Documento
INFORME
DE LA RELATORIA PARA LA
LIBERTAD
DE EXPRESION
Dr.
Santiago A. Canton
Relator
Especial para la Libertad de Expresión
CAPITULO IV
Leyes de Desacato, Colegiación
Obligatoria y Asesinato de Periodistas
A. Leyes de Desacato
B. Leyes de colegiación
obligatoria
1. Algunos casos de reciente
jurisprudencia sobre colegiación obligatoria en
los Estados miembros
C. Asesinatos de Periodistas
1. Casos de asesinatos de
periodistas ocurridos durante 1998 en el
hemisferio
Leyes de Desacato, Colegiación
Obligatoria y Asesinato de Periodistas
En este
capítulo el Relator se refiere a tres problemas
específicos, como son: la legislación sobre
desacato y colegiación obligatoria de
periodistas y el asesinato de periodistas.
El Relator ha
escogido estas tres áreas porque los asesinatos
de periodistas representan la amenaza más
directa y brutal de atentar contra la libertad de
expresión. En relación a las leyes de desacato
y colegiación obligatoria el Relator ha decidido
analizar estos temas para hacer un seguimiento a
las recomendaciones formuladas por la Comisión
en su informe sobre leyes de desacato y lo
señalado por la Corte en su opinión consultiva
sobre colegiación obligatoria.
A. Leyes de Desacato
La Comisión
analizó de manera especial la incompatibilidad
de las leyes que penalizan la expresión ofensiva
dirigida a los funcionarios públicos,
denominadas "leyes de desacato", con el
derecho de libertad de expresión y pensamiento.
La Comisión concluyó que estas leyes son
restrictivas de la libertad de expresión en los
términos consagrados en la Convención. Sobre el
particular dijo:
En
conclusión, la Comisión entiende que el uso
de tales poderes para limitar la expresión
de ideas se presta al abuso, como medida para
acallar ideas y opiniones impopulares, con lo
cual se restringe un debate que es
fundamental para el funcionamiento eficaz de
las instituciones democráticas. Las leyes
que penalizan la expresión de ideas que no
incitan a la violencia anárquica son
incompatibles con la libertad de expresión y
pensamiento consagrada en el artículo 13 y
con el propósito fundamental de la
Convención Americana de proteger y
garantizar la forma pluralista y democrática
de vida.
Asimismo, la
Comisión en este estudio señaló que:
La
aplicación de leyes de desacato para
proteger el honor de los funcionarios
públicos que actúan en carácter oficial
les otorga injustificadamente un derecho a la
protección del que no disponen los demás
integrantes de la sociedad. Esta distinción
invierte directamente el principio
fundamental de un sistema democrático que
hace al gobierno objeto de controles, entre
ellos, el escrutinio de la ciudadanía, para
prevenir o controlar el abuso de su poder
coactivo. Si se considera que los
funcionarios públicos que actúan en
carácter oficial son, a todos los efectos,
el gobierno, es entonces precisamente el
derecho de los individuos y de la ciudadanía
criticar y escrutar las acciones y actitudes
de esos funcionarios en lo que atañe a la
función pública.
Además de
las restricciones directas, las leyes de
desacato restringen indirectamente la
libertad de expresión porque traen consigo
la amenaza de cárcel o multas para quienes
insultan u ofenden a un funcionario público.
A este respecto, la Corte Europea afirmó
que, si bien las penas posteriores de multa y
revocación de un artículo publicado no
impiden que el peticionante se exprese,
"equivalen, no obstante, a una censura,
que posiblemente lo disuada de formular
críticas de ese tipo en el futuro". El
temor a sanciones penales necesariamente
desalienta a los ciudadanos a expresar sus
opiniones sobre problemas de interés
público, en especial cuando la legislación
no distingue entre los hechos y los juicios
de valor. La crítica política con
frecuencia comporta juicios de valor.
La Comisión
observa por otra parte que la desventaja que
las leyes de desacato imponen a las personas
que desean participar en el debate acerca del
funcionamiento adecuado de la administración
pública no se ve reducida por la posibilidad
de probar la verdad como defensa. Inclusive
las leyes que permiten esgrimir la verdad
como defensa inhiben inevitablemente el libre
flujo de ideas y opiniones al transferir la
carga de la prueba al que expresa sus
opiniones. Este es especialmente el caso de
la arena política en donde la crítica
política se realiza frecuentemente mediante
juicio de valor y no mediante declaraciones
exclusivamente basadas en hechos. Puede
resultar imposible demostrar la veracidad de
las declaraciones dado que los juicios de
valor no admiten prueba. De manera que una
norma que obligue al crítico de los
funcionarios públicos a garantizar las
afirmaciones fácticas tiene consecuencias
perturbadoras para la crítica de la conducta
gubernamental. Dichas normas plantean la
posibilidad de que quien critica de buena fe
al gobierno sea sancionado por su crítica.
Además, la amenaza de responsabilidad penal
por deshonrar la reputación de un
funcionario público inclusive como
expresión de un juicio de valor o una
opinión, puede utilizarse como método para
suprimir la crítica y los adversarios
políticos. Más aún, al proteger a los
funcionarios contra expresiones difamantes,
las leyes de desacato establecen una
estructura que, en última instancia, protege
al propio gobierno de las críticas.
La Comisión
considera que se debe hacer una importante
distinción entre la mala conducta que altera
o impide el cumplimiento de las funciones
oficiales de un funcionario público y el
discurso que critica el desempeño
individual. Si bien puede argumentarse que
las leyes de desacato que requieren que el
discurso ofensivo sea pronunciado en persona
tienen por objeto impedir los disturbios y
desórdenes civiles, de todas maneras
castigan la libertad de expresión en tanto
ésta se relacione con el honor del
funcionario público.
Por último,
y es esto lo que mayor importancia reviste,
la Comisión observa que el fundamento de las
leyes de desacato contradice el principio de
que una democracia debidamente funcional es
por cierto la máxima garantía del orden
público. Las leyes de desacato pretenden
preservar el orden público precisamente
limitando un derecho humano fundamental que
es también internacionalmente reconocido
como la piedra angular en que se funda la
sociedad democrática. Las leyes de desacato,
cuando se aplican, tienen efecto directo
sobre el debate abierto y riguroso sobre la
política pública que el artículo 13
garantiza y que es esencial para la
existencia de una sociedad democrática. A
este respecto, invocar el concepto de
"orden público" para justificar
las leyes de desacato se opone directamente a
la lógica que sustenta la garantía de la
libertad de expresión y pensamiento
consagrada en la Convención.
La
protección especial que brindan las leyes de
desacato a los funcionarios públicos contra
el lenguaje insultante u ofensivo es
incongruente con el objetivo de una sociedad
democrática de fomentar el debate público.
