Argentina
Propuesta
de Proyecto de
Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual
INTRODUCCIÓN
Tratamos
de saldar una deuda que acumulamos en estos años
de democracia. Queremos saldarla con el dictado
de una norma actualizada, regulatoria de los
servicios de comunicación audiovisual.
Buscamos echar
las bases de una legislación moderna, dirigida a
garantizar el ejercicio universal para todos los
ciudadanos del derecho a recibir, difundir e
investigar informaciones y opiniones y que
constituya también un verdadero pilar de la
democracia, garantizando la pluralidad, la
diversidad y una efectiva libertad de expresión.
Actores
públicos, privados y sociales amparados y
comprendidos por una regla que acompañe el salto
tecnológico, buscando mecanismos destinados a la
universalización del aprovechamiento de los
avances de las tecnologías, poniendo los medios
al servicio de la profundización de la
participación democrática de la ciudadanía.
Necesitamos
sustituir un viejo esquema de gobierno a través
de un comité militar por otro, nuevo, de plena
representación de origen democrático.
Debemos
desconcentrar y democratizar la propiedad de los
medios, favoreciendo un federalismo real que
fortalezca lo local, con protección de nuestros
bienes culturales, y defendiendo a los
trabajadores y creadores, abaratando el acceso
del ciudadano a la información y otros
contenidos, a lo largo y ancho del territorio
nacional.
Entendemos que
el beneficiario directo de los cambios debe ser
el ciudadano común, no sólo por resultado de
una ampliación de sus derechos, sino también
por la universalización del acceso a eventos
significativos, como por ejemplo los clásicos
del fútbol profesional, así como en el
abaratamiento del costo de esos servicios
audiovisuales.
Proponemos
además modificar las estructuras, principios y
objetivos de los medios del estado, para que
abran instancias participativas que, con una
conducción democrática y representativa
aseguren pluralismo y diversidad en sus
contenidos.
El desafío es
construir lo nuevo aprovechando la experiencia de
estos años de democracia, enriqueciendo por
medio de la más amplia y abierta participación
colaborativa el documento de trabajo para la
discusión proyectado como base de presupuestos
mínimos, para el envío al Congreso de un
proyecto de ley que cuente con firmes consensos
sociales.
Abrimos una
puerta al futuro, adaptando a la realidad local
principios jurídicos ya probados en el derecho
comparado, reconociendo estándares adoptados por
el sistema interamericano de derechos humanos.
Sumamos nuestro
esfuerzo al de un conjunto importante de otros
países que también persiguen, con la adopción
de principios de neutralidad tecnológica evitar
la obsolescencia de sus normas.
Este proyecto
constituye entonces un documento de trabajo,
destinado a ser enriquecido, corregido y mejorado
por virtud de la libre participación ciudadana,
con la finalidad de que su envío al Honorable
Congreso de la Nación cuente con una amplia base
de consenso constituyendo una experiencia
inédita de democracia semidirecta.
Se trata de
ayudar a poner en vigencia el mandato del último
párrafo del inciso 19 del artículo 75 de la
Constitución de la Nación Argentina:
Dictar leyes que protejan la
identidad y pluralidad cultural, la libre
creación y circulación de las obras del autor,
el patrimonio artístico y los espacios
culturales y audiovisuales....
Los
21 puntos de la iniciativa
ciudadana por una ley de
radiodifusión de la
democraciay la propuesta de
Proyecto Ley de Servicios de
Comunicación Audiovisual
PUNTO 1
Toda persona
tiene derecho a investigar, buscar, recibir y
difundir informaciones, opiniones e ideas, sin
censura previa, a través de la radio y la
televisión, en el marco del respeto al Estado de
derecho democrático y los derechos humanos.
Este principio
ha sido recepcionado en el proyecto de ley de
Servicios de Comunicación Audiovisual mediante
la incorporación de los artículos 2º y 27 del
proyecto.
El artículo 2º
del proyecto establece que la actividad realizada
por los servicios de comunicación audiovisual se
considera una actividad de interés público, de
carácter esencial para el desarrollo
sociocultural de la población por el que se
exterioriza el derecho humano inalienable de
expresar, recibir, difundir e investigar
informaciones, ideas y opiniones.
Como garantía
de ello se establece el concepto de acceso
equitativo a la operación de plataformas de
transmisión para todos los prestadores, sean
estos de gestión estatal, de gestión privada
con fines de lucro y de gestión privada sin
fines de lucro.
Las pautas
interpretativas han sido fijadas en este
artículo, en cuanto se expresa: A tal
efecto, la comunicación audiovisual en
cualquiera de sus soportes resulta una actividad
social de interés público en la que el Estado
debe salvaguardar el derecho a la información, a
la participación, preservación y desarrollo del
Estado de Derecho, así como los valores de la
libertad de expresión.
La Relatoría
para la Libertad de Expresión en el ámbito de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
en su Informe del año 2002 conceptualizó la
íntima relación entre el derecho de acceso a la
información con la efectiva y plena vigencia de
la totalidad del plexo normativo de los derechos
humanos, ya que el derecho de acceso a la
información contribuye a su efectivo ejercicio:
En un sistema democrático representativo y
participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos
constitucionales de participación política,
votación, educación y asociación, entre otros,
a través de una amplia libertad de expresión y
de un libre acceso a la información. La
publicidad de la información permite que el
ciudadano pueda controlar la gestión pública,
no sólo por medio de una constatación de los
mismos con la ley, que los gobernantes han jurado
cumplir, sino también ejerciendo el derecho de
petición y de obtener una transparente
rendición de cuentas. El acceso a la
información, a la vez de conformarse como un
aspecto importante de la libertad de expresión,
se conforma como un derecho que fomenta la
autonomía de las personas, y que les permite la
realización de un plan de vida que se ajuste a
su libre decisión. (Informe del Relator
Especial para la Libertad de Expresión 2002.
Capítulo IV. Libertad de Expresión y Pobreza.
El acceso a la información pública como
ejercicio de la libertad de expresión de los
pobres).
Por su parte el
artículo 3 marca dentro de los objetivos
específicos de la ley la promoción y
garantía del libre ejercicio del derecho de toda
persona a investigar, buscar, recibir y difundir
informaciones, opiniones e ideas en el marco del
respeto al Estado de Derecho democrático y los
derechos humanos, conforme las obligaciones
emergentes de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y demás tratados incorporados o
que sean incorporados en el futuro a la
Constitución Nacional.
El proyecto de
ley de Servicios de Comunicación Audiovisual
otorga por ello una protección especial al
derecho de acceso a la información, tendiente a
que el mismo no se vea limitado por causas
económicas. Para ello en su artículo 26
establece una Tarifa Social, cuya
finalidad es permitir el pleno acceso de toda la
población a los servicios de comunicación
audiovisual.
Artículo 26.
