El régimen
jurídico de la televisión en España
Inmaculada
Higueras *
A
lo largo de los años 80 el marco legal de la
televisión en España, al igual que en el resto
de Europa (1) ha ido evolucionando
desde la defensa del servicio público, con unas
posturas iniciales que sostienen el monopolio por
parte del Estado, hasta la creciente
privatización en la gestión del medio
televisivo. Este planteamiento ha dado como
resultado un sistema mixto de gestión de la
televisión.
Hoy en España
encontramos:
- una
televisión pública con dos canales de
ámbito nacional,
- tres
cadenas privadas de ámbito nacional (uno
de ellos de pago)
- televisiones
autonómicas en algunas de las
comunidades autónomas
- televisiones
por cable
- televisión
vía satélite
- televisión
local por ondas terrestres
- 2
plataformas digitales: Canal Satélite
Digital y Vía Digital. (que ahora mismo
difunden vía satélite)
Introducción
El régimen
jurídico de la televisión en España se ha
apoyado sobre todo en dos conceptos que aparecen
en el fondo de toda la regulación:
El primero de
ellos es la idea de que la televisión es un
servicio público esencial de titularidad
estatal.
En España, la
televisión queda configurada como Servicio
Público Esencial cuyo titular es el Estado.
Frente a otras formas de difusión de la
información o el entretenimiento, la televisión
es un servicio público. Consecuentemente, cuando
se apruebe la televisión privada se hará en
régimen de gestión indirecta de un servicio
público del que continua siendo titular el
Estado.
Sin embargo esto
parece que va a cambiar. El proyecto de ley
general de telecomunicaciones rompe con esta idea
y ya no considera la televisión como servicio
público. De cualquier modo, todavía no está en
vigor, y esta idea de servicio público ha
marcado y todavía marca, la situación de la
televisión en España.
Junto a la
noción de servicio público esencial, se aducía
además, otra circunstancia que justificaba el
monopolio estatal de la radiodifusión. Se trata
de la limitación del espacio radioeléctrico.
Dado que la posibilidad de difusión estaba
técnicamente limitada, correspondía al Estado
el control del uso del espacio público por el
que se difunden las ondas radioeléctricas que
transmiten la señal de televisión.
Ambos criterios
se combinan al configurar el marco general por el
que discurre la regulación de la televisión en
España hasta fechas muy recientes.
Evolución
Con estos
criterios como telón de fondo, ¿cuál es la
evolución que sigue la normativa de la
televisión en España? en líneas generales,
esta evolución es similar a la de otros países
europeos. Ha existido un monopolio estatal de la
televisión hasta los años 80 en los que
paulatinamente se va liberalizando el sector
hasta alcanzar la situación actual en la que
conviven la televisión pública y la televisión
comercial, a la que se han ido incorporando
nuevas normas con el paulatino desarrollo de los
diferentes soportes técnicos de transporte de
señal: hertziana , por cable, satélite y desde
el último año, se ha incorporado también la
televisión digital.
Creo que resulta
muy expresivo de esta evolución fijarnos en
cómo en 1978, (por tomar como primera referencia
la fecha en la que se aprueba la Constitución
española), la televisión en España constituye
un monopolio estatal.
Una década
después, en 1988 la ley de televisión privada
introduce la gestión indirecta del servicio
público de televisión.
Y así
asistimos, una década después, en 1998, a la
liberalización de las telecomunicaciones cuya
expresión en el campo del audiovisual va unida a
la televisión digital.
Factores
de cambio
Además, dos
fuerzas van a determinar la evolución de
régimen jurídico de la televisión en España y
a actuar como catalizadores del cambio.
- En primer
lugar, este proceso liberalizador tiene
una conexión muy importante con la
incorporación de España a la Unión
Europea desde el año 1986. El papel de
Unión Europea en el desarrollo de la
regulación de las telecomunicaciones,
entre las que se inscribe la televisión,
es enormemente influyente.Y sobre todo en
su liberalización, en la pérdida del
monopolio estatal que había sido una
constante en Europa hasta ese momento.
