Documento
INFORME
DE LA RELATORIA PARA LA
LIBERTAD
DE EXPRESION
Dr.
Santiago A. Canton
Relator
Especial para la Libertad de Expresión
CAPÍTULO II
La Libertad de
Expresión en el Contexto del Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos
A. Marco Normativo
B. Reseña de la Jurisprudencia
Desarrollada por el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos en Materia de Libertad de
Expresión
1. Caracteres y Dimensiones de la
Libertad de Expresión
2. Papel de los Medios de
Comunicación Social en la Libertad de Expresión
3. Restricciones a la Libertad de
Expresión
4. Libertad de Expresión, Censura
Previa y Responsabilidades Ulteriores
5. Libertad de Expresión y el
derecho a proteger el derecho a la honra y
dignidad de las personas
6.- Libertad de Expresión y
Democracia
7. Periodismo y Libertad de
Expresión
C. Casos Relacionados con la
Libertad de Expresión que se Encuentran
Pendientes de Resolución en el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos
La Libertad de Expresión en el
Contexto del Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos
El Relator
considera oportuno hacer una breve mención de
las normas específicas de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos que se refieren
a la libertad de expresión y aquellas que de una
manera genérica tienen relación con ésta.
Asimismo, se hará mención de la jurisprudencia
desarrollada por los órganos de protección del
sistema interamericano de los derechos humanos en
materia de libertad de expresión.
A. Marco Normativo
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo
13, señala que toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión, la cual
puede ser ejercida por todos los medios y no
puede ser objeto de censura, sino de
responsabilidades ulteriores. La Convención
textualmente señala que:
1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa
o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
2. El
ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa
censura sino a responsabilidades ulteriores,
las que deben estar expresamente fijadas por
la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el
respeto a los derechos o la reputación de
los demás, o
b. la
protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral
públicas.
3. No se
puede restringir el derecho de expresión por
vías o medios indirectos, tales como el
abuso de controles oficiales o particulares
de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos
usados en la difusión de información o por
cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de
ideas y opiniones.
4. Los
espectáculos públicos pueden ser sometidos
por la ley a censura previa con el exclusivo
objeto de regular el acceso a ellos para la
protección moral de la infancia y la
adolescencia, sin perjuicio de lo establecido
en el inciso 2.
5. Estará
prohibida por la ley toda propaganda en favor
de la guerra y toda apología del odio
nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra
acción ilegal similar contra cualquier
persona o grupo de personas, por ningún
motivo, inclusive los de raza, color,
religión, idioma u origen nacional.
De igual manera,
la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre en su artículo 4 señala que
"Toda persona tiene derecho a la libertad de
investigación, de opinión y de expresión y
difusión del pensamiento por cualquier
medio."
Asimismo, la
Convención en su artículo 14, consagra el
derecho de rectificación o repuesta, señalando
que toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio
a través de los medios de difusión tiene
derecho a la rectificación de la información en
las condiciones que establezca la ley.
Estas normas que
se refieren a la libertad de expresión de manera
específica deben ser entendidas en conjunto con
otras normas de carácter general que se
consagran en la Convención Americana, como son
los artículos 1 y 2 de la misma.
El artículo
1(1) de la Convención señala que los Estados se
comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ésta y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción. Sobre el particular, el Estado
tiene dos obligaciones: una, de respetar, y otra
de garantizar los derechos y libertades
consagrados en la Convención.
Sobre la
obligación de respetar los derechos y libertades
reconocidos en la Convención, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado
que:
En toda
circunstancia en la cual un órgano o
funcionario del Estado o de una institución
de carácter público lesione indebidamente
uno de tales derechos (consagrados en la
Convención), se está ante un deber de
inobservancia del deber de respeto
(E)l
Estado responde por los actos de sus agentes
realizados al amparo de su carácter oficial
y por las omisiones de los mismos aún si
actúan fuera de los límites de su
competencia o en violación del derecho
interno.
En lo que se
refiere a la segunda obligación, la de
"garantizar" el pleno y libre ejercicio
de los derechos reconocidos en la Convención, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho
que esta obligación implica:
El deber de
los Estados de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público,
de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el pleno y libre ejercicio de
los derechos humanos. Como consecuencia de
esta obligación los estados deben prevenir,
investigar y sancionar toda violación de los
derechos reconocidos en la Convención y
procurar, además, el restablecimiento, si es
posible, del derecho conculcado y, en su
caso, la reparación de los daños producidos
por la violación de los derechos humanos.