Tarifa Social: Los prestadores de servicios de
radiodifusión por suscripción a título
oneroso, deberán disponer de una Tarifa Social
implementada en las condiciones que fije la
reglamentación, previa audiencia pública y
mediante un proceso de elaboración participativa
de normas.
Con idéntico
criterio y para asegurar el derecho al acceso a
la información, sin limitaciones de orden
económico, el artículo 65 del proyecto
establece que la ley
tiene por objeto
crear las medidas necesarias para garantizar el
derecho al acceso universal- a través de los
medios de comunicación social audiovisuales o
sonoros - a los contenidos informativos de
interés relevante y de acontecimientos
deportivos de encuentros futbolísticos u otro
género o especialidad. Para ello la
Secretaría de Medios de la Nación
adoptará medidas para que el
ejercicio de los derechos exclusivos para la
retransmisión o emisión televisiva de
determinados acontecimientos de interés general
de cualquier naturaleza, como los deportivos, no
perjudique el derecho de los ciudadanos a seguir
dichos acontecimientos en directo y de manera
gratuita, en todo el territorio nacional.
Además se deja
expresamente sentado el principio que la
retransmisión o emisión de los acontecimientos
relevantes y/o deportivos deberá efectuarse en
las mismas condiciones técnicas y de medios de
difusión que las establecidas en la Ley Nº
25.342.
PUNTO 2
La
radiodifusión es una forma de ejercicio del
derecho a la información y la cultura y no un
simple negocio comercial. La radiodifusión es un
servicio de carácter esencial para el desarrollo
social, cultural y educativo de la población,
por el que se ejerce el derecho a la
información.
Este principio
ha sido expresamente incorporado en el Proyecto
de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual,
en cuanto el artículo 2 establece que: La
condición de actividad de interés público
importa la preservación y el desarrollo de las
actividades previstas en la presente como parte
de las obligaciones del Estado Nacional
establecidas en el artículo 75 inciso 19 de la
Constitución Nacional. A tal efecto, la
comunicación audiovisual en cualquiera de sus
soportes resulta una actividad social de interés
público en la que el Estado debe salvaguardar el
derecho a la información, a la participación,
preservación y desarrollo del Estado de Derecho,
así como los valores de la libertad de
expresión.
El objeto
primordial de la actividad brindada por los
servicios regulados en la presente es la
promoción de la diversidad y la universalidad en
el acceso y la participación, implicando ello
igualdad de oportunidades para acceder de todos
los habitantes de la Nación a los beneficios de
su prestación. En particular, importa la
satisfacción de las necesidades de información
y comunicación social de las comunidades en que
los medios estén instalados y alcanzan en su
área de cobertura o prestación.
Esta concepción
de la actividad como manifestación y al mismo
tiempo garantía del derecho de acceso a la
información y a la cultura, cuenta con una
garantía específica tendiente a que estos
derechos humanos no se vean cercenados por
distinciones económicas. Por ello, es que se
legisla sobre Tarifa Social, en el
artículo 26 del proyecto y sobre el derecho de
acceso a la retransmisión y emisión de los
eventos de carácter relevante y acontecimientos
deportivos, de forma tal que no se lesione el
derecho de los ciudadanos a seguir dichos
acontecimientos en directo y de manera gratuita,
en todo el territorio nacional.
Asimismo se han
establecido medidas protectorias a la diversidad
y a lo local, como la exigencia de programación
propia contenida en los artículos 53, 54 y 56
del proyecto.
PUNTO 3
Se
garantizará la independencia de los medios de
comunicación. La ley deberá impedir cualquier
forma de presión, ventajas o castigos a los
comunicadores o empresas o instituciones
prestadoras en función de sus opiniones, línea
informativa o editorial, en el marco del respeto
al estado de derecho democrático y los derechos
humanos. También estará prohibida por ley la
asignación arbitraria o discriminatoria de
publicidad oficial, créditos oficiales o
prebendas.
Es en
cumplimiento de este principio que el proyecto ha
consagrado que la prestación de Servicios de
Comunicación Audiovisual será realizada por
diversas clases de prestadores, conforme lo
establece el artículo 21.
Así admiten
tres tipos de prestadores: de gestión estatal,
gestión privada con fines de lucro y gestión
privada sin fines de lucro.
Pueden adquirir
el carácter de prestadores de Servicios de
Comunicación Audiovisual tanto las personas de
derecho público estatal y no estatal, como así
también las personas de existencia visible o
ideal, de derecho privado, con o sin fines de
lucro.
Asimismo el
artículo 28 del proyecto ha establecido las
condiciones específicas mediante las cuales se
otorgan las licencias para ser un prestador de
Servicios de Comunicación Audiovisual. En este
sentido se establece que las licencias que
utilicen espectro radioeléctrico, serán
adjudicadas por el Poder Ejecutivo Nacional
mediante el régimen de concurso abierto y
permanente.
Las
convocatorias a concursos deberán adecuarse a
criterios flexibles que permitan la optimización
del recurso por aplicación de nuevas
tecnologías con el objeto de facilitar la
incorporación de nuevos participantes en la
actividad.
Para propender
el pleno y efectivo aprovechamiento del espectro,
se ha facultado a los ciudadanos para que
soliciten el llamado a concurso sobre las
frecuencias no adjudicadas y sobre toda
localización radioeléctrica no prevista en el
Plan Técnico.
PUNTO 4
Las
frecuencias radioeléctricas no deben
transferirse, venderse ni subastarse. Nadie debe
apropiarse de las frecuencias. Las frecuencias
radioeléctricas pertenecen a la comunidad, son
patrimonio común de la humanidad, y están
sujetas por su naturaleza y principios a
legislaciones nacionales así como a tratados
internacionales. Deben ser administradas por el
Estado con criterios democráticos y adjudicadas
por períodos de tiempo determinado a quienes
ofrezcan prestar un mejor servicio. La
renovación de las licencias estará sujeta a
audiencia pública vinculante.
Estos principios
precedentemente expuestos han sido incorporados
por el proyecto en su artículo 7, el que
establece que la administración del espectro
radioeléctrico, atento su carácter limitado, se
efectuará en las condiciones fijadas la ley y
las normas y recomendaciones internacionales de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones u
otros organismos pertinentes.
Además y dado
el carácter finito del espectro se ha consignado
que la asignación de éste, estará limitada a
garantizar las condiciones para la prestación
del servicio licenciado.
Se han
delimitado en el artículo 77 del Proyecto de Ley
de Servicios de Comunicación Audiovisual las
reservas específicas sobre el espectro
radioeléctrico, estableciéndose además cuotas
específicas de espectro para comunicación
orientada a fines sociales. Así un treinta y
tres por ciento (33%) del espectro ha sido
reservado específicamente para personas de
existencia ideal sin fines de lucro.
Por otra parte
se han establecido las reservas específicas
tanto para Medios Públicos Estatales, como para
los gobiernos provinciales y municipales.