- En segundo
lugar, tiene un papel determinante la
evolución de la jurisprudencia
Constitucional. El cambio de tendencia
que el Tribunal experimenta al abordar
cuestiones televisivas va a actuar
también como factor de cambio puesto que
va a instar al legislador a regular
algunas modalidades televisivas.
El papel de la
jurisprudencia constitucional ha sido fundamental
en una cuestión como la que abordamos. Esta
función decisiva se aprecia claramente si
observamos la evolución de la jurisprudencia
constitucional que va desde la constitucionalización
del principio de servicio público de
titularidad estatal a principios de los ochenta
hasta el reconocimiento de que el
deliberado vacío legal que el legislador estaba
manteniendo en determinadas modalidades
televisivas (la televisión por cable y la
televisión de ámbito local) constituía en la
práctica la privación del ejercicio de un
derecho fundamental. Este cambio en la doctrina
del Tribunal Constitucional actúa por tanto,
impulsando al legislador a regular el cable y la
televisión local.
Estos son
algunos de los factores que están en el fondo de
la regulación, pero veamos ahora con más
detalle cómo queda configurado el sistema
español de televisión.
El
derecho a la información y la televisión como
servicio público esencial de titularidad estatal
El régimen
jurídico de la televisión tiene su fundamento
constitucional en el artículo 20 de la
Constitución que reconoce y protege el derecho a
recibir y difundir información veraz por
cualquier medio de difusión(2). Inmediatamente lo que
se plantea es si "este derecho a difundir
información por cualquier medio incluye también
la televisión".
El constituyente
deja abierta esta cuestión. Para interpretarla
es preciso atender a dos actuaciones posteriores:
una legislativa y otra jurisprudencial.
En 1980 se
promulga el Estatuto de la Radio y la
Televisión, de 10 de enero. Esta va a ser una
norma clave del ordenamiento televisivo en
nuestro país, que va a cimentar el marco
jurídico del medio televisivo: desde ese
momento, la televisión en España queda
configurada como un servicio público esencial de
titularidad estatal. (3)
La aprobación
del Estatuto desencadena la polémica acerca de
los fundamentos constitucionales de la
televisión privada, una polémica sobre la que
va a tener que pronunciarse a partir de ese
momento el Tribunal Constitucional.
En una de las
más importantes sentencias sobre la
Constitucionalidad de la televisión privada, (el
caso de Antena 3) en 1982, el Tribunal
Constitucional entiende que el derecho a crear
libremente emisoras de televisión está
reconocido y garantizado de forma implícita en
el artículo 20 de la Constitución; ahora bien,
el Tribunal entiende que tanto su ejercicio, como
las modalidades y los límites de ese mismo
ejercicio dependen de la voluntad del legislador
ordinario. Una voluntad cuyo signo no va a
cambiar hasta 1988.
La
desrregulación del medio: la gestión indirecta
del servicio público de televisión
Sin embargo, un
primer gesto de apertura por parte del legislador
en la gestión de la televisión se produce en
1983 con la aprobación de la Ley del Tercer
Canal de televisión (4). Esta ley otorga en
régimen de concesión y para el ámbito
territorial de cada Comunidad Autónoma la
posibilidad de gestionar una televisión, en los
términos fijados por sus respectivos Estatutos
de Autonomía y por el Estatuto de Radio y
Televisión(5).
Todavía está
lejos la gestión privada de la televisión, pero
dentro de la gestión pública de este servicio
esencial, aparece por primera vez una forma de
gestión indirecta. Se trata por tanto, de la
primera descentralización de la gestión del
medio televisivo, pero todavía dentro del
ámbito de lo público.
Llegan
las estaciones comerciales
Es preciso
esperar hasta 1988 para encontrar la norma que
por fin rompe el monopolio de la administración
central o autonómica en la gestión del servicio
público televisivo. La ley de televisión
privada(6) contempla la gestión
indirecta de la televisión a través de
sociedades privadas, con marcadas limitaciones
económicas y jurídicas. El preámbulo de la ley
recuerda no sólo la concepción de la
televisión como servicio público esencial de
titularidad estatal, sino también cómo el
propio Tribunal Constitucional ha consagrado tal
concepción (cita las sentencias 12/82 y 74/82
del Tribunal Constitucional) al mantener que la
televisión privada no estaba constitucionalmente
impedida, pero que su implantación no era una
exigencia jurídico-constitucional, sino una
decisión política que podía adoptar el
gobierno. En este contexto hay que considerar la
ley.