El artículo 2
de la Convención Americana se refiere a que los
Estados tienen la obligación de adoptar las
"disposiciones legislativas o de otro
carácter" necesarias, si no existieran ya,
para hacer efectivos los derechos y libertades
reconocidos en la Convención Americana.
Asimismo, la
Corte ha señalado que "la obligación de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos no se agota con la existencia de
un orden normativo dirigido a hacer posible el
cumplimiento de esta obligación, sino que
comporta la necesidad de una conducta
gubernamental que asegure la existencia, en la
realidad, de una eficaz garantía del libre y
pleno ejercicio de los derechos humanos."
B. Reseña de la Jurisprudencia
Desarrollada por el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos en Materia de Libertad de
Expresión
El Relator
considera oportuno hacer una breve reseña de la
principal jurisprudencia desarrollada por los
órganos de protección del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos en materia de
libertad de expresión, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
Ambos órganos
del Sistema Interamericano han desarrollado
importante jurisprudencia que se refiere de
manera específica a la libertad de expresión.
La Corte ha desarrollado su jurisprudencia en
esta materia básicamente por medio de opiniones
consultivas en donde trató el tema de la
colegiatura obligatoria de los periodistas. La
Comisión a su vez ha creado jurisprudencia sobre
la base de casos individuales y un estudio de
carácter especial que realizó sobre las leyes
de desacato en el hemisferio.
A continuación,
el Relator reproduce la jurisprudencia
desarrollada por los órganos del sistema
interamericano de protección de los derechos
humanos en los siguientes temas: caracteres y
dimensiones de la libertad de expresión; papel
de los medios de comunicación social en la
libertad de expresión; restricciones a la
libertad de expresión; libertad de expresión,
censura previa y responsabilidades ulteriores;
libertad de expresión y el derecho a proteger el
derecho a la honra y dignidad de las personas;
libertad de expresión y democracia.
1. Caracteres y dimensiones de la
libertad de expresión
El artículo
13 señala que la libertad de pensamiento y
expresión "comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole..." Esos términos
establecen literalmente que quienes están
bajo la protección de la Convención tienen
no sólo el derecho y la libertad de expresar
su propio pensamiento, sino también el
derecho y la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda
índole. Por tanto, cuando se restringe
ilegalmente la libertad de expresión de un
individuo, no sólo es el derecho de ese
individuo el que está siendo violado, sino
también el derecho de todos a
"recibir" informaciones e ideas, de
donde resulta que el derecho protegido por el
artículo 13 tiene un alcance y un carácter
especiales. Se ponen así de manifiesto las
dos dimensiones de la libertad de expresión.
En efecto, ésta requiere, por un lado, que
nadie sea arbitrariamente menoscabado o
impedido de manifestar su propio pensamiento
y representa, por tanto, un derecho de cada
individuo; pero implica también, por otro
lado, un derecho colectivo a recibir
cualquier información y a conocer la
expresión del pensamiento ajeno.
En su
dimensión individual, la libertad de
expresión no se agota en el reconocimiento
teórico del derecho a hablar o escribir,
sino que comprende además, inseparablemente,
el derecho a utilizar cualquier medio
apropiado para difundir el pensamiento y
hacerlo llegar al mayor número de
destinatarios. Cuando la Convención proclama
que la libertad de pensamiento y expresión
comprende el derecho de difundir
informaciones e ideas "por cualquier...
procedimiento", está subrayando que la
expresión y la difusión del pensamiento y
de la información son indivisibles, de modo
que una restricción de las posibilidades de
divulgación representa directamente, y en la
misma medida, un límite al derecho de
expresarse libremente. De allí la
importancia del régimen legal aplicable a la
prensa y al status de quienes se dediquen
profesionalmente a ella.
En su
dimensión social la libertad de expresión
es un medio para el intercambio de ideas e
informaciones y para la comunicación masiva
entre los seres humanos. Así como comprende
el derecho de cada uno a tratar de comunicar
a los otros sus propios puntos de vista
implica también el derecho de todos a
conocer opiniones y noticias. Para el
ciudadano común tiene tanta importancia el
conocimiento de la opinión ajena o de la
información de que disponen otros como el
derecho a difundir la propia.