Ello es especialmente así teniendo en cuenta
la función dominante del gobierno en la
sociedad y, particularmente, donde se dispone
de otros medios para responder a ataques
injustificados mediante el acceso del
gobierno a los medios de difusión o mediante
acciones civiles individuales por difamación
o calumnia. Toda crítica que no se
relaciones con el cargo de funcionario puede
estar sujeta, como ocurre en el caso de todo
particular, a acciones civiles por
difamación y calumnia. En este sentido, el
encausamiento por parte del gobierno de una
persona que crítica a un funcionario
público que actúa en carácter oficial no
satisface los requisitos del artículo 13(2)
porque se puede concebir la protección del
honor en este contexto sin restringir la
crítica a la administración pública. En
tal sentido, estas leyes constituyen también
un medio injustificado de limitar el derecho
de expresión que ya esta restringido por la
legislación que puede invocar toda persona,
independiente de su condición.
Es más, la
Comisión observa que, contrariamente a la
estructura que establecen las leyes de
desacato, en una sociedad democrática, las
personalidades políticas y públicas deben
estar más expuestas y no menos
expuestas-al escrutinio y crítica del
público. La necesidad de que exista un
debate abierto y amplio, que es crucial para
una sociedad democrática, debe abarcar
necesariamente a las personas que participan
en la formulación o aplicación de la
política pública. Dado que estas personas
están en el centro del debate público y se
exponen a sabiendas al escrutinio de la
ciudadanía, deben demostrar mayor tolerancia
a la crítica.
Los
artículos 13(2) y (3) reconocen que la zona
de intervención legítima del Estado
comienza cuando la expresión de una opinión
o una idea interfiere directamente con los
derechos de los demás o constituye una
amenaza directa y evidente para la vida en
sociedad. Sin embargo, en la arena política
en particular, el umbral para la
intervención del Estado con respecto a la
libertad de expresión es necesariamente más
alto debido a la función crítica del
diálogo político en una sociedad
democrática. La Convención requiere que
este umbral se incremente más aún cuando el
Estado impone el poder coactivo del sistema
de la justicia penal para restringir la
libertad de expresión. En efecto, si se
consideran las consecuencias de las sanciones
penales y el efecto inevitablemente inhibidor
que tienen para la libertad de expresión, la
penalización de cualquier tipo de expresión
sólo puede aplicarse en circunstancias
excepcionales en las que exista una amenaza
evidente y directa de violencia anárquica.
El artículo 13(5) prescribe que:
Estará
prohibida por la ley toda propaganda en favor
de la guerra y toda apología del odio
nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra
acción ilegal similar contra cualquier
persona o grupo de personas, por ningún
motivo, inclusive los de raza, color,
religión, idioma u origen nacional.
La Comisión
considera que la obligación del Estado de
proteger los derechos de los demás se cumple
estableciendo una protección estatutaria
contra los ataques intencionales al honor y a
la reputación mediante acciones civiles y
promulgando leyes que garanticen el derecho
de rectificación o respuesta. En este
sentido, el Estado garantiza la protección
de la vida privada de todos los individuos
sin hacer un uso abusivo de sus poderes
coactivos para reprimir la libertad
individual de formarse opinión y expresarla.
A continuación,
el Relator señala cuales son los Estados y
normas dentro de éstos que consagran el desacato
y por consiguiente no son compatibles con los
términos consagrados en la Convención Americana
y deberían ser derogados. Esta lista no abarca
toda la legislación existente en la materia, en
muchos Estados existen otras normativas legales
que configuran la figura del desacato, y que
también deben ser derogadas. Aquí se detallan
aquellas normas provenientes de los códigos
penales.
BOLIVIA
Artículo
162: El que por cualquier medio calumniare,
injuriare o difamare a un funcionario
público en el ejercicio de sus funciones o a
causa de ellas, será sancionado con
privación de libertad de un mes a dos años.
Si los actos
anteriores fueren dirigidos contra el
Presidente o Vicepresidente de la República,
Ministros de Estado o de la Corte Suprema o
de un miembro del Congreso, la sanción será
agravada en una mitad.
BRASIL
Artículo
331: Desacatar al funcionario público en el
ejercicio de sus funciones o en razón de
ella. Tendrá una pena de detención de 6
meses a dos años o multa.
CHILE
Artículo
263: El que de hecho o de palabra injuriare
gravemente al Presidente de la República, o
a alguno de los cuerpos colegisladores o a
las comisiones de estos, sea en los actos
públicos que lo representan, sea en el
desempeño de sus atribuciones particulares,
o a los tribunales superiores de justicia,
será castigado con reclusión menor en su
grado medio a máximo y multa de once a
veinte sueldos vitales.
Artículo
264: Cometen desacato contra la autoridad:
1. Los que
perturban gravemente el orden de las sesiones
de los cuerpos colegisladores y los que
injurian o amenazan en los mismos actos a
algún diputado o senador.
2. Los que
perturban gravemente el orden en las
audiencias de los tribunales de justicia y
los que injurian o amenazan en los mismo
actos a un miembro de dichos tribunales.
3. Los que
injurian o amenazan:
Primero: A
un senador o diputado por las opiniones
manifestadas en el Congreso.
Segundo: A
un miembro de un tribunal de justicia por los
fallos que hubiere dado.
Tercero: A
los ministros de Estado u otra autoridad en
el ejercicio de sus cargos.
Cuarto: A un
superior suyo con ocasión de sus funciones.
COSTA
RICA
Artículo
307: Será reprimido con prisión de un mes a
dos años, el que ofendiere el honor o el
decoro de un funcionario público o lo
amenazare a causa de sus funciones,
dirigiéndose a el personal o públicamente o
mediante comunicación escrita, telegráfica
o telefónica o por la vía jerárquica.
La pena de
seis meses a tres años, si el ofendido fuera
el Presidente de la Nación, un miembro de
los supremos Poderes, Juez, Magistrado del
Tribunal Supremo de Elecciones, Contralor o
Subcontralor General de la República.
CUBA
Artículo
144: El que amenace, calumnie, difame,
insulte, injurie o de cualquier modo ultraje
u ofenda, de palabra o por escrito, en su
dignidad o decoro a una autoridad,
funcionario público, o a sus agentes o
auxiliares en ejercicio de sus funciones o en
ocasión o con motivo de ellas, incurre en
sanción de privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas.
ECUADOR
Artículo
231: El que con amenazas, injurias, amagos o
violencia, ofendiere a cualquiera de los
funcionarios públicos enumerados en el art.
225, cuando estos se hallen ejerciendo sus
funciones, o por razón de tal ejercicio,
será reprimido con prisión de quince días
a tres meses y multa de cincuenta a
trescientos sucres. Los que cometieren las
infracciones detalladas en el inciso anterior
contra otro funcionario que no ejerza
jurisdicción, serán reprimidos con prisión
de ocho días a un mes.
EL
SALVADOR
Artículo
339: El que con ocasión de hallarse un
funcionario público en el ejercicio de sus
funciones o por razón de estas, ofendiere de
hecho o de palabra su honor o decoro o lo
amenazare en su presencia o en escrito que le
dirigiere, será sancionado con prisión de
seis meses a tres años.