El objeto de la
concesión administrativa es la gestión
indirecta del servicio mediante la emisión de
programas con cobertura nacional y con
programaciones de carácter generalista, no
especializadas(7).
Entre otras
muchas cuestiones, la ley incluye una serie de
medidas acerca de la programación y los
contenidos televisivos, pero quien verdaderamente
ha tenido un interés destacado por los
contenidos ha sido la Unión Europea.
Televisión
sin fronteras
En 1989, la
Unión Europea aborda la regulación de la
televisión con la conocida como Directiva de
Televisión sin Fronteras(8); y lo hace porque
considera que las emisiones televisivas
transfronterizas son, por una parte, uno de los
medios que permiten perseguir los objetivos de la
Comunidad, (fundamentalmente, avanzar en la idea
de unidad entre los pueblos europeos) y, por
otra, que la televisión es un servicio y el
Tratado de la Unión dispone el establecimiento
de un mercado común que incluye la supresión
entre los Estados miembros de los obstáculos a
la libre circulación de servicios).
La Comunidad
tiene en cuenta además que "el servicio de
televisión" es una manifestación
específica de la libertad de expresión
consagrada en el art. 10.1. del Convenio para la
Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales del Consejo de Europa, y
que las directivas que regulen esta materia deben
garantizar el ejercicio de la actividad de
difusión televisiva a la luz de este artículo.
La Unión
Europea considera que las disparidades en los
ordenamientos internos de los diferentes Estados
en materia audiovisual pueden obstaculizar la
libre circulación de las emisiones televisivas
en la comunidad y distorsionar el mercado común.
Y a evitar esto se dirige la Directiva.
Sin embargo, la
Unión Europea es consciente desde el momento de
su aprobación de que una Directiva de esta
naturaleza va a estar necesitada de constante y
continua revisión.
Este proceso
tiene como resultado la aprobación, el 30 de
junio de 1997, de la directiva 97/36/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo por la que se
modifica la directiva 89/552/CEE del Consejo
sobre la coordinación de determinadas
disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros relativas
al ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva.
La norma
comunitaria establece el principio general de la
televisión sin fronteras exigiendo que los
distintos Estados miembros garanticen la libertad
de recepción y no obstaculicen la retransmisión
en sus territorios de emisiones de televisivas
procedentes de otros Estados miembros. Es decir,
sobre todo se trata de que se eliminen los
obstáculos jurídicos o técnicos, que pudieran
dificultar la recepción de las mencionadas
emisiones. (9 y 10)
Criterios
técnicos (nuevas modalidades televisivas:
Televisión local, Televisión por cable, y de
nuevo, televisión por satélite: diciembre de
1995)
El año anterior
a la ley de televisión privada en 1987, se
había promulgado la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones(11) que va a ser la primera
de una serie de normas que basculan en torno a
criterios técnicos. La Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones configura éstas como
servicios esenciales de titularidad estatal,
reservados al sector público. El Estado se
reserva la gestión, con las facultades de
administración y control a ella inherentes, del
dominio público radioeléctrico.
Se trata de una
norma eminentemente técnica, en la que va a
descansar la regulación tecnológica de la
televisión y que precisamente por este marcado
rasgo técnico ha ido quedándose progresivamente
desfasada(12).
Esta primera
norma de telecomunicaciones va a ir seguida, en
1992 de la ley de televisión por satélite(13), que apenas
alcanza un periodo de vigencia de tres años,
puesto que en diciembre de 1995 la ley de
televisión por satélite quedará derogada y
será sustituida por la ley de telecomunicaciones
por satélite (ley 37/1995).(14)
Por otra parte,
la televisión por cable y la televisión local
se encontraban en una situación atípica desde
hacía tiempo.
En la práctica,
estas modalidades televisivas carentes de
regulación se controlaban a través de los
cierres administrativos impulsados por aquellos
gobernadores civiles y delegados del gobierno que
entendían la falta de regulación como
imposibilidad de desarrollar estas iniciativas
televisivas.