Las dos
dimensiones mencionadas (supra 30) de la
libertad de expresión deben ser garantizadas
simultáneamente. No sería lícito invocar
el derecho de la sociedad a estar informada
verazmente para fundamentar un régimen de
censura previa supuestamente destinado a
eliminar las informaciones que serían falsas
a criterio del censor. Como tampoco sería
admisible que, sobre la base del derecho a
difundir informaciones e ideas, se
constituyeran monopolios públicos o privados
sobre los medios de comunicación para
intentar moldear la opinión pública según
un solo punto de vista.
2. Papel de los medios de
comunicación social en la libertad de expresión
Así, si en
principio la libertad de expresión requiere
que los medios de comunicación social estén
virtualmente abiertos a todos sin
discriminación, o, más exactamente, que no
haya individuos o grupos que, a priori,
estén excluidos del acceso a tales medios,
exige igualmente ciertas condiciones respecto
de éstos, de manera que, en la práctica,
sean verdaderos instrumentos de esa libertad
y no vehículos para restringirla. Son los
medios de comunicación social los que sirven
para materializar el ejercicio de la libertad
de expresión, de tal modo que sus
condiciones de funcionamiento deben adecuarse
a los requerimientos de esa libertad. Para
ello es indispensable, inter alia, la
pluralidad de medios, la prohibición de todo
monopolio respecto de ellos, cualquiera sea
la forma que pretenda adoptar, y la garantía
de protección a la libertad e independencia
de los periodistas.
3. Restricciones a la libertad de
expresión
Así pues,
como la Convención lo reconoce, la libertad
de pensamiento y expresión admite ciertas
restricciones propias, que serán legítimas
en la medida en que se inserten dentro de los
requerimientos del artículo 13.2. Por lo
tanto, como la expresión y la difusión del
pensamiento son indivisibles, debe destacarse
que las restricciones a los medios de
difusión lo son también, a la libertad de
expresión, de tal modo que, en cada caso, es
preciso considerar si se han respetado o no
los términos del artículo 13.2 para
determinar su legitimidad y establecer, en
consecuencia, si ha habido o no una
violación de la Convención.
La
disposición citada señala dentro de qué
condiciones son compatibles restricciones a
la libertad de expresión con la Convención.
Esas restricciones deben establecerse con
arreglo a ciertos requisitos de forma que
atañen a los medios a través de los cuales
se manifiestan y condiciones de fondo,
representadas por la legitimidad de los fines
que, con tales restricciones, pretenden
alcanzarse.
El artículo
13.2 de la Convención define a través de
qué medios pueden establecerse
legítimamente restricciones a la libertad de
expresión. Estipula, en primer lugar, la
prohibición de la censura previa la cual es
siempre incompatible con la plena vigencia de
los derechos enumerados por el artículo 13,
salvo las excepciones contempladas en el
inciso 4 referentes a espectáculos
públicos, incluso si se trata supuestamente
de prevenir por ese medio un abuso eventual
de la libertad de expresión. En esta materia
toda medida preventiva significa,
inevitablemente, el menoscabo de la libertad
garantizada por la Convención.
El abuso de
la libertad de expresión no puede ser objeto
de medidas de control preventivo sino
fundamento de responsabilidad para quien lo
haya cometido. Aún en este caso, para que
tal responsabilidad pueda establecerse
válidamente, según la Convención, es
preciso que se reúnan varios requisitos, a
saber:
a ) La
existencia de causales de responsabilidad
previamente establecidas,
b ) La
definición expresa y taxativa de esas
causales por la ley,
c) La
legitimidad de los fines perseguidos al
establecerlas, y
d) Que esas
causales de responsabilidad sean
"necesarias para asegurar" los
mencionados fines.
Todos estos
requisitos deben ser atendidos para que se
dé cumplimiento cabal al artículo 13.2.
