México
Ley
de Acceso a la Información Pública
del Estado de Sinaloa
DIPUTACIÓN
PERMANENTE DEL H.
CONGRESO DEL ESTADO
Palacio Legislativo
P r e s e n t e s.
JUAN S. MILLÁN LIZÁRRAGA, Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Sinaloa, con fundamento en lo previsto en los
artículos 45, fracción II, y 65, fracción XVI,
de la Constitución Política del Estado de
Sinaloa, y
C O N S I D E
R A N D O
Que la nación experimenta un
cambio profundo en las formas y modos de
relación entre los poderes públicos y los
ciudadanos.
Que mi gobierno ha trabajado
muy atento a las demandas y necesidades de la
población, ejerciendo con responsabilidad las
decisiones y nutriendo sus acciones con la
participación ciudadana.
Que en congruencia con esta
convicción, en Sinaloa contamos con instancias
plenamente ciudadanizadas, que definen y
promueven las políticas públicas en materia tan
importantes como desarrollo económico, seguridad
pública, educación, deporte y cultura, entre
otros.
Que para hacer más
transparente las adquisiciones del gobierno y
generar confianza social, hemos establecido un
comité de compras del sector público, con la
participación de representantes de los sectores
sociales y productivos.
Que, asimismo, para dar cauce
institucional a esa participación recientemente
el Congreso del Estado aprobó la incorporación
de los mecanismos de plebiscito y referéndum a
nuestro marco constitucional.
Que con todas esas acciones,
estamos avanzando en la construcción de una
cultura de la participación social, que es el
soporte de una nueva forma de gobierno que
practicamos en Sinaloa.
Que para atender los
principales ejes de la estrategia de gobierno,
impulsamos desde el inicio de mi administración
una profunda reforma administrativa y un
reordenamiento institucional, con el objeto de
ofrecer mejores servicios a la ciudadanía y
evaluar de mejor manera el desempeño de los
servidores públicos.
Que la ciudadanización de las
políticas públicas nos ha permitido alcanzar
más y mejores logros y ha dado origen a una
nueva forma de gobierno, con compromisos claros y
responsabilidades compartidas.
Que la participación social en
las tareas públicas es un signo distintivo de
los tiempos que vivimos en Sinaloa, por lo que
los ciudadanos tienen el derecho de solicitar y
recibir información sobre lo que hacen las
entidades públicas.
Que una de las tareas
pendientes en México es legislar sobre el
derecho a la información, en lo general, y sobre
el derecho de acceso a la información en lo
particular.
Que sin información pública
al alcance de los ciudadanos, no es posible el
avance democrático ni el desarrollo económico
desde una perspectiva incluyente y al servicio de
todos.
Que la información pública es
de la sociedad por lo que las instituciones
públicas sólo son depositarias y la poseemos
únicamente para el cumplimiento de los fines
legalmente establecidos.
Que estamos convencidos de que
cuanto mayor y efectivo sea el conocimiento de
las personas sobre la acción pública, mayor
será también su confianza en la política y la
función gubernamental.
Que consideramos que a todos
los ciudadanos, en igualdad de condiciones, les
asiste el derecho de la información pública,
cualquiera que sea la fuente que la genera.
Que la libertad de información
es un principio y valor constitucional
fundamental, por lo que los funcionarios
públicos tenemos la obligación no sólo de
ajustar nuestro desempeño a lo dispuesto por las
leyes, sino también transparentar nuestros actos
y rendir cuentas a los ciudadanos.
Que es y ha sido una firme
decisión de mi gobierno dar origen a la Ley
Estatal de Acceso a la Información Pública que
constituya un ordenamiento de avanzada y, sobre
todo, que se constituya como instrumento para
afianzar la participación ciudadana en la
dirección y supervisión de los actos de
gobierno.
Que para conocer la opinión de
la sociedad y diseñar la iniciativa en comento,
realizamos una serie de foros en los cuales
contamos con una amplia participación y un
número considerable de propuestas.
Que nos hemos nutrido, por un
lado, de las propuestas ciudadanas formuladas en
los foros convocados al efecto y, por otro, del
estudio y análisis de las mejores prácticas
internacionales, sin dejar de lado el contexto
local en el que la Ley habrá de ser aplicada.
Que es necesario establecer el
derecho de acceso a la información pública de
toda persona sin necesidad de acreditar interés
legítimo o derecho subjetivo alguno, en
concordancia con los estándares democráticos
internacionales en la materia.
Que requerimos definir la
información mínima que debe ser difundida de
oficio por las entidades públicas como efecto
reflejo del derecho de acceso a la información
pública y como expresión normativa del
principio democrático de deber de publicidad del
Estado.
Que debemos promover una
cultura de apertura a la información, partiendo
de la realidad objetiva que vive México y el
estado de Sinaloa, en donde todavía no se ha
arraigado una cultura de acceso a la información
pública, por lo que se requieren esfuerzos de
fondo, permanentes y consistentes para cambiar
las valoraciones y percepciones sociales sobre el
tema.