Finalmente, y
como consecuencia de las sentencias del Tribunal
Constitucional de 1994, el legislador español se
verá forzado a dotar a estas televisiones de un
marco jurídico propio.
Así, en
diciembre de 1995 (15) se aprueban las leyes de
televisión local por ondas terrestres,
telecomunicaciones por cable, y la nueva ley de
telecomunicaciones por satélite que sustituye a
la ley de televisión por satélite de 1992 e
incluye la regulación de otros servicios de
telecomunicaciones por satélite.
La
televisión digital(16)
La última
novedad en el sector audiovisual español la ha
protagonizado la irrupción de la televisión
digital. Esta nueva modalidad televisiva supone,
ante todo un cambio técnico que permite el
incremento en el número de canales, lo que
aumenta la posibilidad de oferta de servicios, y
una mejora en la calidad de la recepción(17).
La televisión
digital está provocando la confluencia del
audiovisual, de las telecomunicaciones y la
informática, en un proceso de avance
tecnológico que precisa fuertes inversiones,
sobre todo en infraestructuras y programación.
El peligro consiguiente es que para hacer frente
a las inversiones necesarias se avance en los
procesos de concentración informativa que den
lugar a posiciones dominantes en el mercado que
pueden afectar al pluralismo informativo.
La televisión
digital se enmarca en el contexto de
liberalización y apertura del sector de las
telecomunicaciones que constituye uno de los
grandes proyectos de la Unión Europea en los
años 90: la construcción de la Sociedad de la
Información.
Desde el punto
de vista jurídico probablemente lo más
destacable sea el hecho de que la televisión
digital desplaza por completo los dos criterios
sobre los que se había construido el régimen
jurídico de la televisión en España.
La cuestión
técnica de limitación del espacio
radioeléctrico ha perdido validez por motivos
obvios, puesto que la nueva tecnología digital
permite la difusión de un número de canales
potencialmente ilimitado.
Por otra parte,
el argumento jurídico que había venido
consagrando la idea de servicio público esencial
de titularidad estatal está igualmente en trance
de desaparición, ya que la futura Ley General de
Telecomunicaciones(18) siguiendo las pautas
liberalizadoras de la Unión Europea, definirá
las telecomunicaciones como "servicios de
interés general" que se prestan en régimen
de competencia, teniendo sólo la consideración
de servicio público los servicios de
telecomunicaciones para la defensa nacional y
para la protección civil.
En este sentido,
las últimas novedades legislativas son la
- Ley
12/1997, de 24 de abril, de
liberalización de las telecomunicaciones
que nace como respuesta a la necesidad de
adaptar la legislación española a la
normativa comunitaria que prevé plazos
máximos para la liberalización. La ley
se dirige, según su preámbulo, a crear
las condiciones que garanticen la libre
concurrencia en la mercado y la igualdad
de trato a los operadores del sector.
- La
principal novedad que incorpora esta ley
es la creación de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones como
entidad de derecho público, adscrita al
Ministerio de Fomento. El objeto de esta
comisión es "salvaguardar, en
beneficio de los ciudadanos las
condiciones de competencia efectiva en el
mercado de las telecomunicaciones y de
los servicios audiovisuales, telemáticos
e interactivos, velar por la correcta
formación de los precios en este mercado
y ejercer de órgano arbitral en los
conflictos que surjan en el sector."
Estos
planteamientos, obligan a modificar la
Ley de Ordenación de las
Telecomunicacionas así como la Ley de
Telecomunicaciones por Cable para
adaptarlas a sus prescripciones
liberalizadoras.
- Por otra
parte, la Unión Europea considera
imprescindible establecer normas comunes
para la transmisión digital de señales
de televisión por cable, por satélite o
por medios terrestres para favorecer
eficazmente la libre competencia,
haciendo obligatoria en la Unión Europea
la inclusión de un algoritmo común
europeo de codificación en los equipos
destinados al público a fin de
garantizar que todos los proveedores de
servicios de televisión de pago puedan,
en principio, ofrecer sus programas a
todos los consumidores de televisión de
pago en la Comunidad."