En efecto,
una acepción posible del orden público
dentro del marco de la Convención, hace
referencia a las condiciones que aseguran el
funcionamiento armónico y normal de las
instituciones sobre la base de un sistema
coherente de valores y principios. En tal
sentido podrían justificarse restricciones
al ejercicio de ciertos derechos y libertades
para asegurar el orden público. La Corte
interpreta que el alegato según el cual la
colegiación obligatoria es estructuralmente
el modo de organizar el ejercicio de las
profesiones en general y que ello justifica
que se someta a dicho régimen también a los
periodistas, implica la idea de que tal
colegiación se basa en el orden público.
Es
importante destacar que la Corte Europea de
Derechos Humanos al interpretar el artículo
10 de la Convención Europea, concluyó que
" necesarias", sin ser sinónimo de
"indispensables", implica la
existencia de una "necesidad social
imperiosa" y que para que una
restricción sea "necesaria" no es
suficiente demostrar que sea
"útil", "razonable" u
"oportuna". ( Eur. Court H. R., The
Sunday Times case, judgment of 26 April 1979,
Series A Nº 30, párr. Nº 59, págs.
35-36). Esta conclusión, que es igualmente
aplicable a la Convención Americana, sugiere
que la " necesidad " y, por ende,
la legalidad de las restricciones a la
libertad de expresión fundadas sobre el
artículo 13.2, dependerá de que estén
orientadas a satisfacer un interés público
imperativo. Entre varias opciones para
alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla
que restrinja en menor escala el derecho
protegido. Dado este estándar, no es
suficiente que se demuestre, por ejemplo, que
la ley cumple un propósito útil u oportuno;
para que sean compatibles con la Convención
las restricciones deben justificarse según
objetivos colectivos que, por su importancia,
preponderen claramente sobre la necesidad
social del pleno goce del derecho que el
artículo 13 garantiza y no limiten más de
lo estrictamente necesario el derecho
proclamado en el artículo 13. Es decir, la
restricción debe ser proporcionada al
interés que la justifica y ajustarse
estrechamente al logro de ese legítimo
objetivo. (The Sunday Times case, supra,
párr. Nº 62, pág. 38; ver también Eur.
Court H. R., Barthold judgment of 25 March
1985, Series A Nº 90, párr. Nº 59, pág.
26).
El artículo
13.2 tiene también que interpretarse de
acuerdo con las disposiciones del artículo
13.3, que es el más explícito en prohibir
las restricciones a la libertad de expresión
mediante "vías o medios indirectos
encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones". Ni
la Convención Europea ni el Pacto contienen
una disposición comparable. Es, también,
significativo que la norma del artículo 13.3
esté ubicada inmediatamente después de una
disposición -el artículo 13.2- que se
refiere a las restricciones permisibles al
ejercicio de la libertad de expresión. Esa
circunstancia sugiere el deseo de asegurar
que los términos del artículo 13.2 no
fuesen mal interpretados en el sentido de
limitar, más allá de lo estrictamente
necesario, el alcance pleno de la libertad de
expresión.
El artículo
13.3 no sólo trata de las restricciones
gubernamentales indirectas, sino que también
prohibe expresamente "controles...
particulares" que produzcan el mismo
resultado. Esta disposición debe leerse
junto con el artículo 1.1 de la Convención,
donde los Estados Partes "se comprometen
a respetar los derechos y libertades
reconocidos (en la Convención)... y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su
jurisdicción..." Por ello, la
violación de la Convención en este ámbito
puede ser producto no sólo de que el Estado
imponga por sí mismo restricciones
encaminadas a impedir indirectamente "la
comunicación y la circulación de ideas y
opiniones", sino también de que no se
haya asegurado que la violación no resulte
de los "controles.. particulares"
mencionados en el párrafo 3 del artículo
13.
Las
infracciones al artículo 13 pueden
presentarse bajo diferentes hipótesis,
según conduzcan a la supresión de la
libertad de expresión o sólo impliquen
restringirla más allá de lo legítimamente
permitido.
En verdad no
toda transgresión al artículo 13 de la
Convención implica la supresión radical de
la libertad de expresión, que tiene lugar
cuando, por el poder público se establecen
medios para impedir la libre circulación de
información, ideas, opiniones o noticias.