Si el
ofendido fuere presidente o Vice Presidente
de la República, Diputado de la Asamblea
legislativa, Ministro o Subsecretario de
Estado, magistrado de la Corte Suprema de
Justicia o Cámara de segunda Instancia, Juez
de Primera Instancia o Juez de Paz, la
sanción podrá aumentarse en una tercera
parte de su máximo.
GUATEMALA
Artículo
411: Quien ofendiere en su dignidad o decoro,
o amenazare, injuriare o calumniare a
cualquiera de los Presidentes de los
Organismos del Estado, será sancionado con
prisión de uno a tres años.
Artículo
412: Quien amenazare, injuriare, calumniare o
de cualquier otro modo ofendiere en su
dignidad o decoro, a una autoridad o
funcionario en el ejercicio de sus funciones
o con ocasión de ellas, será sancionado con
prisión de seis meses a dos años.
HAITÍ
183- Cuando
uno o varios magistrados del orden
administrativo o judicial o jefe comunal
hallan recibido en el ejercicio de sus
funciones o con ocasión de este ejercicio,
cualquier ofensa oral o escrita, tendiente a
agraviar su honor o su sensibilidad, aquel
que lo halla ofendido será sancionado con
prisión de 3 meses a 1 año.
184- La
ofensa efectuada por medio de gestos o
amenazas a un magistrado o a un jefe comunal
en el ejercicio de sus funciones o con
ocasión de este ejercicio será sancionado
con prisión de un mes a un año.
185 - La
ofensa efectuada por medio de gestos,
palabras o amenazas a todo oficial
ministerial o agente depositario de la fuerza
publica, en el que en ejercicio o con
ocasión del ejercicio de sus funciones,
será castigado con una multa de 16 gourdes
a 40 gourdes.
Artículos
390 y 393 del Código Penal
390-10
Serán castigados con multa de 2 a 4 piastres
inclusive, aquellos que sin haber sido
provocados hallan proferido injurias,
distintas de las previstas en el artículo
313 hasta el artículo 323 inclusive.
393 - La
pena de prisión contra todas las personas
mencionadas en el artículo 390 siempre
tendrá lugar, durante tres días.
HONDURAS
Artículo
345: Se sancionara con prisión de dos a
cuatro años a quien amenace, calumnie,
injurie, insulte o de cualquier otro modo
ofenda en su dignidad a una autoridad publica
con ocasión del ejercicio de sus funciones,
ya sea de hecho, de palabra o por escrito. Si
el ofendido fuere el Presidente de la
República o alguno de los altos funcionarios
a que se refiere el Artículo 325, anterior,
la reclusión será de tres a seis años.
MÉXICO
Artículo
189: Al que cometa un delito en contra de un
servidor público o agente de la autoridad en
el acto de ejercer lícitamente sus funciones
o con motivo de ellas, se le aplicara de uno
a seis años de prisión, además de la que
corresponda por el delito cometido.
NICARAGUA
Artículo
347: Cometen desacato contra la autoridad:
1. Los que
provocan a duelo, calumnian, injurian o
insultan de hecho o de palabra, amenazan a un
funcionario público en ejercicio de sus
funciones o en ocasión de ellas, en su
presencia, o en notificación o escrito que
se les dirija;
2. Los que
causan grave perturbación del orden en los
Juzgados y Tribunales y en cualquier otro
punto en que las autoridades o funcionarios
públicos estén ejerciendo sus funciones;
3. Los que,
no estando autorizados por la ley, entran
armados, manifiesta u ocultamente, al salón
de sesiones del Congreso, al de cualquiera de
las Cámaras Legislativas o a cualquiera
Juzgado o Tribunal;
4. Los que
impiden que un representante o funcionario
público concurra a su cámara o despacho;
5. Los que
desobedecen abiertamente a la autoridad.
PANAMÁ
Artículo
307: El que ofenda o ultraje públicamente al
Presidente de la República o quien lo
sustituya en sus funciones, será sancionado
con prisión de 6 meses a 1 año y de 50 a
100 días-multa.
Artículo
308: El que vilipendie públicamente a uno de
los órganos del Estado, será sancionado con
prisión de 6 meses a 1 año y de 50 a 100
días de multa.
PERÚ
Artículo
374: El que amenaza, injuria o de cualquier
otra manera ofende la dignidad o el decoro de
un funcionario público a causa del ejercicio
de sus funciones o al tiempo de ejercerlas,
será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres años.
Si el
ofendido es el presidente de uno de los
poderes del Estado, la pena será no menor de
dos ni mayor de cuatro años.
REPÚBLICA
DOMINICANA
Artículo
368: La difamación o la injuria publica
dirigida contra el Jefe del Estado, se
castigara con la pena de tres meses a un año
de prisión, y multa de diez a cien pesos y
la accesoria durante un tiempo igual al de la
condena, de inhabilitación absoluta y
especial de los derechos civiles y políticos
de que trata el Artículo 42.
Artículo
369: La difamación o la injuria hechas a los
Diputados, o Representantes al Congreso, a
los Secretarios de Estado, a los magistrados
de la Suprema Corte o de los tribunales de
primera instancia, o a los Jefes y Soberanos
de las naciones amigas, se castigara con
prisión de uno a seis meses y multa de
cincuenta pesos.
URUGUAY
Artículo
173: Se comete desacato, menoscabando la
autoridad de los funcionarios de alguna de
las siguientes maneras:
1. Por medio
de ofensas reales, escritas o verbales,
ejecutadas en presencia del funcionario o en
lugar en que este ejerciere sus funciones, o
fuera del lugar y de la presencia del mismo,
pero en estos dos últimos casos, con motivo
o a causa de la función.
2. Por medio
de la desobediencia abierta, al mandato de
los funcionarios.
Se
consideran ofensas reales, el penetrar con
armas en el lugar donde los funcionarios
ejercieren sus funciones, la violencia en las
cosas; los gritos y ademanes ofensivos, aun
cuando no se dirijan contra estos.
El delito se
castiga con tres a dieciocho meses de
prisión.
VENEZUELA
Artículo
223: El que de palabra u obra ofendiere de
alguna manera el honor, la reputación o el
decoro de un miembro del Congreso, o de
algún funcionario público, será castigado
del modo que sigue, si el hecho ha tenido
lugar en su presencia y con motivo de sus
funciones:
1. Si la
ofensa se ha dirigido contra algún agente de
la fuerza publica, con prisión de uno a tras
meses
2. Si la
ofensa se ha dirigido contra un miembro del
Congreso o algún funcionario público, con
prisión de un mes a un año, según la
categoría de dichas personas.
Artículo
226: El que de palabra o de obra ofendiere de
alguna manera el honor, la reputación,
decoro o dignidad de algún cuerpo judicial,
político o administrativo, si el delito se
ha cometido en el acto de hallarse
constituido, o de algún magistrado en
audiencia, será castigado con prisión de
tres meses a dos años.