- En
aplicación de estos principios se
aprobó la Directiva 95/47/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24
de octubre de 1995, sobre el uso de
normas para la transmisión de señales
de televisión, cuya transposición al
derecho español se llevó a cabo
mediante la ley 17/1997, de 3 de mayo,
por la que se incorpora al derecho
español la directiva 95/47/CE de 24 de
octubre, del Parlamento Europeo y del
consejo, sobre el uso de normas para la
transmisión de señales de televisión y
se aprueban medidas adicionales para la
liberalización del sector (conocida como
ley sobre la televisión digital).
La televisión
digital está utilizando fundamentalmente
en servicios de televisión de pago, sus
operadores utilizan un servicio de acceso
condicional para proteger sus intereses,
así como los de los titulares de los
derechos de los programas.
La
directiva, y por tanto la ley española,
fija las condiciones del acceso
condicional que pasan por la capacidad de
descodificar según el algoritmo común
europeo y la capacidad de reproducir las
señales transmitidas sin codificación.
En este
sentido, la ley española impone la
obligatoriedad de que la conexión sea de
interfaz abierto y permita conectar
fácilmente equipos periféricos(19).
En
consecuencia, ningún elemento técnico
para condicionar el acceso a los
servicios de televisión digital de pago
puede llegar a convertirse en medio para
frustrar los objetivos marcados por la
directiva y restringir o violar la libre
y leal competencia en beneficio de un
operador.
- Ley
21/1997, de 3 de julio, de emisiones y
retransmisiones de competiciones y
acontecimientos deportivos(20).
La ley destaca
la importancia social de las retransmisiones
audiovisuales de los acontecimientos deportivos
de especial relevancia, lo que les confiere un
indudable interés público, que exige
garantizar, sobre apoyos constitucionales
explícitos, los legítimos derechos de los
consumidores a acceder a dichas retransmisiones,
así como la eficaz protección de los diversos
intereses deportivos y mercantiles afectados.
Por otra parte,
los avances tecnológicos en el ámbito de las
telecomunicaciones pueden conducir a situaciones
de restricción del mercado, que lesionen la
libertad de concurrencia de los operadores de los
medios de comunicación audiovisual. (Que era lo
que efectivamente podía ocurrir puesto que la
ley llega cuando en España se están negociando
los derechos de retransmisiones deportivas con
unos contratos sin precedentes en la historia de
las retransmisiones por televisión)
Todo ello
justifica la adopción de medidas que
salvaguarden el derecho de acceso a la
información y que a la vez faciliten la libre
concurrencia de las empresas informativas. Este
es un objetivo perseguido igualmente en el
ámbito de la Unión Europea, que introduce esta
cuestión en la revisión de la directiva de
televisión sin fronteras (21).
Por último cabe
avanzar que el Plan Técnico Nacional de
Televisión Digital: elaborado por el Ministerio
de Fomento y en fase de estudio por el consejo
asesor de telecomunicaciones contempla un periodo
máximo de diez años para que las emisiones en
analógico terminen definitivamente. La
aplicación de ese plazo responde a la intención
de aplicar en España la experiencia de otros
países como el Reino Unido, donde también se
acordó que fuera una década el periodo de
adaptación.
Por tanto,
después de todo lo dicho hasta ahora podríamos
decir que la situación actual de la televisión
en España se caracteriza por
- La
abundancia de normas. Como hemos visto
existen muchas normas que regulan la
televisión, que parten tanto del
legislador español como del comunitario.
- Al mismo
tiempo, es destacable la dependencia
tecnológica que presenta la normativa,
lo que hace que se vaya quedando obsoleta
con una gran rapidez y precise
modificaciones, y reajustes continuos(22).
- Es
fundamental el papel desempeñado por la
Unión Europea en la regulación del
audiovisual, las telecomunicaciones y la
televisión, que es lo que nos ocupa.
- La
incidencia de la Unión Europea tiene
desde mi punto de vista una doble
consecuencia: por una parte, servir de
impulsor de una liberalización de las
telecomunicaciones en toda Europa que
difícilmente se hubiera alcanzado con
igual rapidez y eficacia en caso de
depender de los diferentes países, pero
por otra parte, la necesidad de cumplir
la política de telecomunicaciones de la
Unión Europea hace que las posibilidades
de acción en este campo de cada uno de
los respectivos países se vean muy
limitadas y la capacidad de acción de
cada Estado por separado se vea muy
reducida.