Ejemplos son la censura previa, el secuestro
o la prohibición de publicaciones y, en
general, todos aquellos procedimientos que
condicionan la expresión o la difusión de
información al control gubernamental. En tal
hipótesis, hay una violación radical tanto
del derecho de cada persona a expresarse como
del derecho de todos a estar bien informados,
de modo que se afecta una de las condiciones
básicas de una sociedad democrática. La
Corte considera que la colegiación
obligatoria de los periodistas, en los
términos en que ha sido planteada para esta
consulta, no configura un supuesto de esta
especie.
La
supresión de la libertad de expresión como
ha sido descrita en el párrafo precedente,
si bien constituye el ejemplo más grave de
violación del artículo 13, no es la única
hipótesis en que dicho artículo no sea
respetado. En efecto, también resulta
contradictorio con la Convención todo acto
del poder público que implique una
restricción al derecho de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas, en mayor
medida o por medios distintos de los
autorizados por la misma Convención; y todo
ello con independencia de si esas
restricciones aprovechan o no al gobierno.
Más aún,
en los términos amplios de la Convención,
la libertad de expresión se puede ver
también afectada sin la intervención
directa de la acción estatal. Tal supuesto
podría llegar a configurarse, por ejemplo,
cuando por efecto de la existencia de
monopolios u oligopolios en la propiedad de
los medios de comunicación, se establecen en
la práctica "medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de
ideas y opiniones.
4. Libertad de expresión, censura
previa y responsabilidades ulteriores
La
Convención permite la imposición de
restricciones sobre el derecho de libertad de
expresión con el fin de proteger a la
comunidad de ciertas manifestaciones
ofensivas y para prevenir el ejercicio
abusivo de ese derecho. El artículo 13
autoriza algunas restricciones al ejercicio
de este derecho, y estipula los límites
permisibles y los requisitos necesarios para
poner en práctica estas limitaciones. El
principio estipulado en ese artículo es
claro en el sentido de que la censura previa
es incompatible con el pleno goce de los
derechos protegidos por el mismo. La
excepción es la norma contenida en el
párrafo 4, que permite la censura de los
"espectáculos públicos" para la
protección de la moralidad de los menores.
La única restricción autorizada por el
artículo 13 es la imposición de
responsabilidad ulterior. Además, cualquier
acción de este tipo debe estar establecida
previamente por la ley y sólo puede
imponerse en la medida necesaria para
asegurar: a) el respeto de los derechos o la
reputación de los demás, o b) la
protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral
públicas.
La
interdicción de la censura previa, con la
excepción que prevé el párrafo 4 del
artículo 13, es absoluta. Esta prohibición
existe únicamente en la Convención
Americana. La Convención Europea y el Pacto
sobre Derechos Civiles y Políticos no
contienen disposiciones similares. Constituye
una indicación de la importancia asignada
por quienes redactaron la Convención a la
necesidad de expresar y recibir cualquier
tipo de información, pensamientos, opiniones
e ideas, el hecho de que no se prevea ninguna
otra excepción a esta norma.
El artículo
13 determina que cualquier restricción que
se imponga a los derechos y las garantías
contenidos en el mismo, debe efectuarse
mediante la imposición de responsabilidad
ulterior. El ejercicio abusivo del derecho de
libertad de expresión no puede estar sujeto
a ningún otro tipo de limitación. Como lo
señala la misma disposición, quien ha
ejercido ese derecho en forma abusiva, debe
afrontar las consecuencias ulteriores que le
incumban.
En virtud de
los razonamientos expuestos la Comisión
considera que la decisión de prohibir la
entrada, la circulación y la distribución
del libro "Impunidad diplomática",
en Chile, infringe el derecho a difundir
"informaciones e ideas de toda
índole" que Chile está obligado a
respetar como Estado Parte en la Convención
Americana. Dicho en otros términos, tal
decisión constituye una restricción
ilegítima del derecho a la libertad de
expresión, mediante un acto de censura
previa, que no está autorizado por el
artículo 13 de la Convención.
