapa del
procedimiento, se clausurará de inmediato la
causa si el responsable del medio de
comunicación acreditare haber publicado o
emitido la respuesta reclamada, con similar
destaque al de la información que la provocó.
Si el
responsable del medio se comprometiere a
publicarla o emitirla, se suspenderá el dictado
de sentencia por un plazo que, a criterio del
Juez, sea razonable para dar cumplimiento a la
publicación. Si en dicho término no se
acreditare la publicación o emisión de la
respuesta, el Juez dictará sentencia de
inmediato.
Del mismo modo,
el juez podrá dar por cumplido el derecho de
respuesta si el medio acredita haber publicado o
emitido la respuesta en un lugar u horario y
espacio razonables, con anterioridad al inicio
del proceso".
Artículo 10.-
Derógase el literal k del artículo 6 del
Decreto-Ley 10.279 del 19 de noviembre de 1942.
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