- Ahora mismo
el audiovisual se encuentra en un momento
de cambio con base en la revolución
tecnológica que supone ya la televisión
digital. Las consecuencias de la
implantanción de la televisión digital
serán el próximo reto y entre ellas se
adivinan ya como desafíos para el
derecho de la información; puesto que la
televisión digital requiere grandes
inversiones en infraestructuras,
programación, control de acceso y
gestión de clientes. Ante el volumen de
estas inversiones se están formando
numerosas e importantes alianzas
estratégicas entre operadores de todo
tipo, y esto aumenta el riesgo de abuso
de posición dominante y amenaza la libre
competencia. Habrá que ver cómo se
conjugan estas actuaciones con la
necesaria pluralidad en la información.
Normas
legales:
- Ley 4/1980,
de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y
la Televisión. (B.O.E. núm. 11, de 12
de enero de 1980).
- Ley
46/1983, de 26 de diciembre, reguladora
del Tercer Canal de Televisión. (B.O.E.
núm. 4, de 5 de enero de 1984).
- Ley
31/1987, de 18 de diciembre, de
Ordenación de las Telecomunicaciones.
(B.O.E. núm. 303 de 19 de diciembre de
1987).
- Ley
10/1988, de 3 de mayo. (B.O.E. núm. 108,
de 5 de mayo de 1988).
- Ley
34/1988, de noviembre, General de
Publicidad. (B.O.E. núm. 274, de 15 de
noviembre de 1988).
- Ley
35/1992, de 22 de diciembre de
televisión por satélite. (B.O.E. núm.
308 de 24 de diciembre de 1992).
- Ley
35/1995, de 12 de diciembre, de
telecomunicaciones por satélite. (B.O.E.
núm. 308, de 24 de diciembre de 1992).
- Directiva
del Consejo 89/552, de 3 de octubre,
sobre la coordinación de determinadas
disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros
relativas al ejercicio de actividades de
radiodifusión televisiva.
- Ley
25/1994, de 12 de julio, por la que se
incorpora al ordenamiento jurídico
español la Directiva 89/552/CEE, sobre
la coordinación de disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de
radiodifusión televisiva. (B.O.E. núm.
166, de 13 de julio de 1994).
- Ley
42/1995, de 22 de diciembre de 1995, de
las telecomunicaciones por cable.
(B.O.E.núm. 306, 23 de diciembre de
1995).
- Ley
41/1995, de 22 de diciembre, de
televisión local por ondas terrestres.
(B.O.E. núm. 309 de 27 de diciembre de
1995).
- Ley
37/1995, de 12 de diciembre, de
telecomunicaciones por satélite. B.O.E.
núm. 297, 13 de diciembre de 1995).
- Nueva
directiva que modifica la directiva de
televisión sin fronteras.
- Tele
digital:
- Ley
12/1997, de 24 de abril, de
liberalización de las
telecomunicaciones. (Sustituye el
Real-Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio,
de liberalización de las
telecomunicaciones que había creado la
comisión del mercado de las
telecomunicaciones).
- Ley
17/1997, de televisión digital que es
transposición de la directiva 95/47/CE.
- Ley
21/1997, de retransmisión de
acontecimientos deportivos.
- Proyecto de
ley general de telecomunicaciones más
plan técnico nacional.
______
Notas:
1. Para el estudio de la evolución de la
televisión en Europa, al menos en Gran Bretaña,
Alemania, Francia e Italia, Cfr.José Carlos
Laguna de Paz (1994) 35
2. En las facultades de comunicar o
recibir información veraz por cualquier medio de
difusión (20.1.d), o de expresar y difundir
pensamientos, ideas y opiniones (20.1.a) parece
estar reconocido implícitamente el derecho a
constituir libremente empresas informativas. De
otro modo, un derecho para el que no se reconoce
la posibilidad de creación de los medios
materiales que lo hacen posible parece que
quedaría vacío de contenido. Pero la falta de
explicitación del constituyente no facilita ni
mucho menos la interpretación unívoca de este
precepto.