Asimismo, la
Comisión también tuvo oportunidad para
expedirse sobre el tema, al recibir una petición
en la que se denunciaba la violación del derecho
al la libertad de expresión por parte del
Gobierno de Grenada por haber confiscado varios
libros. La Comisión señaló al analizar este
caso, que los actos de confiscación y
prohibición de libros por parte del Gobierno
tienen el efecto de imponer una "censura
previa" a la libertad de expresión, y por
lo tanto han violado el doble derecho a recibir e
impartir información a "toda persona",
tanto al interior como hacia afuera de la
comunidad, sin distinción de fronteras, tal como
lo consagra el artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. El Gobierno no
ha demostrado que el contenido de los libros se
encuentre dentro de las excepciones,
"respeto por los derechos o la reputación
de otros"; o "la protección de la
seguridad nacional, el orden público, la salud
pública o la moral pública", como lo
consagra el artículo 13 de la Convención
Americana.
Con base en lo
expuesto anteriormente, la Comisión estimó que
el Gobierno de Grenada violó los derechos de los
peticionarios a la "libertad de pensamiento
y expresión", cuando éste confiscó y
prohibió los libros pertenecientes a los
peticionarios y dijo que:
Las dos
dimensiones mencionadas de la libertad de
expresión, deben ser garantizadas
simultáneamente. No sería lícito invocar
el derecho de la sociedad a estar informada
verazmente para fundamentar un régimen de
censura previa supuestamente destinado a
eliminar las informaciones que serían falsas
a criterio del censor. Como tampoco sería
admisible que, sobre la base del derecho a
difundir informaciones e ideas, se
constituyeran monopolios públicos o privados
sobre los medios de comunicación para
intentar moldear la opinión pública según
un solo punto de vista.
El derecho
de los peticionarios a transportar los libros
a Grenada, y el derecho de recibirlos en
Grenada, están protegidos por el artículo
13 de la Convención Americana. El artículo
2 de la Convención Americana consagra:
"Si en el ejercicio de los derechos y
libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados
partes se comprometen a adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las
medidas legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades". Por tanto, el
Gobierno de Grenada debe asegurarse de que su
legislación se conforma con las
disposiciones del artículo 23 de la
Convención Americana.
5. Libertad de expresión y el
derecho a proteger el derecho a la honra y
dignidad de las personas
El Gobierno
de Chile ha señalado que los derechos a la
honra y la dignidad con frecuencia están en
conflicto con la libertad de expresión, y
que el Estado debe procurar equilibrar estos
derechos con las garantías inherentes en la
libertad de expresión y, por último, que un
derecho puede ser sacrificado en virtud de
otro derecho considerado más importante.
De acuerdo
con la Convención, el Estado de Chile tiene
una obligación positiva de proteger a las
personas que se hallan dentro de su
jurisdicción de las violaciones del derecho
a la privacidad y, cuando ese derecho fuese
violado, proporcionar soluciones prontas,
efectivas y adecuadas para reparar cualquier
perjuicio derivado de una violación de ese
derecho.
En el
presente caso se alega que el contenido del
libro titulado "Impunidad
diplomática" afectó la honra de
algunas personas y que, bajo el pretexto de
describir las circunstancias que condujeron a
la partida de Chile del Embajador argentino,
se realizaron ciertos ataques no relacionados
contra individuos privados. Según el
Gobierno, estos ataques fueron calificados de
una gravedad tal, que sólo la total
prohibición del libro podía considerarse
una solución efectiva y adecuada para
proteger el derecho a la privacidad y la
honra de las víctimas.
La Comisión
considera que no le corresponde examinar el
contenido del libro en cuestión ni la
conducta del señor Martorell porque carece
de competencia para pronunciarse al respecto,
y porque el derecho a la honra está
debidamente protegido en la legislación
chilena. Además, las personas que se
consideren lesionadas en su honra y su
dignidad cuentan, como surge de lo actuado en
el presente caso, con recursos adecuados en
los tribunales de justicia chilenos para
dirimir esa cuestión.
Por tal
motivo la Comisión no puede aceptar el punto
de vista del Gobierno de Chile en el sentido
de que el derecho al honor tendría una
jerarquía superior que la que tiene el
derecho a la libertad de expresión".
En el mismo
sentido, las disposiciones del artículo 11
no pueden interpretarse, por los órganos del
Estado de tal forma que resulten en una
violación del artículo 13 de la Convención
Americana, que prohibe la censura previa.