Si el
culpable ha hecho uso de violencia o
amenazas, la prisión será de seis meses a
tres años.
El
enjuiciamiento no se hará lugar sino
mediante requerimiento del cuerpo ofendido.
Si el delito se ha cometido contra cuerpos no
reunidos, el enjuiciamiento solo se hará
lugar mediante requerimiento de los miembros
que los presiden.
Este
requerimiento se dirigirá al Representante
del Ministerio Público para que promueva lo
conducente.
Artículo
227: En los casos previstos en los artículos
precedentes, no se admitirá al culpable
prueba alguna sobre la verdad ni aun sobre la
notoriedad de los hechos o de los defectos
imputados a la parte ofendida.
Artículo
228: Las disposiciones establecidas en los
artículos precedentes no tendrán
aplicación si el funcionario público ha
dado lugar al hecho, excediendo con actos
arbitrarios los limites de sus atribuciones.
Artículo
229: En todos los demás casos no previstos
por una disposición especial de la ley, el
que cometa algún delito contra un miembro
del Congreso, o cualquier funcionario
público por razón de sus funciones,
incurrirá en la pena establecida para el
delito cometido, mas el aumento de una sexta
a una tercera parte.
El Relator
quiere observar que una democracia pluralista y
tolerante es aquella en que se permite un
movimiento fluido de ideas y opiniones y un
debate público abierto. Es dentro de este
contexto, el cual es crucial para la democracia,
en donde los funcionarios públicos están más
expuestos al escrutinio de la ciudadanía u
opinión pública, ya que son ellos quienes
llevan a cabo la formulación y/o aplicación de
las políticas públicas, justicia entre otros.
Las leyes de desacato buscan precisamente evitar
el debate público y que los funcionarios
públicos sean objeto de escrutinio o crítica.
De esta manera, las leyes de desacato más que
cumplir una función de protección de la
libertad de expresión o de los funcionarios
públicos, son normas que limitan la libertad de
expresión y debilitan el sistema democrático.
Asimismo, el
Relator quiere observar que en muchos Estados del
continente aún siguen existiendo normas que
consagran la figura del desacato, y que éstas
normas siguen siendo utilizadas por las diversas
autoridades públicas, con el objeto de acallar a
sus críticos, lo que trae consigo una
limitación a la libertad de expresión en esos
Estados, y que el sistema democrático pueda
verse debilitado.
B. Leyes de colegiación
obligatoria
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la opinión
consultiva OC-5 se pronunció sobre la
colegiación obligatoria de los periodistas
señalando que la exigencia de ésta para el
ejercicio de la profesión significaba una
restricción a la libertad de expresión. Sobre
el particular la Corte concluyo que:
De las
anteriores consideraciones se desprende que
no es compatible con la Convención una ley
de colegiación de periodistas que impida el
ejercicio del periodismo a quienes no sean
miembros del colegio y limite el acceso a
éste a los graduados en una determinada
carrera universitaria. Una ley semejante
contendría restricciones a la libertad de
expresión no autorizadas por el artículo
13.2 de la Convención y sería, en
consecuencia, violatoria tanto del derecho de
toda persona a buscar y difundir
informaciones e ideas por cualquier medio de
su elección, como del derecho de la
colectividad en general a recibir
información sin trabas.
Además, en su
análisis señalo que:
La Corte
observa que la organización de las
profesiones en general, en colegios
profesionales, no es per se contraria
a la Convención sino que constituye un medio
de regulación y de control de la fe pública
y de la ética a través de la actuación de
los colegas. Por ello, si se considera la
noción de orden público en el sentido
referido anteriormente, es decir, como las
condiciones que aseguran el funcionamiento
armónico y normal de las instituciones sobre
la base de un sistema coherente de valores y
principios, es posible concluir que la
organización del ejercicio de las
profesiones está implicada en ese orden.
Considera la
Corte, sin embargo, que el mismo concepto de
orden público reclama que, dentro de una
sociedad democrática, se garanticen las
mayores posibilidades de circulación de
noticias, ideas y opiniones, así como el
más amplio acceso a la información por
parte de la sociedad en su conjunto. La
libertad de expresión se inserta en el orden
público primario y radical de la democracia,
que no es concebible sin el debate libre y
sin que la disidencia tenga pleno derecho de
manifestarse. En este sentido, la Corte
adhiere a las ideas expuestas por la
Comisión Europea de Derechos Humanos cuando,
basándose en el Preámbulo de la Convención
Europea, señaló: que el propósito de las
Altas Partes Contratantes al aprobar la
Convención no fue concederse derechos y
obligaciones recíprocos con el fin de
satisfacer sus intereses nacionales sino...
establecer un orden público común de las
democracias libres de Europa con el objetivo
de salvaguardar su herencia común de
tradiciones políticas, ideales, libertad y
régimen de derecho. ("Austria vs.
Italy", Application Nº788/60, European
Yearbook of Human Rights, vol.4, (1961),
pág. 138)."
También
interesa al orden público democrático, tal
como está concebido por la Convención
Americana, que se respete escrupulosamente el
derecho de cada ser humano de expresarse
libremente y el de la sociedad en su conjunto
de recibir información.
Se ha
argumentado que la colegiación obligatoria
de los periodistas lo que persigue es
proteger un oficio remunerado y que no se
opone al ejercicio de la libertad de
expresión, siempre que ésta no comporte un
pago retributivo, y que, en tal sentido, se
refiere a una materia distinta a la contenida
en el artículo 13 de la Convención. Este
argumento parte de una oposición entre el
periodismo profesional y el ejercicio de la
libertad de expresión, que la Corte no puede
aprobar. Según ésto, una cosa sería la
libertad de expresión y otra el ejercicio
profesional del periodismo, cuestión esta
que no es exacta y puede, además, encerrar
serios peligros si se lleva hasta sus
últimas consecuencias. El ejercicio del
periodismo profesional no puede ser
diferenciado de la libertad de expresión,
por el contrario, ambas cosas están
evidentemente imbricadas, pues el periodista
profesional no es, ni puede ser, otra cosa
que una persona que ha decidido ejercer la
libertad de expresión de modo continuo,
estable y remunerado. Además, la
consideración de ambas cuestiones como
actividades distintas, podría conducir a la
conclusión que las garantías contenidas en
el artículo 13 de la Convención no se
aplican a los periodistas profesionales.
Por otra
parte, el argumento comentado en el párrafo
anterior, no tiene en cuenta que la libertad
de expresión comprende dar y recibir
información y tiene una doble dimensión,
individual y colectiva. Esta circunstancia
indica que el fenómeno de si ese derecho se
ejerce o no como profesión remunerada, no
puede ser considerado como una de aquellas
restricciones contempladas por el artículo
13.2 de la Convención porque, sin desconocer
que un gremio tiene derecho de buscar las
mejores condiciones de trabajo, ésto no
tiene por qué hacerse cerrando a la sociedad
posibles fuentes de donde obtener
información.