3. Cfr. artículo. 1.2. Ley 4/1980, de 10
de enero, de Estatuto de la Radio y la
Televisión. (B.O.E. núm. 11, de 12 de enero de
1980)
4. Ley 46/1983, de 26 de diciembre.
B.O.E. núm. 4, de 5 de enero de 1984.
5. El origen de esta ley hay que buscarlo
en el artículo 2.2 del Estatuto de Radio y
Televisión donde se cita la concesión de un
canal de televisión a las Comunidades
Autónomas. Según lo dispuesto en el Estatuto de
Radio y Televisión, el tercer canal arranca de
la concesión que otorga el Estado a cada
Comunidad Autónoma.
6. Ley 10/1988, de 3 de mayo. B.O.E.
núm. 108, de 5 mayo 1988.
7. La normativa establece una serie de
condiciones especiales de capacidad para ser
concesionario, que afectan tanto a las sociedades
gestoras como a su accionariado. Así, la
gestión indirecta se realizará necesariamente
por personas jurídicas con forma de sociedades
anónimas. Las acciones serán nominativas y las
sociedades concesionarias deberán tener
nacionalidad española y estar domiciliadas en
España.
8. Directiva del Consejo 89/552, de 3 de
octubre, sobre la coordinación de determinadas
disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros relativas
al ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva.
9. Enrique Linde Paniagua (1992) 27
10. La modificación de la Directiva
incorpora, entre las novedades más reseñables,
por ejemplo, la importancia que da a los
contenidos en detrimento del sistema de difusión
como definitorios del organismo mismo de
radiodifusión televisiva Vid. Artículo 1.b)
"organismo de radiodifusión
televisiva", la persona física o jurídica
que asuma la responsabilidad editorial de la
composición de las parrillas de programas
televisados con arreglo a la letra a) y que los
transmita o los haga transmitir por un tercero.
Es igualmente interesante por
lo polémica que ha resultado una actuación del
gobierno español en este sentido (vid ley
21/1997, de retransmisión de acontecimientos
deportivos) cómo (en su artículo 3 bis) dice
que cada estado podrá adoptar medidas para
asegurarse de que los organismos de
radiodifusión televisiva sometidos a su
jurisdicción no retransmitan de manera exclusiva
acontecimientos que dicho estado considere de
gran importancia para la sociedad de manera que
se prive a una parte importante del público de
poder seguir esos actos. Junto a esto, las
principales cuestiones que varían en la ley son:
Empieza por primera vez a considerar publicidad
la autopromoción de las propias cadenas e
introduce el concepto de televenta, que antes no
había regulado. Incorpora esta modalidad
publicitaria a los artículos sobre publicidad ,
que le serán de aplicación. Modifica igualmente
los tiempos máximos de publicidad (art 18), que
no podrán superar el 20% diario si se suman el
total de anuncios, televenta y publicidad, 15%
como máximo para los anuncios publicitarios. El
tiempo dedicado a los anuncios y la televenta no
podrá superar los 20 minutos por hora. No están
incluidos en publicidad ni autopromoción ni los
anuncios de servicio público o de carácter
benéfico difundidos gratuitamente. Crea además
un comité de contacto para facilitar la
aplicación de la directiva, emitir dictámenes,
examinar la evolución del sector y servir como
foro para el intercambio de impresiones en esta
materia. Y emplaza a una revisión del texto
antes del 30 de junio del 2002.
11. Ley 31/1987, de 18 de diciembre.
B.O.E. núm. 303, de 19 de diciembre de 1987.