Que debemos clarificar los
principios que rigen a la información reservada
y confidencial, considerando que ningún derecho
sustantivo es absoluto. Los derechos deben en
todo momento armonizarse con otros bienes
jurídicos, previendo en este caso que el derecho
de acceso a la información pública disponible
sea la regla, y la información reservada, la
excepción en los términos y formas que disponen
los estándares democráticos internacionales.
Que necesitamos desarrollar un
procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública introduciendo
todas las salvaguardas necesarias para facilitar
y orientar a la persona al momento de ejercer
este derecho.
Que es conveniente establecer
el plazo máximo para responder a las solicitudes
de información, y definir el principio de
gratuidad para el examen de la información
pública, así como un sistema compensatorio de
derechos para la reproducción, la búsqueda y la
sistematización de la información pública.
Que resulta indispensable
incorporar el derecho de Hábeas Data que
consiste en el derecho de acceso a la
información concerniente a la persona interesada
habilitándola para corregir, actualizar o
suprimir la información que sobre su persona
posean las entidades públicas y el derecho de
conocer su destino.
Que consideramos necesario
constituir la Comisión Estatal para el Acceso a
la Información Pública como órgano de
autoridad, con autonomía patrimonial, de
operación y de decisión, encargado de vigilar
el cumplimiento de la Ley que se propone, así
como de difundir e investigar sobre el derecho de
acceso a la información pública; dicha
Comisión estará integrada por tres
comisionados, de los cuales uno será el
presidente.
Que requerimos diseñar
procedimientos para desahogar los recursos de
inconformidad ante la propia entidad pública
ante la que se ha solicitado la información
denegada y del recurso de revisión en segunda
instancia ante la Comisión Estatal de Acceso a
la Información Pública.
Que en la presente iniciativa
se precisan con meridiana claridad las sanciones
a que se harán acreedores los que incumplan con
las disposiciones de la Ley de Acceso a la
Información.
Que para privilegiar la debida
eficacia normativa, podremos contar con un
sistema gradual de vigencia de apartados
específicos de la propia Ley, a fin de realizar
un trabajo activo e intenso de capacitación y
educación de las entidades públicas a informar
de oficio y a petición de parte.
Y que la vida democrática de
Sinaloa se enriquecerá con una legislación que
permita, tanto el ejercicio ciudadano de este
derecho, como la creación de una cultura de
apertura en las instituciones; por lo que, con
fundamento en las disposiciones constitucionales
citadas, someto a su consideración la siguiente
iniciativa de: LEY DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
SINALOA.
El H. Congreso del Estado
Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su
Quincuagésima Séptima Legislatura, ha tenido a
bien expedir el siguiente,
DECRETO
NÚMERO 84
LEY DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. La presente
Ley es de orden público y tiene por objeto
garantizar el derecho de acceso a la información
pública en el Estado de Sinaloa.
Artículo 2. Para los
efectos de esta Ley, se entiende por derecho de
acceso a la información pública aquel que
corresponde a toda persona de saber y acceder a
ésta.
La información creada,
administrada o en posesión de los órganos
previstos en esta Ley, se considera un bien
público accesible a cualesquier persona en los
términos previstos por la misma.
En la interpretación de esta
Ley se deberá favorecer el principio de
publicidad de la información.
Artículo 3. Para
ejercer el derecho de acceso a la información
pública no es necesario acreditar derechos
subjetivos, interés legítimo o las razones que
motiven el pedimento, salvo en el caso del
derecho de Hábeas Data.
En materia política, sólo
podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos
mexicanos.
La información de carácter
personalísimo es irrenunciable, intransferible e
indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá
proporcionarla o hacerla pública.
El uso que se haga de la
información es responsabilidad de la persona que
la obtuvo.
Artículo 4. Todas las
entidades públicas están sometidas al principio
de publicidad de sus actos y obligadas a respetar
el ejercicio social del derecho de acceso a la
información pública.
Los partidos políticos y las
organizaciones políticas con registro oficial,
rendirán información respecto a los recursos
públicos recibidos del Estado y los municipios.
Artículo 5. Para los
efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. COMISIÓN. La Comisión
Estatal para el Acceso a la Información
Pública.
II. DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA. La prerrogativa que
tiene toda persona para acceder a la
información creada, administrada o en poder
de las entidades públicas, en los términos
de la presente Ley.
III. HÁBEAS DATA. La
garantía de tutela de la privacidad de datos
personales en poder de las entidades
públicas.
IV. ENTIDAD PÚBLICA. El
Poder Legislativo del Estado, el Congreso del
Estado, la Diputación Permanente del H.
Congreso del Estado y cualquiera de sus
dependencias; el Poder Ejecutivo del Estado,
Gobernador Constitucional del Estado, todas
las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y
paraestatal; el Poder Judicial del Estado y
todos sus órganos; los tribunales
administrativos estatales; los Ayuntamientos
de los Municipios, Presidente Municipal,
todas las dependencias y entidades de la
administración pública municipal y
paramunicipal; los órganos autónomos
previstos en la Constitución y en las leyes
estatales; las demás entidades a las que la
Constitución y las leyes estatales
reconozcan como de interés público; los
partidos políticos y las organizaciones
políticas con registro oficial; y las
personas de derecho público y privado,
cuando en el ejercicio de sus actividades
actúen en auxilio de los órganos antes
citados y cuando ejerzan gasto público,
reciban subsidio o subvención.