Además se ha
consignado que se reservará espectro para su
utilización con fines educativos, científicos,
culturales o de investigación por parte de las
Universidades Nacionales.
En el artículo
34 se encuentra expresamente contemplada la
exigencia de audiencias públicas cuando se
discuta la renovación de licencias.
En el artículo
35 se han establecido limitaciones a la
transferencia de las licencias y consagrado su
inembargabilidad.
También se ha
señalado que los licenciatarios deben mantener
su propuesta de programación por todo el tiempo
de vigencia de la licencia.
PUNTO 5
La promoción
de la diversidad y el pluralismo debe ser el
objetivo primordial de la reglamentación de la
radiodifusión. El Estado tiene el derecho y el
deber de ejercer su rol soberano que garanticen
la diversidad cultural y pluralismo
comunicacional. Eso implica igualdad de género e
igualdad de oportunidades para el acceso y
participación de todos los sectores de la
sociedad a la titularidad y gestión de los
servicios de radiodifusión.
El proyecto de
ley ha contemplado e incorporado estos principios
en su artículo 2, en cuanto establece los
principios de acceso equitativo a la
prestación de los Servicios de Comunicación
Audiovisual. Asimismo este artículo
expresamente define como objeto primordial
de la actividad de los Servicios de Comunicación
Audiovisual la promoción de la diversidad
y la universalidad en el acceso y la
participación, implicando ello igualdad de
oportunidades para acceder de todos los
habitantes de la Nación a los beneficios de su
prestación.
El artículo 3
establece como objetivos de la ley:
a) La promoción
y garantía del libre ejercicio del derecho de
toda persona a investigar, buscar, recibir y
difundir informaciones, opiniones e ideas en el
marco del respeto al Estado de Derecho
democrático y los derechos humanos, conforme las
obligaciones emergentes de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y demás
tratados incorporados o que sean incorporados en
el futuro a la Constitución Nacional;
b) La promoción
del federalismo y la Integración regional
Latinoamericana;
c) La difusión
de las garantías y derechos fundamentales
consagrados en nuestra Constitución Nacional;
d) La defensa de
la persona humana y el respeto a los derechos
personalísimos;
e) La
construcción de una sociedad de la información
y el conocimiento, que priorice la
alfabetización mediática y la eliminación de
las brechas en el acceso al conocimiento y las
nuevas tecnologías;
f) La promoción
de la expresión de la cultura popular y el
desarrollo cultural, educativo y social de la
población;
g) El ejercicio
del derecho de los habitantes al acceso a la
información pública;
h) La actuación
de los medios de comunicación en base a
principios éticos;
i) La
participación de los medios de comunicación
como formadores de sujetos, de actores sociales y
de diferentes modos de comprensión de la vida y
del mundo, con pluralidad de puntos de vista y
debate pleno de las ideas. El fortalecimiento de
acciones que contribuyan al desarrollo cultural y
educativo de las localidades donde se insertan y
la producción de estrategias formales de
educación masiva y a distancia, estas últimas
bajo el contralor de las jurisdicciones
educativas correspondientes;
j) El desarrollo
de una industria nacional de contenidos que
preserve y difunda el patrimonio cultural y la
diversidad de todas las regiones y culturas que
integran la Nación;
k) La
administración del espectro radioeléctrico en
base a criterios democráticos y republicanos que
garanticen una igualdad de oportunidades para
todos los individuos en su acceso por medio de
las asignaciones respectivas.
El artículo 12
del proyecto de Ley, asigna como misiones
específicas a la Autoridad de Aplicación el
promover la participación de los servicios
de comunicación audiovisual en el desarrollo de
la sociedad de la información y el
conocimiento (inc. d) y velar por el
desarrollo de una sana competencia y la
promoción de la existencia de los más diversos
medios de comunicación que sea posible, para
favorecer el ejercicio del derecho humano a la
libertad de expresión y la comunicación
(inc. h).
Asimismo el
artículo 38, al establecer límites
específicos, tanto el ámbito nacional como
local, al número máximo de licencias que pueden
ser prestadas por un solo sujeto, garantiza la
pluralidad de prestadores de los servicios de
radiodifusión.
Adicionalmente
se encuentra vedada la posibilidad de que un solo
prestador controle más del treinta y cinco por
ciento (35%) a nivel nacional y para todos los
servicios de abonados o habitantes.
El artículo 56
por su parte protege la pluralidad y diversidad
de los contenidos estableciendo cuotas de
producción nacional, de transmisión de
producciones nacionales, cuotas obligatorias de
producción propia que deben cumplir los
licenciatarios y la incorporación de señales
locales en los sistemas de televisión por
suscripción.
El artículo 136
le otorga al Poder Ejecutivo Nacional, entre sus
funciones las de implementar políticas públicas
estratégicas para la promoción y defensa de la
industria audiovisual nacional. Para ello deberá
adoptar medidas destinadas a promover la
conformación de conglomerados de propiedad mixta
de producción de contenidos audiovisuales
nacionales para todos los formatos y soportes,
que tengan por finalidad:
a) Capacitar
sectores públicos sobre la importancia de la
creación de valor en el área no sólo en su
aspecto industrial sino como mecanismo de la
promoción de la diversidad cultural y sus
expresiones.
b) Promover la
actividad de productores que se inicien en la
actividad.
c) Desarrollar
líneas de acción destinadas a fortalecer la
sustentabilidad estratégica y competitividad del
sector audiovisual.
d) Implementar
medidas destinadas a la identificación de
negocios y mercados para la inserción de la
producción audiovisual en el exterior.
e) Facilitar el
acceso a la información, tecnología y a los
ámbitos institucionales existentes a tal fin.
f) Desarrollar
estrategias y coproducciones internacionales que
permitan producir más televisión y radio de
carácter educativo, cultural e infantil, a tal
efecto deberá prever la creación de un Fondo de
Fomento Concursable para Producción de Programas
de Televisión de Calidad para Niños, Niñas y
Adolescentes.
PUNTO 6
Si unos pocos
controlan la información no es posible la
democracia. Deben adoptarse políticas efectivas
para evitar la concentración de la propiedad de
los medios de comunicación. La propiedad y
control de los servicios de radiodifusión deben
estar sujetos a normas antimonopólicas por
cuanto los monopolios y oligopolios conspiran
contra la democracia, al restringir la pluralidad
y diversidad que asegura el pleno ejercicio del
derecho a la cultura y a la información de los
ciudadanos.
Es en
cumplimiento de estos principios que mediante el
artículo 38 del proyecto, y con el objeto de
garantizar los principios de diversidad,
pluralidad y respeto por lo local se han
establecido limitaciones a la concentración de
licencias.
