Uruguay: el
Habeas Data
Aprobado en la Cámara de
Representantes
Ref. 0599-C0173-00
Artículo
1°.- Todos los habitantes de la República
tienen derecho a solicitar y recibir
información. Este derecho comprende la libertad
de búsqueda y de investigación, de opinión, de
expresión y de difusión del pensamiento.
Artículo 2°.-
Cualquier persona podrá solicitar a los
organismos estatales o personas públicas de
derecho privado, nacionales o departamentales,
que se le permita consultar o se le expida copia
auténtica de los actos administrativos que hayan
dictado y de los fundamentos que de ellos emanen,
hayan sido éstos publicados o no.
En el caso de
que la información pudiera afectar el derecho a
la intimidad, sólo podrá solicitarla el titular
de un interés directo, personal y legítimo.
Artículo 3°.-
Toda persona podrá solicitar a los organismos
estatales o personas públicas de derecho
privado, nacionales o departamentales, sin
necesidad de mandato judicial, que se le permita
consultar o se le expida copia auténtica de los
documentos de cualquier naturaleza que obraren en
poder de aquéllos, conteniendo información
relativa al solicitante.
Los Ministerios
de Defensa Nacional e Interior, la Dirección
Nacional de Aduanas y la Dirección General
Impositiva podrán negarse a proporcionar
información, con resolución fundada dictada por
sus jerarcas, cuando la investigación
desarrollada por sus servicios refiera a
conductas presuntamente ilícitas, cuya difusión
pueda constituir una alteración del orden
público, poner en riesgo los intereses de la
población o frustrar el resultado de la misma.
Artículo 4°.-
En los casos en que la información archivada en
poder de organismos estatales o personas
públicas de derecho privado, nacionales o
departamentales, comprometa intereses generales o
intereses difusos, cualquier persona estará
legitimada para formular la petición referida en
el artículo 2°.
Artículo 5°.-
Toda persona podrá requerir a las personas
privadas, que por la índole de sus tareas
reciban y archiven información sobre
particulares, datos referidos exclusivamente a
sí mismo.
Artículo 6°.-
La reserva legal sobre cualquier documento
público caducará a los treinta años de su
expedición.
Cumplidos
éstos, el documento adquiere carácter
histórico, podrá ser consultado por cualquier
persona y la autoridad que esté en su posesión
adquiere la obligación de expedir a quien lo
demande, copia auténtica del mismo.
Artículo 7°.-
Fuera de los casos comprendidos en el artículo
6° de esta ley, el organismo requerido, ante la
petición que recibiere deberá expedirse en un
plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles
de recibida la misma.
El acto que
resuelva sobre la petición deberá emanar del
jerarca máximo del servicio o de quien éste
haya delegado atribuciones y deberá franquear o
negar el acceso a la información que obrare en
su poder relativa al solicitante, salvo que
indicara carecer de la información requerida.
Si la petición
no se hubiera dirigido a la autoridad competente,
pero ésta conociera el destinatario adecuado,
deberá indicar al gestionante el organismo o
dependencia pública idónea para dar respuesta a
la misma.
Artículo 8°.-
En caso de que las personas privadas o los
organismos requeridos resuelvan favorablemente
las peticiones formuladas, autorizarán la
consulta de los documentos pertinentes en las
oficinas que determinen, o en su caso, expedirán
copia auténtica de los antecedentes que posean
relativos al caso planteado.
Todos los gastos
que demande el cumplimiento de las peticiones que
se formulen, correrán por cuenta de los
interesados en todos los casos.
Artículo 9º.-
El organismo requerido sólo podrá negar la
expedición de la información solicitada
mediante resolución fundada del jerarca del
servicio que señale su carácter reservado,
indicando las disposiciones constitucionales y
legales expresas en que se base.
Artículo 10.-
Constituye falta administrativa el incumplimiento
de cualesquiera de las disposiciones aquí
consignadas.
Artículo 11.-
El peticionante podrá ejercer la acción de
"habeas data" en los siguientes casos:
1) Cuando
hayan transcurrido quince días corridos a
contar desde la resolución denegatoria de la
información solicitada.
2) Cuando se
haya agotado el plazo a que refiere el
artículo 7° sin pronunciamiento de la
autoridad referida.
En ambos casos,
la acción caduca a los quince días hábiles a
contar desde que se tiene derecho a ejercerla.
La posibilidad
de entablar un recurso administrativo no inhibe
la interposición del recurso de "habeas
data".
Artículo 12.-
Una vez conocida por los interesados la
información relacionada con su persona y
archivada por organismos estatales o personas
públicas de derecho privado, nacionales o
departamentales, ya sea por resolución de los
mismos o por orden judicial, aquéllos, si
consideraren que la información es errónea o su
recolección y archivo fuera ilegal, o la
posesión o uso de la misma pueda causar
perjuicio, lo harán saber a los organismos o
personas antes indicados en plazo que no podrá
exceder los quince días hábiles a contar desde
el siguiente al de su conocimiento.
Vencido el plazo
sin contestación, o si ésta fuere negativa, los
interesados podrán promover la acción de
"habeas data" con el fin de modificar o
eliminar la información errónea o ilegal, la
que se interpondrá dentro de los plazos y se
sustanciará según las formalidades previstas en
esta ley.
Artículo 13.-
Serán competentes para el conocimiento de la
acción de "habeas data", los Juzgados
Letrados de Primera Instancia de la materia
contencioso-administrativa del lugar de
radicación del organismo contra el que la misma
se dirija.
Artículo 14.-
En los casos en que el sujeto pasivo de las
obligaciones previstas en esta ley sea una
persona privada, serán competentes para conocer
la demanda aludida en los artículos 11 y 12, los
Juzgados Letrados de Primera Instancia de la
materia civil del lugar de radicación de la
persona requerida.
Artículo 15.-
La demanda se presentará con las formalidades
prescriptas por la Ley N° 15.982, de 18 de
octubre de 1988 (Código General del Proceso) y
modificativas.
Artículo 16.-
Serán aplicables al proceso de "habeas
data" lo dispuesto por los artículos 6°,
7°, 10 y 12 de la Ley N° 16.011, de 19 de
diciembre de 1988. Las normas procesales
contenidas en la Ley N° 15.982, de 18 de octubre
de 1988 (Código General del Proceso) tendrán el
carácter de supletorias en los casos de
oscuridad o insuficiencia de las precedentes.
Artículo 17.-
La sentencia que recaiga en dicho proceso,
decidirá si acepta o no la petición formulada o
si ésta se debe atender parcialmente. Si hace
lugar a la acción, total o parcialmente, deberá
contener:
A) La
identificación exacta de la autoridad a
quien se dirija y contra cuyo acto se falle
acogiendo la acción.
B) La
determinación concreta de la documentación
cuya consulta, o en su caso copia auténtica,
deberá franquearse al accionante.
Cuando la
entrega de la documentación o sus copias
autenticadas generen gastos, el Juez
resolverá quién se hará cargo de éstos.
C) En su
caso, la indicación precisa de la
información a rectificar o a cancelar del
registro correspondiente.
D) El plazo
para el cumplimiento de lo dispuesto, que no
podrá exceder de veinticuatro horas
continuas a partir de la notificación.
Sin perjuicio de
lo establecido, la sentencia podrá disponer las
sanciones pecuniarias dispuestas por el
Decreto-Ley N° 14.978, de 14 de diciembre de
1979.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 8 de octubre de 2002.
GUILLERMO
ÁLVAREZ
Presidente
HORACIO
D. CATALURDA
Secretario
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