La Corte
concluye, en consecuencia, que las razones de
orden público que son válidas para
justificar la colegiación obligatoria de
otras profesiones no pueden invocarse en el
caso del periodismo, pues conducen a limitar
de modo permanente, en perjuicio de los no
colegiados, el derecho de hacer uso pleno de
las facultades que reconoce a todo ser humano
el artículo 13 de la Convención, lo cual
infringe principios primarios del orden
público democrático sobre el que ella misma
se fundamenta.
Los
argumentos acerca de que la colegiación es
la manera de garantizar a la sociedad una
información objetiva y veraz a través de un
régimen de ética y responsabilidad
profesionales han sido fundados en el bien
común. Pero en realidad como ha sido
demostrado, el bien común reclama la máxima
posibilidad de información y es el pleno
ejercicio del derecho a la expresión lo que
la favorece. Resulta en principio
contradictorio invocar una restricción a la
libertad de expresión como un medio para
garantizarla, porque es desconocer el
carácter radical y primario de ese derecho
como inherente a cada ser humano
individualmente considerado, aunque atributo,
igualmente, de la sociedad en su conjunto. Un
sistema de control al derecho de expresión
en nombre de una supuesta garantía de la
corrección y veracidad de la información
que la sociedad recibe puede ser fuente de
grandes abusos y, en el fondo, viola el
derecho a la información que tiene esa misma
sociedad.
Se ha
señalado igualmente que la colegiación de
los periodistas es un medio para el
fortalecimiento del gremio y, por ende, una
garantía de la libertad e independencia de
esos profesionales y un imperativo del bien
común. No escapa a la Corte que la libre
circulación de ideas y noticias no es
concebible sino dentro de una pluralidad de
fuentes de información y del respeto a los
medios de comunicación. Pero no basta para
ello que se garantice el derecho de fundar o
dirigir órganos de opinión pública, sino
que es necesario también que los periodistas
y, en general, todos aquéllos que se dedican
profesionalmente a la comunicación social,
puedan trabajar con protección suficiente
para la libertad e independencia que requiere
este oficio. Se trata, pues, de un argumento
fundado en un interés legítimo de los
periodistas y de la colectividad en general,
tanto más cuanto son posibles e, incluso,
conocidas las manipulaciones sobre la verdad
de los sucesos como producto de decisiones
adoptadas por algunos medios de comunicación
estatales o privados.
En
consecuencia, la Corte estima que la libertad
e independencia de los periodistas es un bien
que es preciso proteger y garantizar. Sin
embargo, en los términos de la Convención,
las restricciones autorizadas para la
libertad de expresión deben ser las
"necesarias para asegurar " la
obtención de ciertos fines legítimos, es
decir que no basta que la restricción sea
útil (supra 46) para la obtención de ese
fin, ésto es, que se pueda alcanzar a
través de ella, sino que debe ser necesaria,
es decir que no pueda alcanzarse
razonablemente por otro medio menos
restrictivo de un derecho protegido por la
Convención. En este sentido, la colegiación
obligatoria de los periodistas no se ajusta a
lo requerido por el artículo 13.2 de la
Convención, porque es perfectamente
concebible establecer un estatuto que proteja
la libertad e independencia de todos aquellos
que ejerzan el periodismo, sin necesidad de
dejar ese ejercicio solamente a un grupo
restringido de la comunidad.
El Relator a
continuación hará mención a aquellos Estados
que en su ordenamiento jurídico aún tienen
normas que consagran la colegiación obligatoria
de periodistas y que impiden el ejercicio del
periodismo a quienes no estén afiliados a dichos
organismos.
BOLIVIA
Distintas
normativas establecen la obligación de
colegiación o título para poder ejercer la
labor de periodista. Entre otras, es
importante mencionar:
Ley 494 de
1979
Artículo1:
Reconócese e instituyese la profesión de
periodista en provisión nacional, a los
ciudadanos que hayan obtenido el respectivo
titulo académico otorgado por la Universidad
boliviana y a los que por su antigüedad y
capacidad prolongada en el ejercicio
prolongado de la actividad periodística
cumplan con los requisitos que establece la
presente ley.
Artículo 6:
Crease el Registro Nacional de Periodista a
cargo del Ministerio de Educación y Cultura,
en el que deberán registrarse los títulos
conferidos por la Universidad Boliviana o por
el Poder Ejecutivo, con cuyo requisito la
Federación de Trabajadores de la Prensa de
Bolivia extenderá el carnet único de
periodista.
Estatuto
Orgánico del Periodista Boliviano
Artículo
27: Ningún medio de comunicación social,
sea diario, periódico, semanario, revista de
circulación permanente, radioemisoras,
canales de televisión y corresponsalías de
agencias periodísticas, nacionales e
internacionales, podrá contar en sus tareas
específicamente periodísticas, con personal
que no posea titulo profesional que no este
inscrito en el Registro Nacional de
Periodistas.
Artículo
31: Se considera ilegal la actividad
periodística cuando esta ejercida por
persona que no posea el Titulo en Provisión
nacional de Periodista.
BRASIL
Decreto Nº
83284
Artículo 4:
El ejercicio de la profesión de periodista
exige inscripción previa en el órgano
regional del Ministerio del Trabajo, que se
hará mediante la presentación de:
I. La prueba
de nacionalidad brasileña;
II. Prueba
de que no ha sido denunciado o condenado por
la practica de un acto ilícito conforme a la
ley penal;
III. Diploma
de curso de nivel superior de Periodismo o de
Comunicación Social, acreditación en
Periodismo, suministrado por un
establecimiento educativo reconocido según
las disposiciones de ley, para las funciones
relacionadas en los item I a VII del
Artículo 11;
HONDURAS
Ley
Orgánica del Colegio de Periodistas
Artículo 3:
Forman el Colegio de Periodistas de Honduras:
a. Los
graduados en Periodismo en las Universidades
del país;
b. Los
graduados en Periodismo en el extranjero cuyo
titulo hayan sido reconocido por la
Universidad Nacional Autónoma de Honduras;
c. Los
graduados en profesiones afines que llenen
los requisitos que el Colegio establezca, y
que así lo manifiesten.
Artículo 8:
Solamente los miembros del Colegio de
periodistas de Honduras podrán ejercer el
periodismo profesional en el territorio
nacional. Para las funciones de Director,
Subdirector, Jefe de redacción y Jefe de
Información se necesita además ser
hondureño por nacimiento. Para ejercer la
orientación intelectual, política y
administrativa de los periódicos impresos,
radiales y televisados se requiere
únicamente ser hondureño por nacimiento.
Los oficiales de prensa y los que a cualquier
titulo ejerzan el cargo de relaciones
publicas o de divulgación en instituciones
publicas y privadas, serán desempeñados por
miembros del Colegio. Las agregarais de
prensa de las representaciones diplomáticas
de Honduras en el exterior, serán
desempeñadas por periodistas colegiados.