El régimen de
multiplicidad de licencias ha sido establecido
mediante las siguientes reglas:
Una misma
persona de existencia visible o ideal podrá ser
titular o tener participación en sociedades
titulares de licencias de servicios de
radiodifusión con las siguientes restricciones:
1. A nivel
nacional:
a) Hasta DIEZ
(10) licencias de radiodifusión más la
titularidad de una señal de servicios
audiovisuales, cuando se trate de servicios de
radiodifusión sonora, de radiodifusión
televisiva abierta y de radiodifusión televisiva
por suscripción con uso de espectro
radioeléctrico -excluyendo servicios sobre
soporte satelital.
b) Hasta
VEINTICUATRO (24) licencias, sin perjuicio de las
obligaciones emergentes de cada licencia
otorgada, cuando se trate de licencias para la
explotación de servicios de radiodifusión por
suscripción con vínculo físico en diferentes
localizaciones.
La multiplicidad
de licencias a nivel nacional y para todos
los servicios- en ningún caso podrá implicar la
posibilidad de prestar servicios a más del 35%
del total nacional de abonados (cuando se trate
de servicios por suscripción) o habitantes
(cuando se trate de servicios abiertos).
2. A nivel
local:
a) Hasta una (1)
licencia de radiodifusión sonora por modulación
de amplitud (AM).
b) Hasta dos (2)
licencias de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia (FM) en tanto existan
más de ocho (8) licencias en el área primaria
de servicio.
c) Hasta una (1)
licencia de radiodifusión televisiva por
suscripción, siempre que el solicitante no fuera
titular de una licencia de televisión abierta.
d) Hasta 1 (una)
licencia de radiodifusión televisiva abierta
siempre que el solicitante no fuera titular de
una licencia de televisión por suscripción.
En ningún caso
la suma del total de licencias otorgadas en la
misma área primaria de servicio o conjunto de
ellas que se superpongan de modo mayoritario,
podrá exceder la cantidad de tres (3) licencias.
Cuando el
titular de un servicio solicite la adjudicación
de otra licencia en la misma área o adyacente
con amplia superposición, no se le podrá
otorgar cuando el servicio solicitado utilice la
única frecuencia disponible en dicha zona.
El proyecto de
ley establece que la Autoridad de Aplicación,
atento la eventual incorporación de nuevas
tecnologías, deberá revisar las reglas
establecidas, con el objeto de resguardar la
competencia y el interés público.
Mediante el
artículo 39, se ha prohibido la concurrencia de
licencias de servicios de radiodifusión directa
por satélite y de servicios de radiodifusión
móvil con licencias de otros servicios propios
de distinta clase o naturaleza, salvo para la
transmisión del servicio de televisión
terrestre abierta existente en forma previa a los
procesos de digitalización.
Asimismo se ha
prohibido en forma taxativa cualquier práctica
de concentración indebida mediante el artículo
40, estableciéndose que en forma previa a la
adjudicación de licencias o autorización para
la cesión de acciones o cuotas partes, se
deberá verificar la existencia de vínculos
societarios que exhiban procesos de integración
vertical u horizontal de actividades ligadas, o
no, a la comunicación social.
Para ello, en
los artículos 23 y 24 se han establecido las
condiciones y controles a los que se encuentra
sometida la titularidad de las licencias, con el
objeto de evitar que mediante la
sobreutilización de figuras societarias se
realicen concentraciones indebidas y prohibidas
por la ley.
El proyecto de
ley ha considerado las prácticas de
concentración ya operadas al momento de sanción
de la ley, estableciendo que las mismas no pueden
ser alegadas como derechos adquiridos, ya que la
preservación de la diversidad y el pluralismo no
puede asentarse en un sector ya excesivamente
concentrado. Se considera incompatible la
titularidad de licencias de distintas clases de
servicios entre sí cuando no den cumplimiento a
los límites establecidos en los artículos 38,
39, y concordantes.
Asimismo se ha
desagregado el mercado entre productores y/o
comercializadores de señales y prestadores de
servicios de Radiodifusión, estableciéndose que
quien resulta prestador de servicios de
comunicación audiovisual, sólo podrá ser
titular de hasta una señal, estableciéndose
así una mayor desconcentración del sector y
evitándose prácticas derivadas del abuso de
posición dominante en lo que hace al mercado de
señales. En este mismo sentido se ha limitado a
los licenciatarios de servicios por suscripción,
quienes no pueden ser titulares de señales de
contenidos.
Finalmente se ha
permitido el ingreso de nuevos actores: las
cooperativas y los licenciatarios de servicios
públicos, en condiciones de libre apertura del
mercado, evitando así la creación de
monopolios. Quien preste servicios públicos
será un actor importante en el área de las
comunicaciones audiovisuales, pero deberá actuar
en un marco que garantice a los usuarios la
posibilidad de opción, por ello se le exige a
estos nuevos actores entre otros requisitos el no
incurrir en prácticas anticompetitivas tales
como las prácticas atadas y los subsidios
cruzados con fondos provenientes del servicio
público hacia el servicio licenciado; y
facilitar -cuando sea solicitado- a los
competidores en los servicios licenciados el
acceso a su propia infraestructura de soporte, en
especial postes, mástiles y ductos, en
condiciones de mercado.
PUNTO 7
El público
tendrá derecho a acceder a una información
plural, así como a la diversidad cultural. Para
ello se deberá garantizar la indemnidad
intelectual y estética de los trabajadores de la
comunicación y de todos aquellos que participan
en la producción de bienes culturales.
En el artículo
3 del proyecto se encuentran consignados los
objetivos de la Ley, estableciéndose que dentro
de estos están la promoción de la expresión de
la cultura popular y el desarrollo cultural,
educativo y social de la población y el
desarrollo de una industria nacional de
contenidos que preserve y difunda el patrimonio
cultural y la diversidad de todas las regiones y
culturas que integran la Nación.
Conforme el
artículo 23 se ha establecido las condiciones de
titularidad de licencias, a los fines de
preservar la posibilidad de múltiples actores.
Esto necesariamente trae aparejado un mayor
requerimiento de profesionales y trabajadores del
sector.
Esto además se
complementa con el régimen de multiplicidad de
licencias establecido en el artículo 38 del
proyecto y los principios de no
concurrencia previsto en el artículo 39 y
la prohibición de la realización de prácticas
indebidas de concentración.
Asimismo la
desagregación del sector entre prestadores de
servicios de comunicación audiovisual y
productores de señales, otorgará mayor
independencia y libertad a los trabajadores del
área.
Se señala que
el proyecto en su artículo 136 establece que el
Poder Ejecutivo Nacional tiene entre sus
funciones implementar políticas públicas
estratégicas para la promoción y defensa de la
industria audiovisual nacional, promoviendo la
conformación de conglomerados de propiedad mixta
de producción de contenidos audiovisuales
nacionales para todos los formatos y soportes.