La Comisión
no está de acuerdo con ese argumento porque
la forma de proteger la honra que ha
utilizado el Estado de Chile en el presente
caso es ilegítima. Aceptar el criterio
utilizado por Chile en el caso del señor
Martorell implica dejar al libre arbitrio de
los órganos del Estado la facultad de
limitar, mediante censura previa, el derecho
a la libertad de expresión que consagra el
artículo 13 de la Convención Americana.
Al
reglamentar la protección de la honra y de
la dignidad a que hace referencia el
artículo 11 de la Convención Americana --y
al aplicar las disposiciones pertinentes del
derecho interno sobre esa materia-- los
Estados Parte tienen la obligación de
respetar el derecho de libertad de
expresión. La censura previa, cualquiera sea
su forma, es contraria al régimen que
garantiza el artículo 13 de la Convención.
El posible
conflicto que pudiese suscitarse en la
aplicación de los artículos 11 y 13 de la
Convención, a juicio de la Comisión, puede
solucionarse recurriendo a los términos
empleados en el propio artículo 13.
6. Libertad de expresión y
democracia
La libertad
de expresión es una piedra angular en la
existencia misma de una sociedad
democrática. Es indispensable para la
formación de la opinión pública. Es
también conditio sine qua non
para que los partidos políticos, los
sindicatos, las sociedades científicas y
culturales, y en general, quienes deseen
influir sobre la colectividad puedan
desarrollarse plenamente. Es, en fin,
condición para que la comunidad, a la hora
de ejercer sus opciones, esté
suficientemente informada. Por ende, es
posible afirmar que una sociedad que no está
bien informada no es plenamente libre.
7. Periodismo y libertad de
expresión
Dentro de
este contexto el periodismo es la
manifestación primaria y principal de la
libertad de expresión del pensamiento y, por
esa razón, no puede concebirse meramente
como la prestación de un servicio al
público a través de la aplicación de unos
conocimientos o capacitación adquiridos en
una universidad o por quienes están
inscritos en un determinado colegio
profesional, como podría suceder con otras
profesiones, pues está vinculado con la
libertad de expresión que es inherente a
todo ser humano.
C. Casos Relacionados con la
Libertad de Expresión que se Encuentran
Pendientes de Resolución en el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos
Actualmente, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
está tramitando más de 20 casos en donde se
denuncian presuntas violaciones al derecho a la
libertad de expresión cometidas por diferentes
Estados miembros de la Organización.
Asimismo, la
Comisión ha presentado recientemente dos
demandas ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en donde se denuncia principalmente la
violación al derecho a la libertad de
expresión. Estos casos son:
Caso No
11.803 "Juan Pablo Olmedo y otros"
(Chile) La Comisión recientemente envió a
la Corte Interamericana de Derechos Humanos un
caso contra el Estado Chileno por la violación a
la libertad de expresión de Juan Pablo Olmedo y
otros. La demanda versa por la censura judicial
impuesta a la exhibición cinematográfica de la
película "La Última Tentación de
Cristo", decisión que fue confirmada por la
Corte Suprema de Chile.
Caso Nº
11.762 Baruch Ivcher Bronstein (Perú). La
Comisión recientemente envió a la Corte
Interamericana de derechos Humanos un caso contra
el Estado peruano por la violación de los
derechos humanos del señor Baruch Ivcher
Bronstein. Entre los derechos violados se
encuentra el derecho a la libertad de expresión.
El señor Ivcher a quien el Estado peruano le
privó de su nacionalidad, es el dueño de un
canal de televisión a través del cual se
realizaban criticas al gobierno peruano. El
Estado peruano a través de diferentes mecanismos
legales le revocó la nacionalidad al señor
Ivcher, con el objeto de quitarle la propiedad de
su canal televisivo, toda vez que la legislación
peruana exige para ser propietario de un canal de
televisión la nacionalidad peruana.
El Relator esta
consciente que hay muchas materias que guardan
relación con libertad de expresión que aún no
han sido desarrolladas de manera jurisprudencial,
como son entre otros la relación que existe
entre libertad de expresión y genero; libertad
de expresión y pobreza; libertad de expresión y
medidas cautelares y provisionales. El Relator
continuará informando sobre el desarrollo
jurisprudencial en materia de libertad de
expresión, así como de todas aquella
jurisprudencia que guarde relación con ésta.
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