Artículo
45A: La persona que ejerciere el periodismo
profesional sin estar inscrita en el Colegio
de periodistas de Honduras, será sancionada
con una multa de quinientos lempiras. En caso
de reincidencia, al que fuere responsable de
esta violación a la ley se le aplicara la
multa.
Artículo
59: Los columnistas y comentaristas
permanentes u ocasionales de todo tipo de
medios de comunicación, pagados o no,
podrán ejercer su función libremente, sin
obligatoriedad de ser miembros del Colegio,
pero su ámbito de acción estará limitado a
esta esfera sin poder cubrir el campo de
reportero especializado o no.
Artículo
61: Ante las autoridades de la República
solo tendrán el carácter de periodistas los
que estuvieren inscritos en el Colegio y se
identifiquen debidamente en el cumplimiento
de sus funciones.
PANAMÁ
Ley Numero
67 "Por la cual se reglamenta el
ejercicio de la profesión de periodistas en
la República de Panamá"
Artículo 2:
Se reconocerá la idoneidad de periodista a
la persona que:
a. Ostente
el correspondiente titulo académico
(Licenciatura en comunicación social o
equivalente) conferido por una universidad
del país o por universidades del exterior y
revalidados en la Universidad de Panamá; o
b. Compruebe
el ejercicio continuo del periodismo en un
lapso no menos de cinco años anteriores a la
vigencia de esta ley; o
c. Al
momento de la vigencia de esta Ley, tuviere
tres años continuos o más de ejercicio de
la profesión de periodista y continúe
laborando profesionalmente hasta cumplir los
cinco años.
Artículo 4:
Para acreditar los requisitos anteriores y
obtener el certificado de idoneidad expedido
por la Junta Técnica de Periodismo se
deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a.
Presentación del diploma de una universidad
nacional debidamente registrado, en la
especialidad de periodismo; o
b.
Presentación del titulo revalidado de la
carrera de periodismo expedido por
universidades del exterior; o
c.
Constancia escrita del Director o Directores
de medios de comunicación social o de los
empleadores para los cuales haya laborado el
aspirante durante cinco años en ejercicio
profesional del periodismo, o constancia
escrita de las organizaciones de periodistas
legalmente constituidas de que el aspirante
ha pertenecido al gremio como miembro durante
cinco años.
Artículo 6:
Se consideran cargos de ejercicio exclusivo
de los periodistas los siguientes: Director
Nacional o Regional de Medios de
Comunicación Social y Directores Nacionales
o Regionales de Oficinas de Información y
Jefes de la Sección de Información en las
oficinas de relaciones Publicas de las
entidades oficiales o privadas, Jefe de
Redacción, Editorialista, Columnista,
Reportero, Redactor, Fotógrafo de Prensa,
Titulador, Diagramador, Corresponsal,
Corrector de estilo de los Medios de
Comunicación Social escritos; Director,
Subdirector, Jefe de redacción, Reportero
Gráfico de los programas de información
radial, televisada o cinematográfico.
Artículo
17: El que ejerciere el periodismo sin estar
legalmente facultado, será sancionado con
multa de Cien a Quinientos Balboas. La multa
que le fuere impuesta le será doblada al
infractor en caso de reincidencia.
En la misma
pena incurrirá la persona natural o
jurídica que contrate servicios
profesionales de periodismo con quien no este
legalmente facultado para ello.
VENEZUELA
Artículo 2:
Para el ejercicio de la profesión de
periodista se requiere poseer el titulo de
Licenciado en periodismo, Licenciado en
Comunicación Social o titulo equivalente,
expedido en el país por una Universidad, o
titulo revalidado legalmente; y estar
inscrito en el Colegio nacional de
Periodistas (CNP) y en el Instituto de
Previsión Social del Periodista (IPSP). Los
ciudadanos que cumplan con los requisitos
establecidos en esta disposición, serán los
únicos autorizados para utilizar el titulo
de periodista Profesional.
Artículo
39: El que ejerza ilegalmente la profesión
de periodista será sancionado con pena de
prisión de tres a seis meses. Es competencia
de la jurisdicción penal, conocer y
sancionar la participación en estos casos y
el enjuiciamiento será de oficio, por
denuncia o a instancia de parte.
El Relator
observa que en algunos Estados miembros se sigue
exigiendo pertenecer a un determinado colegio o
tener una carrera universitaria determinada, para
poder ejercer como periodista, lo cual no es
compatible con la Convención Americana.
Sobre el
particular, el Relator seguirá observando la
situación de la libertad de expresión en este
punto, toda vez, que la exigencia de colegiación
obligatoria que impida el ejercicio del
periodismo a quienes no sean miembros del colegio
o tengan la calidad de tales en virtud de un
título universitario, limita la libertad de
expresión acorde con lo señalado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
1. Algunos casos de reciente
jurisprudencia sobre colegiación obligatoria en
los Estados miembros
El Relator
quisiera resaltar en esta oportunidad los
pronunciamientos de los órganos de tutela
constitucional de Costa Rica y Colombia en donde
declaran que la colegiación obligatoria de
periodistas es contraria a la libertad de
expresión en los términos consagrados en la
Convención Americana. La Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Costa Rica, sentenció la
inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley
Orgánica del Colegio de Periodistas que exigía
la colegiación de los periodistas para ejercer
sus funciones. Esta motivó su decisión en la
jurisprudencia establecida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en su opinión
consultiva OC-5. Por su parte en Colombia, se
impugnó una ley reglamentaria del ejercicio del
periodismo, mediante la cual se establecían los
requisitos para ejercer en forma permanente la
profesión de periodismo. La Corte Constitucional
de Colombia mediante sentencia de fecha 18 de
marzo de 1998 declaró la inconstitucionalidad
"inexequible" de dicha ley impugnada.
De esta forma, ambos tribunales constitucionales
máximos de Costa rica y Colombia recepcionaron
la interpretación de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en torno a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación a
los límites de las leyes internas que regulan la
libertad de expresión, dándole en definitiva
fuerza obligatoria y vinculante en el derecho
interno.
C. Asesinatos de Periodistas
El asesinato de
periodistas es la práctica más brutal para
coartar la libertad de expresión en el
continente. Esta práctica ha tenido dos
objetivos concretos. Por un lado, ha buscado
eliminar a aquellos periodistas que realizan
investigaciones sobre atropellos, abusos,
irregularidades o ilícitos de todo tipo,
llevados a cabo ya sea por funcionarios
públicos, organizaciones o particulares en
general, a fin de que sus investigaciones no
puedan concluirse, alcancen el debate público
que ameritan o simplemente como represalia de
éstas. Por el otro lado han buscado ser una
herramienta de intimidación, mediante la cual se
envía un claro mensaje para todas aquellas
personas de la sociedad civil que realizan tareas
de investigación sobre atropellos, abusos,
irregularidades e ilícitos de todo tipo. Esta
práctica busca que la prensa como mecanismo de
control, guarde silencio o se haga cómplice de
aquellas personas o instituciones que realizan
actos o hechos abusivos o ilegales. En última
instancia, lo que se busca es impedir a toda
costa que la sociedad sea informada de estos
acontecimientos.