Para ello
deberá: capacitar sectores públicos sobre la
importancia de la creación de valor en el área
no sólo en su aspecto industrial sino como
mecanismo de la promoción de la diversidad
cultural y sus expresiones, y desarrollar
estrategias y coproducciones internacionales que
permitan producir más televisión y radio de
carácter educativo, cultural e infantil.
PUNTO 8
En los casos
de una integración vertical u horizontal de
actividades ligadas, o no, a la comunicación
social, se deberán establecer regulaciones que
promuevan el pluralismo, respeten las
incumbencias profesionales y derechos
intelectuales de los artistas y demás
trabajadores de la comunicación y el
espectáculo.
Se ha propendido
a la desconcentración del sector, con medidas
tales como la limitación a la titularidad
conjunta de medios de distribución de contenidos
y productoras de señales de contenidos.
Así mismo el
artículo 87 del proyecto incorpora medidas
tendientes a incentivar las actividades de
producción. Con esto se propende a una mayor
diversidad de producción y al mismo tiempo una
mayor desagregación del sector, atento que se
incentiva la producción como actividad.
Se establece
como requisito para acceder a estos incentivos el
cumplimiento de la normativa laboral y
provisional que protege al trabajador del sector,
conforme lo determina el artículo 87 del
proyecto.
Por otra parte,
y atento que se permite el ingreso de nuevos
actores al sector de las comunicaciones
audiovisuales, a estos actores se le exige
específicamente en el artículo 25, última
parte, que la actividad que desarrollen, se
realice en el marco del respeto de las
incumbencias y encuadramientos profesionales de
los trabajadores en las distintas actividades que
se presten.
PUNTO 9
Deberá
mantenerse un registro público y abierto de
licencias. El registro deberá contener los datos
que identifiquen fehacientemente a los titulares
de cada licencia, y los integrantes de sus
órganos de administración además de las
condiciones bajo las cuales fue asignada la
frecuencia. Las localizaciones radioeléctricas
no previstas en los planes técnicos deberán ser
puestas en disponibilidad a pedido de parte con
la sola demostración de su viabilidad técnica.
Este principio
ha sido receptado en el proyecto de ley en los
artículos 48 y 49 del mismo.
Así el
artículo 48 establece la creación de un
Registro Público de Licencias y Autorizaciones,
que deberá contener los datos que permitan
identificar al licenciatario o autorizado, sus
socios, integrantes de los órganos de
administración y fiscalización, parámetros
técnicos, fechas de inicio y vencimiento de
licencias y prórrogas, infracciones, sanciones y
demás datos que resulten de interés para
asegurar la transparencia.
Por su parte el
artículo 49 crea el Registro Público de
Señales y Productoras. Serán incorporadas al
mismo:
a) Productoras
de contenidos destinados a ser difundidos a
través de los servicios de comunicación
audiovisual.
b) Empresas
generadoras y/o comercializadoras de señales o
derechos de exhibición para distribución de
contenidos y programas por los servicios
comunicación audiovisual.
Es función
específica de la Autoridad de Aplicación el
organizar y mantener estos registros, conforme lo
establece el artículo 12 del proyecto. Además y
para facilitar a toda la población el acceso al
mismo, la Autoridad de Aplicación deberá
establecer un mecanismo de consulta pública vía
Internet de los precitados registros.
PUNTO 10
No podrán
ser titulares de licencias de servicios de
radiodifusión ni integrantes de sus órganos
directivos, quienes ocupen cargos electivos
oficiales nacionales, provinciales o municipales,
funcionarios públicos de los distintos poderes,
miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad,
como así tampoco aquellos que hayan tenido
participación comprometida con violaciones a los
derechos humanos.
Esto ha sido
expresamente considerado en el proyecto de ley en
cuanto establece en su artículo 23, apartado I,
que no podrán ser titulares de licencias de
servicios de comunicación audiovisual ni socios
de empresas titulares de estos quienes hayan sido
funcionario de gobiernos de facto, en los rangos
que a la fecha prevé el artículo 5 de la Ley
25.188 o las que en el futuro la modifiquen o
reemplacen (inc. c).
Tampoco podrán
ser titulares de servicios de comunicación
audiovisual ni socios de empresas titulares de
éstos, quienes sean magistrados judiciales,
legisladores, funcionarios públicos, ni
militares o personal de seguridad en actividad
alcanzado por el listado establecido en el
artículo 5 de la ley 25.188 o la que en el
futuro la modifique o reemplace. Solo se ha
exceptuado de esto a los meros integrantes de una
persona de existencia ideal sin fin de lucro.
(Art. 23, apartado I, inc. h).
PUNTO 11
Existen tres
tipos de prestadores de servicios de
radiodifusión: públicos, comerciales y
comunitarios de organizaciones de la Sociedad
Civil sin fines de lucro. Quedará prohibido todo
tipo de discriminación o cercenamiento a causa
de la naturaleza jurídica de la organización
propietaria, en cuanto a potencia, cantidad de
frecuencias disponibles o limitaciones a los
contenidos. Todos los servicios de radiodifusión
podrán contratar publicidad en igualdad de
condiciones, ya que así se respetan los derechos
humanos económicos, sociales y culturales.
El artículo 23
establece las condiciones a las que deben
ajustarse quienes resulten licenciatarios de
servicios de comunicación audiovisual. Es
importante rescatar que se han incorporado
regulaciones tendientes a propender la mayor y
más amplia participación de los nuevos actores
del sector.
Además todos
los licenciatarios, sea cual sea la naturaleza
jurídica de la organización propietaria, se
encuentran en condiciones de igualdad para el
acceso en cuanto a potencia, cantidad de
frecuencias disponibles u obligaciones en
relación con los contenidos.
Solo se han
distinguido aquellos supuestos necesarios para
evitar conductas de concentración, así por
ejemplo se le ha exigido a los prestadores de
servicios públicos que presten los servicios de
comunicación audiovisual por suscripción que
faciliten a los competidores en los servicios
licenciados el acceso a su propia infraestructura
de soporte, en especial postes, mástiles y
ductos, en condiciones de mercado.
El libre acceso
de todos los sujetos que se encuentran
autorizados para ser titulares de licencias y/o
autorizaciones de servicios de comunicación
audiovisual se encuentra garantizado en las
disposiciones del artículo 77.
PUNTO 12
Los medios
estatales deberán ser públicos y no
gubernamentales. Deberán proveer una amplia
variedad de programación informativa, educativa,
cultural, de ficción y de entretenimiento
garantizando la participación ciudadana y la
atención a las necesidades de la población. En
todas las regiones del país se destinará una
frecuencia a la recepción gratuita del canal de
TV pública nacional y de Radio Nacional; y de
igual forma se reservará al menos una frecuencia
para una radio y una emisora de TV provincial y
una emisora de FM municipal. Los servicios de la
radiodifusión universitaria constituyen un
sistema público de gestión autónoma y se
reservará no menos de una frecuencia de
radiodifusión a cada una de las Universidades
públicas nacionales.