12. Ya el preámbulo asegura, como
principio general, que la ley configura las
telecomunicaciones como servicios esenciales de
titularidad estatal reservados al sector
público. Es el art.2.1 por el que el legislador
consagra de nuevo el principio de servicio
esencial de titularidad estatal, reservado al
sector público, ya no solo para la radio y la
televisión, sino para las telecomunicaciones en
general. El Estado se reserva la gestión, con
las facultades de administración y control a
ella inherentes, del dominio público
radioeléctrico (Cfr.Artículo 7.1. LOT). Esto es
interesante porque este es el otro criterio que
tanto la legislación desde este momento, como la
jurisprudencia, en las sentencias del Tribunal
Constitucional consagran: existe un problema
técnico: la escasez del espectro radioeléctrico
que justifica la reserva de servicio público. En
el momento actual ni la justificación jurídica
ni la técnica tienen demasiado sentido. La
televisión será siempre considerada servicio de
difusión y en ningún caso se admite su
prestación como servicio final o de valor
añadido. Además, el art. 25 entra a definir
televisión (será ésta la definición legal de
televisión a tener en cuenta, puesto que la LOT
deroga expresamente el art. 1.4 del Estatuto de
Radio y Televisión, en el que se recogía
igualmente este concepto) como "la forma de
telecomunicación que permite la emisión o
transmisión de imágenes no permanentes, por
medio de ondas electromagnéticas propagadas por
cable, por satélite, por el espacio sin guía
artificial o por cualquier otro medio". La
LOT remite en el caso de la televisión a su
regulación específica.
13. Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de la
televisión por satélite. B.O.E. núm. 308 de 24
de diciembre de 1992.
14. Ley 35/1995, de 12 de diciembre, de
Telecomunicaciones por satélite. Su estudio se
desarrolla en la última parte de este capítulo.
15. (pocos meses antes del fin del último
gobierno socialista)
16. Vid.Conferencia pronunciada por Luis
Escobar de la Serna, en el marco del I Foro
europeo de Derecho de la Información.
Universidad de Navarra, abril de 1998
17. Con este planteamiento, lo cierto es
que en el último año ha explotado la fiebre de
la televisión digital. En España conviven dos
plataformas digitales para una población escasa
de 40 millones de habitantes, cuando en los Usa
son una por cada 50 millones. Esta ebullición
del mercado ha ido inmediatamente seguida de la
revolución legal.
18. Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones. Boletín Oficial de las
Cortes Generales del Estado, Congreso de los
Diputados, VI Legislatura, Serie A: Proyectos de
Ley, 30 de junio de 1997, núm. 74-1.
19. Sin embargo, dificultades surgidas en
el seno de la Comisión de las Comunidades
Europeas para aceptar la redacción del último
párrafo del artículo 7a) en cuanto a los
sistemas de acceso condicional (simulcrypt y
multycript), sobre los que habría de llegarse a
un acuerdo por parte de los distintos operadores
en el plazo de dos meses desde la entrada en
vigor de la ley, obligó a una modificación
parcial de ésta que se llevó a cabo por el Real
Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre.
20. La ley recoge el derecho a la
información deportiva estableciendo en primer
lugar la libertad de acceso de los medios de
comunicación a los estadios y recintos
deportivos, así como a través de los criterios
de gratuidad de la emisión de noticias o
imágenes en telediarios, diarios radiofónicos o
espacios informativos de carácter general y la
prohibición de restringir el derecho a la
información en los supuestos de cesión de
derechos de retransmisión o emisión.
21. Vid artículo 3 bis de la directiva
97/36/CE de 30 de junio de 1997.
22. Vid revisión de la directiva de
Televisión sin fronteras que fija en su
articulado (Art. 25 bis) la nueva revisión de
esta norma antes del 30 de junio del 2002.
*
Inmaculada Higueras
es una comunicóloga española, con estudios de
doctorado en derecho de la información en la
Universidad de Navarra, donde es profesora de la
misma materia. Autora de varios libros (el más
reciente: Estrategias de marketing de las
empresas de televisión en España, Eunsa,
Pamplona, 1997), es también miembro del Consejo
Editorial de la Revista Iberoamericana de Derecho de
la Información. Esta
ponencia fue presentada en la Conferencia
Internacional "El derecho de la información
en el marco de la reforma del Estado en
México", realizada en mayo de 1998 bajo los
auspicios de la Comisión de RTC de la Cámara de
Diputados, la Universidad Iberoamericana, la
Universidad Autónoma Metropolitana, la
Fundación Konrad Adenauer y la UNESCO, y se
reproduce en Sala de Prensa con autorización del presidente de la
Comisión de RTC, diputado Javier Corral Jurado.
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