Los últimos
años en nuestro continente han sido asesinado
alrededor de 150 periodistas. Sobre el particular
el Relator ha podido apreciar que en muchos de
éstos asesinatos no ha existido una decidida
voluntad por parte de las autoridades para
investigar efectivamente tales hechos y sancionar
a sus responsables materiales y/o intelectuales,
provocando en numerosas oportunidades una
impunidad para este tipo de crímenes. En este
sentido, el Relator quiere resaltar que conforme
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y otros instrumentos de derecho internacional,
los Estados tienen el deber de investigar de
manera efectiva los hechos que ocasionaron el
asesinato de estos periodistas, y sancionar a
todos sus autores.
Este deber de
investigar que tienen los Estados es una
"obligación de medio o
comportamiento", que no se puede considerar
incumplida solamente porque la investigación no
produzca un resultado satisfactorio, pero que
"debe emprenderse con seriedad y no como una
simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa". La investigación "debe
tener un sentido y ser asumida por el Estado como
un deber jurídico propio y no como una simple
gestión de intereses particulares, que dependa
de la iniciativa procesal de las víctimas o de
sus familiares o de la aportación privada de
elementos probatorios, sin que la autoridad
busque efectivamente la verdad"
Cabe citar en
este sentido, los principios de la Declaración
de Chapultepec:
El
asesinato, el terrorismo, el secuestro, las
presiones, la intimidación, la prisión
injusta de los periodistas, la destrucción
material de los medios de comunicación, la
violencia de cualquier tipo y la impunidad de
los agresores, coartan severamente la
libertad de expresión y de prensa. Estos
actos deben ser investigados con prontitud y
sancionados con severidad
Igualmente, la
Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha
expresado su preocupación por el creciente
número de periodistas asesinados en los últimos
años como consecuencia del ejercicio de su
profesión y la impunidad de éstos crímenes. La
UNESCO recomendó a los Estados miembros, entre
otras cosas, lo siguiente:
a. Que los
gobiernos adopten el principio de que no
prescriben los crímenes contra las personas
cuando son perpetrados para impedir el
ejercicio de la libertad de información y de
expresión o cuando tuvieran como objeto la
obstrucción de la justicia.
b. Que los
gobiernos perfeccionen las legislaciones para
posibilitar el procesamiento y condena de los
autores intelectuales de los asesinatos de
quienes están ejerciendo el derecho a la
libertad de expresión.
La misma
preocupación ha sido compartida por el Relator
Especial de las Naciones Unidas para la
promoción y protección del derecho a la
libertad de opinión y de expresión, quien ha
dicho:
Los
gobiernos deben hacer todo lo posible para
investigar los actos o las amenazas de
violencia, intimidación o acoso contra el
personal o las oficinas de los medios de
difusión y llevar a los responsables ante la
justicia.
Sobre el
particular, el Relator expresa al igual como lo
ha sostenido la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, que la renuncia de un Estado a
la investigación efectiva y completa del
asesinato de un periodista y la sanción penal de
los autores materiales e intelectuales resulta
especialmente grave por el impacto que tiene
sobre la sociedad. Toda vez que este tipo de
crímenes no solo tiene un efecto amedrentador
sobre los demás periodistas, sino también sobre
cualquier ciudadano, pues genera el miedo de
denunciar los atropellos, abusos e ilícitos de
todo tipo. Este efecto solamente puede ser
evitado mediante la acción decisiva de los
Estados de castigar a todos los perpetradores de
asesinatos de periodistas. Por esta vía los
Estados pueden mandar un mensaje fuerte y directo
a la sociedad, en el sentido de que no habrá
tolerancia para quienes incurran en violaciones
tan graves al derecho a la libertad de
expresión.
En conclusión
el Relator expresa que el asesinato de un
periodista que carece de una investigación
efectiva y completa y sanción penal de los
autores tanto intelectuales como materiales,
conllevan una violación al derecho a informar y
expresarse pública y libremente. Asimismo, el
asesinato de un periodista constituye una
agresión contra todo ciudadano con vocación de
denunciar arbitrariedades y abusos a la sociedad,
agravada por la impunidad de todos o alguno de
sus autores. De esta manera, la falta de
investigación seria y completa del asesinato de
un periodista genera la responsabilidad
internacional de los Estados por la violación
del derecho a la libertad de expresión del
periodista asesinado y de los ciudadanos en
general a recibir información libremente y a
conocer la verdad de lo acontecido.
El Relator
quiere terminar este análisis haciendo una
mención especial a la relación que existe entre
el asesinato de un periodista, la impunidad de
todos o algunos de sus autores y la movilización
social como una forma de protesta por la muerte
de éstos, y de crear conciencia de la
importancia de la libertad de expresión y el
debate público en una sociedad democrática.
En muchas
ocasiones, la sociedad civil ha podido percibir
que el asesinato de un periodista ha buscado que
ésta no sea informada sobre un determinado hecho
o acontecimiento, y se ha movilizado
pacíficamente protestando ante este brutal
atentado al derecho a la vida y libertad de
expresión. Un claro ejemplo de esto, fue el
asesinato en 1997del periodista de nacionalidad
Argentina José Luis Cabezas, en donde
importantes sectores de la sociedad argentina se
movilizaron y exigieron a las autoridades el
esclarecimiento de los hechos y el juzgamiento de
los autores materiales e intelectuales. Si bien
en este caso se ha detenido a los autores
materiales del asesinato, no ha ocurrido lo mismo
con los autores intelectuales. Organizaciones de
derecho humanos y numerosos periodistas en
Argentina, han expresado constantemente sus
preocupaciones frente a las irregularidades e
ineficiencias de las investigaciones durante la
etapa judicial.
El caso del
periodista José Luis Cabezas demuestra que la
movilización de la sociedad es fundamental para
crear conciencia enésta sobre la importancia de
la libertad de expresión para el fortalecimiento
democrático, y de la necesidad de que exista una
investigación objetiva, efectiva, completa e
independiente, para que estos crímenes no queden
impunes. La movilización pacífica de la
sociedad es también la mejor garantía para
evitar que se repitan estos crímenes. De esta
manera, el silencio que se pretendía buscar con
el asesinato de un periodista desaparece y se
vuelve en contra de los autores del crimen frente
al repudio de la sociedad.
1. Casos de asesinatos de
periodistas ocurridos durante 1998 en el
hemisferio
La Relatoría ha
recibido información sobre varios casos de
asesinatos de periodistas ocurridos durante el
año 1998.
Los distintos
grupos de protección de la libertad de
expresión producen diferentes datos de
asesinatos de periodistas, los cuales no siempre
coinciden en el número y motivos del asesinato.