Mediante el
artículo 104 se crea RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, que tiene a su
cargo la administración, operación, desarrollo
y explotación de los servicios de radiodifusión
sonora y televisiva del Estado Nacional. Sus
objetivos son:
a) Promover y
desarrollar el respeto por los derechos humanos
consagrados en la Constitución Nacional y en las
Declaraciones y Convenciones incorporadas a la
misma;
b) Respetar y
promover el pluralismo político, religioso,
social, cultural, lingüístico y étnico;
c) Garantizar el
derecho a la información de todos los habitantes
de la Nación Argentina;
d) Contribuir
con la educación formal y no formal de la
población, con programas destinados a sus
diferentes sectores sociales;
e) Promover el
desarrollo y la protección de la identidad
nacional, en el marco pluricultural que
caracteriza a la República Argentina;
f) Destinar
espacios a contenidos de programación dedicados
al público infantil, así como a sectores de la
población no contemplados por el sector
comercial;
g) Promover la
producción de contenidos audiovisuales propios y
contribuir a la difusión de la producción
audiovisual nacional y latinoamericana;
h) Promover la
formación cultural de los habitantes de la
República Argentina en el marco de la
integración regional latinoamericana;
i) Garantizar la
cobertura de los servicios de radiodifusión en
todo el territorio nacional;
Es obligación
de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL
ESTADO:
1) Incluir en su
programación, contenidos educativos, culturales
y científicos que promuevan y fortalezcan la
capacitación y la formación de todos los
sectores sociales;
2) Producir y
distribuir contenidos por diferentes soportes
tecnológicos con el fin de cumplir sus objetivos
de comunicación teniendo por destinatarios a
públicos ubicados dentro y fuera del territorio
nacional;
3) Considerar
permanentemente el rol social del medio de
comunicación como fundamento de su creación y
existencia;
4) Asegurar la
información y la comunicación con una adecuada
cobertura de los temas de interés nacional,
regional e internacional;
5) Difundir y
promover las producciones artísticas, culturales
y educativas que se generen en las regiones del
país;
6) Difundir las
actividades de los Poderes del Estado en los
ámbitos Nacional, Provincial, Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y Municipal;
7) Instalar
repetidoras en todo el territorio nacional y
conformar redes nacionales o regionales;
8) Celebrar
convenios de cooperación, intercambio y apoyo
recíproco con entidades públicas o privadas,
nacionales e internacionales, especialmente con
todos los países integrantes del MERCOSUR;
9) Ofrecer
acceso, de manera global, mediante la
participación de los grupos sociales
significativos, como fuentes y portadores de
información y opinión, en el conjunto de la
programación de RTA S.E.
Por su parte el
artículo 77 del proyecto reserva expresamente
uso de espectro de la siguiente forma:
a) Para el
Estado Nacional: las frecuencias asignadas a
Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado, sus repetidoras operativas, y las
repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el
territorio nacional;
b) Para cada
Estado Provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires: 1 (una) estación de radiodifusión sonora
por modulación de amplitud (AM), 1 (una)
estación de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia (FM) y 1 (una)
estación de televisión abierta, con más las
repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el
territorio propio;
c) Para cada
Estado Municipal 1 (una) estación de
radiodifusión sonora por modulación de
frecuencia (FM);
Se ha
contemplado además reserva del uso de espectro
para las Universidades Nacionales,
estableciéndose que en cada localización donde
esté la sede central de una Universidad
Nacional, se reservará 1 (una) estación de
televisión abierta, 1 (una) frecuencia para
emisoras de radiodifusión sonora. Esta reserva
constituye el límite mínimo que se reserva para
las Universidades Nacionales, atento que dichas
instituciones podrán acceder a frecuencias
adicionales para fines educativos, científicos,
culturales o de investigación.
PUNTO 13
Los planes
técnicos deberán reservar al menos el 33% de
frecuencias, en todas las bandas, para entidades
sin fines de lucro. En estos casos tendrá que
prevalecer como criterio de asignación de
frecuencias el plan de servicios y la inserción
de las entidades en su comunidad.
El artículo 77
reserva expresamente el 33% (treinta y tres por
ciento) de las localizaciones planificadas, para
personas de existencia ideal sin fines de lucro,
estableciéndose además que esta reserva de uso
de espectro no puede ser cancelada.
PUNTO 14
La ley
establecerá cuotas que garanticen la difusión
sonora y audiovisual de contenidos de producción
local, nacional y propia. Esto implica
producción realizada por actores, músicos,
directores, periodistas, artistas, investigadores
y técnicos argentinos, y reglamentará la
obligación de inversión en producción propia y
en la compra de derecho de antena de películas
nacionales.
Las perspectivas
planteadas en el proyecto se compadecen con las
políticas adoptadas para la protección e
incentivo de la producción cultural y
artística. Por ello se han establecido que
cuotas de producción nacional conforme las
siguientes pautas:
1. Servicios de
radiodifusión sonora:
a. Privados
deberán emitir:
i. Un mínimo de
70% (setenta por ciento) de producción nacional.
ii. Un mínimo
el 30% (treinta por ciento) de la música emitida
deberá ser de origen nacional, sea de autores o
interpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de
música de que se trate por cada media jornada de
transmisión.
iii. Un mínimo
del 50% (cincuenta por ciento) de producción
propia que incluya la emisión de noticieros o
informativos locales.
b. Las emisoras
de titularidad de Estados Provinciales, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires , Municipales y
Universidades:
i. Un mínimo de
50% (cincuenta por ciento) de producción local y
propia, que incluya la emisión de noticieros o
informativos locales.
ii. Un mínimo
del 20% (veinte por ciento) del total de la
programación para la difusión de contenidos
educativos, culturales y de bien público;
2. Servicios de
radiodifusión televisiva abierta:Propuesta de
Proyecto de Ley Servicios de Comunicación
Audiovisual
a. Deberán
emitir un mínimo del 60% (sesenta por ciento) de
producción nacional;
b. Deberá
emitir un mínimo del 30% (treinta por ciento) de
producción propia que incluya informativos
locales.
c. Deberá
emitir un mínimo del 10% de producción local
independiente.
3. Servicios de
televisión por suscripción de recepción fija:
Deberán incluir
sin codificar las emisiones y señales de Radio
Televisión Argentina Sociedad del Estado y todas
las emisoras y señales públicas del Estado
Nacional.
4. Servicios de
televisión por suscripción no satelital:
Deberán incluir
como mínimo 1 (una) señal de producción local
propia por cada licencia o área jurisdiccional
que autorice el tendido. Estos servicios deberán
incluir, sin codificar, las emisiones de los
servicios de televisión abierta cuya área de
cobertura coincida con su área de prestación de
servicio. Debe sumar a su grilla de programación
además las señales generadas por los Estados
Provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
Municipios en cuyo territorio se incluya su área
de prestación de servicio.
5. Servicios de
televisión por suscripción satelital:
Deberán
incluir, sin codificar, las señales generadas
por los Estados Provinciales, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Municipales y las emisoras abiertas
cuya área de prestación de servicio coincida
con la localización del abonado. Además
deberán incluir en su grilla de canales un
mínimo de señales de origen nacional y de
países del MERCOSUR.
PUNTO 15
La
explotación de los servicios de radiodifusión
es indelegable y debe ser prestada por el propio
titular de la licencia.
El principio que
señala que las licencias de servicios de
comunicación audiovisual deben ser ejercidas por
su titular ha sido consagrado en el artículo 36
del proyecto, en el que se establecen sanciones
específicas para las siguientes conductas:
a) Ceder a
cualquier título o venta de espacios para
terceros de la programación de la emisora en
forma total o parcial.
b) Celebrar
contratos de exclusividad con empresas
comercializadoras de publicidad.
c) Celebrar
contratos de exclusividad con organizaciones
productoras de contenidos.
d) Otorgar
mandatos o poderes a terceros o realizar negocios
jurídicos que posibiliten sustituir a los
titulares en la explotación de las emisoras.
PUNTO 16
Las
repetidoras y cadenas deben ser una excepción a
la regla de modo tal de priorizar el pluralismo y
la producción propia y local, salvo para las
emisoras estatales de servicio público o la
emisión de acontecimientos de carácter
excepcional.
Esta premisa se
recepciona en el artículo 53, en el cual se
determina que la conformación de redes estará
sujeta a la previa autorización de la Autoridad
de aplicación, la cual deberá analizar el
convenio o contrato de creación de la red
conforme los parámetros expresamente
contemplados en el artículo 54 del proyecto.
Estos
parámetros de admisibilidad para la
constitución de redes son:
a) La emisora
adherida a una o más redes no podrá cubrir con
esas programaciones más del 30% de sus emisiones
diarias ni ocupar con ellas los principales
horarios de servicio, que serán determinados por
la autoridad de aplicación atendiendo al
carácter regional de las emisoras.
b) Deberá
mantener el cien por ciento (100%) de los
derechos de contratación sobre la publicidad
emitida en ella.
c) Deberá
mantener la emisión de un servicio de noticias
local y propio en horario central.
Se autoriza sin
limitaciones la transmisión de acontecimientos
de carácter no habitual, mediante la
constitución de redes de radio y televisión
abiertas.
PUNTO 17
La publicidad
sonora y audiovisual será de total producción
nacional y deberá siempre diferenciarse de los
contenidos de la programación, no estará
incluida en esta, se difundirá en tandas
claramente identificadas al inicio y al final por
la señal distintiva del medio y no inducirá a
estafas y engaños a la comunidad.
Las condiciones
de realización de publicidad sonora y
audiovisual ha sido regulada en el artículo 69,
el que establece que:
a) Los avisos
publicitarios deberán ser de producción
nacional cuando fueran emitidos por televisión o
radiodifusión abierta o en los canales o
señales propios de los servicios por
suscripción o insertos en las señales
nacionales.
b) Los servicios
de televisión por suscripción, sólo podrán
insertar publicidad en la señal/es propias.
c) La publicidad
se emitirá con el mismo volumen de audio y
deberán estar separados del resto de la
programación.
d) No se admite
la publicidad subliminal entendida por tal la que
posee aptitud para producir estímulos
inconscientes presentados debajo del umbral
sensorial absoluto;
e) Se debe
respetar el uso del idioma y la protección al
menor.
f) Los avisos
publicitarios no pueden incluir discriminaciones
de raza, etnia, género, ideologia, nivel
socioeconómico o nacionalidad, entre otros; ni
menoscabar la dignidad humana, u ofender
convicciones morales o religiosas. Además no
deben inducir a comportamientos perjudiciales
para el ambiente o la salud física y moral de
los niños.
g) La publicidad
que estimule el consumo de bebidas alcohólicas o
tabaco sólo podrá ser realizada de acuerdo con
las restricciones legales que afectan a esos
productos.
h) Los programas
dedicados exclusivamente a la promoción o venta
de productos sólo se podrán emitir en las
señales de servicios de radiodifusión por
suscripción expresamente autorizadas para tal
fin por la Autoridad de Aplicación y de acuerdo
a la reglamentación correspondiente.
i) La publicidad
de productos estéticos y tratamientos
medicinales deberán contar con la previa
autorización de la autoridad competente.
j) La publicidad
de juegos de azar deberá contar con la previa
autorización de la autoridad competente.
k) Cada tanda
publicitaria televisiva se deberá iniciar y
concluir con el signo identificatorio del canal a
fin de distinguirla del resto de la
programación.
Asimismo toda
inversión en publicidad a ser difundida mediante
servicios de radiodifusión que no cumplieran con
la condición de señal nacional, será
exceptuada de los derechos de deducción
previstos en la Ley de Impuesto a las Ganancias.
PUNTO 18
Los sistemas
de distribución de señales deberán incluir en
su grilla de canales las emisoras de TV de aire
de la localidad, el canal público nacional y un
canal con producción informativa local y propia.
Se ha
establecido en el artículo 56 del proyecto que
los servicios de televisión por suscripción no
satelital, deberán incluir como mínimo 1 (una)
señal de producción local propia.
Asimismo los
servicios de televisión por suscripción de
recepción fija deberán incluir sin codificar
las emisiones y señales públicas del Estado
Nacional y, las emisiones de los servicios de
televisión abierta de la zona donde se
encuentran.
Además deben
integrar a sus grillas de programación las
señales de Estados Provinciales, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y Municipales en cuyo
territorio se incluya su área de prestación de
servicio.
Finalmente está
contemplado además que los servicios de
televisión por suscripción satelital deberán
incluir, sin codificar, las señales generadas
por los Estados Provinciales, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Municipales y las emisoras abiertas
cuya área de prestación de servicio coincida
con la localización del abonado.
Deberán además
incluir en su grilla de canales un mínimo de
señales de origen nacional y de países del
MERCOSUR.
PUNTO 19
La Autoridad
de Aplicación deberá respetar en su
constitución el sistema federal y estará
integrada además por organizaciones de la
sociedad civil no licenciatarias y por
representantes de las entidades representativas
de los trabajadores de los medios y de las artes
audiovisuales.
Mediante el
artículo 15 se crea el Consejo Federal de
Comunicación Audiovisual, el que, conforme el
artículo 16 estará conformado de la siguiente
forma:
a) 1 (un)
representante de cada una de las Provincias y del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) 3 (tres)
representantes por las cámaras de prestadores
privados de carácter comercial;
c) 3 (tres)
representantes por las entidades que agrupan a
los prestadores sin fines de lucro;
d) 1 (un)
representante de las emisoras de las
Universidades Nacionales;
e) 1 (un)
representante de las Universidades Nacionales que
tengan Facultades o Carreras de Comunicación;
f) 1 (un)
representante de los medios públicos de todos
los ámbitos y jurisdicciones;
g) 2 (dos)
representantes de los trabajadores de los medios
de comunicación.