La Relatoría, teniendo en consideración la
diversa información recibida, ha decidido
exponer aquellos casos en donde existen indicios
razonables para suponer que el motivo del
asesinato del periodista fue el ejercicio de su
profesión. Esta lista no implica presuponer
sobre la existencia de alguna responsabilidad
estatal sobre el asesinato. Simplemente quiere
destacar que la profesión de periodista es una
de las más peligrosas del mundo.
El Relator pasa
a exponer a continuación los casos de asesinatos
de periodistas ocurridos durante 1998:
BRASIL:
NOMBRE
|
FECHA Y LUGAR
|
DESCRIPCIÓN
|
| Manoel Leal de
Oliveira |
Enero 14 Itabuna
Estado de Bahía
|
El Sr. Leal de
Oliveira era publicista y editor de A
Regiao, semanario del sur del estado
de Bahía. En su semanario publicó
varias denuncias de corrupción que
implicaban a autoridades locales. |
| José Carlos
Mesquita |
Marzo 10 Ouro Preto
Estado de Rondonia
|
El Sr. Mesquita
era presentador de noticias en Espaso
Aberto. En el programa se hacían
frecuentes críticas a las autoridades
locales. |
CANADÁ:
NOMBRE
|
FECHA Y LUGAR
|
DESCRIPCIÓN
|
| Tara Singh Hayer |
Noviembre 18 Vancouver
|
El Sr. Singh
Hayer era publicista y editor de Indo-Canadian
Times. Recibió varias amenazas de
muerte. Tenía importantes diferencias
con sectores fundamentalistas que
buscaban tomar el control de los 70.000
sikhs en British Columbia. La policía
canadiense vinculó el asesinato con dos
grupos de militantes Sikhs: Federación
de Jóvenes Sikhs y Babbar Khalsa. Sus
colegas aseguran que el asesinato fue un
atentado para intimidar a los sectores
más moderados, semanas antes de una
elección para el liderazgo de los sikhs.
Los grupos de defensa de la libertad de
expresión no han expresado ninguna
preocupación especial por la
investigación de este caso. |
COLOMBIA:
NOMBRE
|
FECHA Y LUGAR
|
DESCRIPCIÓN
|
| Oscar García
Calderón |
Febrero 22 Bogotá
|
El Sr. García
Calderón era cronista taurino del
periódico El Espectador. Sus
colegas afirman que la causa del
asesinato fue su investigación para la
publicación de un libro sobre la
conexión de las corridas de toros y el
narcotráfico. |
| Nelson Carvajal |
Abril 16 Pitalito
|
Periodista de Radio
Sur. Según sus colegas este crimen
estaba relacionado con sus
investigaciones sobre asuntos de
corrupción en la administración local. |
| Bernabé Cortez
Valderrama |
Mayo 19 Cali
|
Periodista de Noticias
CVN en la red telepacífico, las
autoridades sospechan que fue asesinado
por narcotraficantes debido a un programa
que se emitió el 11 de junio de 1997, en
donde se muestra una operación militar
para destruir un laboratorio de cocaína.
La policía capturó al autor material
del hecho. |
| Amparo Leonor
Jiménez |
Agosto 11 Valledupar
|
La periodista
Amparo Jiménez al momento de su
asesinato estaba trabajando en el
programa de Mandato por la Paz, ayudando
a ex-guerrilleros a integrarse a la
sociedad. En 1996 realizó
investigaciones acerca del
amedrentamiento de grupos paramilitares
en la propiedad del ex funcionario
público Carlos Arturo Marulanda. Las
autoridades arrestaron a los autores
materiales del homicidio. |
| Didier
Aristizábal Galeano |
Marzo 2 Cali
|
Periodista
radial. Trabajaba para Radio Todelar.
Sus colegas afirman que fue asesinado en
razón directa con su profesión. |
| José Abel
Salazar Serna |
Marzo 14 Manizales
|
Conductor del
programa radial Juventud en acción, en
el cual abogaba por la paz y la
coexistencia. La policía detuvo a
Gustavo Adolfo Montes Castaño, quien fue
acusado de asesinar a Salazar Serna
durante una pelea. |
| Nestor Villar
Jiménez. |
Septiembre 11 Villavicencio
|
Periodista y
Congresista, sus colegas afirman que fue
asesinado por su fuertes criticas a los
traficantes de drogas. |
| José Arturo
Guapacha |
Octubre 15 Tulua
|
Editor de Panorama,
sus colegas afirman que el móvil del
asesinato fueron sus artículos
criticando el tráfico de drogas y el
haber intentado organizar el gremio
periodístico. |
| Saúl Oswaldo
Alcaraz |
Octubre 14
Medellín
|
Locutor de la
emisora Mi Río y activista
ambiental. Anteriormente trabajó como
periodista de un noticiero en
Teleantioquia. De acuerdo con los
periodistas locales fue asesinado por
hombres que se hicieron pasar por
oficiales de policía. |
MÉXICO:
NOMBRE
|
FECHA Y LUGAR
|
DESCRIPCIÓN
|
| Claudio Cortez
García |
23 de Octubre Ciudad de México
|
Jefe de diseño
de las revistas Crisis y Le
Monde Diplomatic. El periodista
desapareció el día 20 de octubre y fue
encontrado muerto días después en el
interior de su auto.
|
| Luis Mario
García Rodríguez |
Febrero 12 Ciudad de México
|
Periodista del
Radio La Tarde de la ciudad de
México. García hizo varias
investigaciones sobre la oficina del
Procurador General y sobre la Policía
Judicial Federal. En sus investigaciones
implicó a oficiales de la Policía
Judicial Federal y los hermanos Arellano
Felix quienes supuestamente dirigen el
cartel de Tijuana. |
| Philip True |
Diciembre 15 San Antonio, Jalisco
|
Corresponsal
norteamericano de Noticias de San
Antonio Express News. Las
asociaciones de periodistas están
disconformes con el curso de la
investigación judicial. |
| Pedro Valle
Hernández |
Octubre 29 Zihuatanejo, Guerrero
|
Corresponsal del
canal oficial de radio y televisión de
Guerrero. Antes del asesinato, el
reportero trabajaba en un programa sobre
la mafia local de la prostitución
infantil. |
PERÚ:
NOMBRE
|
FECHA Y LUGAR
|
DESCRIPCIÓN
|
| Isabel Chumpitaz
Panta y José Amaya Jacinto
|
Abril 6
La Unión
|
Eran un
matrimonio que actuaban como
presentadores en Radio Satélite.
Fueron asesinados por un grupo de varios
hombres. Quienes cometieron el hecho
fueron capturados y condenados a cadena
perpetua. Las autoridades sostienen que
se trata de un robo mientras que sus
colegas creen que se trata de un crimen
político, ya que la periodista se
declaró a favor de los campesinos y
contra la política del gobierno
regional. |
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