El Consejo
Federal de Comunicación Audiovisual tiene entre
sus misiones y funciones:
a) Colaborar y
asesorar en el diseño de la política pública
de radiodifusión;
b) Proponer
pautas para la elaboración de los pliegos y
condiciones para llamados a concurso o
adjudicación directa de licencias;
c) Confeccionar
y elevar a la consideración del Poder Ejecutivo
Nacional el listado de eventos de trascendente
interés público
d) Presentar
ante el Defensor del Público los requerimientos
del público cuando se solicitare esa
intervención por parte de los interesados o
cuando, por la relevancia institucional del
reclamo, considerase oportuno intervenir en su
tramitación;
e) Brindar a la
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento
de la Radiodifusión, un informe anual sobre el
estado de cumplimiento de la ley y del desarrollo
de la radiodifusión en Argentina;
f) Convocar
anualmente a los integrantes del Directorio de la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual, a efectos de recibir un informe
pormenorizado de gestión.
h) Asesorar a la
Autoridad de Aplicación a su solicitud.
i) Proponer los
jurados de los concursos.
Asimismo se ha
establecido como Autoridad de Aplicación a la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual, que reemplazará al Comité Federal
de Radiodifusión.
Esta Autoridad
de Aplicación estará constituida por miembros
designados por el Poder Ejecutivo Nacional y
miembros representantes de las segundas y
terceras minorías parlamentarias.
En similar
sentido el proyecto establece la creación de una
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento
de la Comunicación Audiovisual, que tiene entre
sus funciones las de evaluar el desempeño de
miembros del Directorio de la Autoridad de
Aplicación a la Autoridad Federal de Servicios
de Comunicación Audiovisual.
PUNTO 20
Se creará la
figura de la Defensoría del
público, con delegaciones en las
provincias, que recibirá y canalizará las
inquietudes de los habitantes de la Nación.
Deberá incluirse un capítulo que garantice los
derechos del público. Estos podrán ser
ejercidos directamente por los habitantes de la
Nación o a través de la defensoría del
público.
Mediante el
artículo 19 se crea la Defensoría del Público
de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Dentro de sus
funciones y atribuciones, el Defensor del
Público está facultado para:
a) Recibir y
canalizar las consultas, reclamos y denuncias del
público de la radio y la televisión. Para ello
se ha dotado al Defensor del Público de
legitimación judicial y extrajudicial e
inclusive en lo que respecta a derechos de
incidencia colectiva previstos expresa o
implícitamente en la Constitución y otros que
hacen al desarrollo del Estado democrático y
social de derecho y a la forma republicana de
gobierno;
b) Convocar a
las organizaciones intermedias públicas o
privadas, centros de estudios e investigación u
otras entidades de bien público en general, para
crear un ámbito participativo de debate
permanente sobre el desarrollo y funcionamiento
de los medios de comunicación;
c) Realizar un
seguimiento de los reclamos y denuncias
presentados e informar a las autoridades
competentes, a los interesados, a la prensa y al
público en general sobre sus resultados;
d) Convocar a
audiencias públicas en diferentes regiones del
país al efecto de evaluar el adecuado
funcionamiento de los medios de radiodifusión y
participar en aquellas previstas por la presente
o convocada por las autoridades en la materia;
e) Proponer
modificaciones de normas reglamentarias en las
áreas vinculadas con su competencia o cuestionar
judicialmente la legalidad o razonabilidad de las
existentes o que se dicten en el futuro, sin
plazo de caducidad, dejando a salvo el respeto a
la autoridad de la cosa juzgada judicial;
f) Formular
recomendaciones públicas a las autoridades con
competencia en materia de radiodifusión;
g) Representar
los intereses del público y de la colectividad,
en forma individual o en su conjunto, en sede
administrativa o judicial, con legitimación
procesal, pudiendo solicitar la anulación de
actos generales o particulares, la emisión,
modificación o sustitución de actos, y todas
más cuantas peticiones cautelares o de fondo
considere necesarias para el mejor desempeño de
su función;
La Defensoría
se expresará, asimismo, a través de
recomendaciones públicas a los titulares,
autoridades o profesionales de los medios de
comunicación social contemplados en esta ley, o
de presentaciones administrativas o judiciales
recabando se les ordene ajustar sus
comportamientos al ordenamiento jurídico en
cuanto se aparten de él, en los casos
ocurrentes.
El titular de la
Defensoría del Público será designado por el
Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la
Comisión Bicameral de Promoción y
Seguimiento de la Comunicación Audiovisual
y deberá reunir los mismos requisitos que los
exigidos para integrar el directorio de la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual.
Su mandato será
de cuatro (4) años, pudiendo ser renovado por
única vez.
Su ámbito de
actuación y dependencia orgánica será la
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento
de la Comunicación Audiovisual, ante la cual el
Defensor deberá realizar un informe anual de las
actuaciones de la Defensoría.
PUNTO 21
En la nueva
ley se deberá contemplar la normalización de
los servicios de radiodifusión atendiendo a las
necesidades de aquellos impedidos de acceder a
una licencia por las exclusiones históricas de
la ley 22.285 y la administración arbitraria de
las frecuencias por parte del Estado.
El proyecto ha
incluido previsiones específicas en cuanto a la
normalización del espectro, estableciendo en su
artículo 142 que quienes se encuentran operando
servicios de radiodifusión en frecuencia
modulada no categorizados, que contaran con
autorizaciones precarias administrativas o
derechos obtenidos por vía de resoluciones
judiciales, y se encontraran en conflicto
operativo por utilización de isocanal o
adyacente, serán convocados por la Autoridad de
Aplicación con el objeto de encontrar soluciones
que permitan la operación de tales emisoras
durante el período que faltare para cumplimentar
los procesos de normalización de espectro
radioeléctrico.
Esta
disposición se complementa con lo dispuesto en
el artículo 144 que establece que hasta tanto se
finalicen los procesos de normalización la
Autoridad de Aplicación deberá, como previo a
toda declaración de ilegalidad, requerir al
radiodifusor la totalidad de los trámites que
hubiera iniciado requiriendo su legalización y a
las autoridades pertinentes los informes sobre si
la emisora causa interferencias y tiene
factibilidad de previsión en el Plan Técnico la
localización radioeléctrica en cuestión. Al
momento de expedirse sobre la declaración de
ilegalidad y en caso de encontrarse la emisora en
condiciones de haber solicitado su legalización,
la Autoridad de Aplicación deberá considerar la
situación planteada.
* El proyecto puede consultarse
completo desde http://www.comfer.gov.ar/web/blog/wp-content/uploads/2009/03/ley-final-sin-marcas.pdf
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