V. INFORMACIÓN PÚBLICA.
Todo registro, archivo o cualquier dato que
se recopile, mantenga, procese o se encuentre
en poder de las entidades públicas a que se
refiere esta Ley.
VI. INFORMACIÓN RESERVADA.
La información pública que se encuentra
temporalmente sujeta a alguna de las
excepciones previstas en esta Ley.
VII. INFORMACIÓN
CONFIDENCIAL. La información en poder de las
entidades públicas relativa a las personas,
protegida por el derecho fundamental a la
privacidad.
VIII. INTERÉS PÚBLICO.
Valoración atribuida a los fines que
persigue la consulta y examen de la
información pública, a efectos de
contribuir a la informada toma de decisiones
de las personas en el marco de una sociedad
democrática.
IX. PERSONA. Todo ser
humano, grupos de individuos o personas
morales creadas conforme a la Ley.
X. SERVIDOR PÚBLICO. Las
personas físicas que realicen cualquier
actividad en nombre o al servicio de alguna
entidad pública, cualquiera que sea su nivel
jerárquico.
Artículo 6. La presente
Ley tiene como objetivos:
I. Contribuir a mejorar la
calidad de vida de las personas y a
consolidar el sistema democrático.
II. Optimizar el nivel de
participación comunitaria en la toma
pública de decisiones conforme a los
estándares democráticos internacionales.
III. Garantizar el
principio democrático de publicidad de los
actos del Estado.
IV. Asegurar el principio
democrático de rendición de cuentas del
Estado.
V. Garantizar la
protección de los datos personales en poder
de las entidades públicas.
Artículo 7. Las
entidades públicas designarán de entre sus
servidores públicos al responsable de la
atención de las solicitudes de información que
formulen las personas.
Artículo 8. Quienes
produzcan, administren, manejen, archiven o
conserven información pública serán
responsables de la misma en los términos de esta
Ley.
Toda la información en poder
de las entidades públicas estará a disposición
de las personas, salvo aquella que se considere
como reservada o confidencial.
Quienes soliciten información
pública tienen derecho, a su elección, a que
ésta les sea proporcionada de manera verbal o
por escrito y a obtener por cualquier medio la
reproducción de los documentos en que se
contenga.
La información se
proporcionará en el estado en que se encuentre
en las entidades públicas. La obligación de las
entidades públicas de proporcionar información
no comprende el procesamiento de la misma, ni el
presentarla conforme al interés del solicitante.
La pérdida, destrucción,
alteración u ocultamiento de la información
pública y de los documentos en que se contenga,
serán sancionados en los términos de esta Ley y
demás ordenamientos relativos.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA
INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE
OFICIO POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS
Artículo 9. Las
entidades públicas están obligadas a difundir
de oficio, por lo menos, la información
siguiente:
I. Su estructura orgánica,
los servicios que presta, las atribuciones
por unidad administrativa y la normatividad
que las rige.
II. El periódico oficial,
decretos administrativos, reglamentos,
circulares y demás disposiciones de
observancia general.
III. El directorio de
servidores públicos, desde el nivel de jefe
de departamento o sus equivalentes.
IV. La remuneración
mensual por puesto, incluyendo el sistema de
compensación según lo establezca la Ley de
Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado
de Sinaloa para el Ejercicio Fiscal
correspondiente, o el ordenamiento
equivalente.
V. Las opiniones, datos y
fundamentos finales contenidos en los
expedientes administrativos que justifican el
otorgamiento de permisos, concesiones o
licencias que la Ley confiere autorizar a
cualquiera de las entidades públicas, así
como las contrataciones, licitaciones y los
procesos de toda adquisición de bienes o
servicios.
VI. Manuales de
organización y, en general, la base legal
que fundamente la actuación de las entidades
públicas.
VII. Los resultados de todo
tipo de auditorías concluidas hechas al
ejercicio presupuestal de cada una de las
entidades públicas, así como las minutas de
las reuniones oficiales.
VIII. Los destinatarios y
el uso autorizado de toda entrega de recursos
públicos, cualquiera que sea su destino.
IX. Los informes
presentados por los partidos políticos ante
la autoridad estatal electoral, tan pronto
sean recibidos por la autoridad en cuestión.
X. El nombre, domicilio
oficial y dirección electrónica, en su
caso, de los servidores públicos encargados
de gestionar y resolver las solicitudes de
información pública.
XI. Las fórmulas de
participación ciudadana, en su caso, para la
toma de decisiones por parte de las entidades
públicas.
XII. Los servicios y
programas de apoyo que ofrecen, así como los
trámites, requisitos y formatos para acceder
a los mismos.
XIII. Los balances
generales y su estado financiero.
XIV. Controversias entre
poderes públicos, iniciadas por el Congreso
o cualquiera de sus integrantes.
XV. Las cuentas públicas
del Estado y de los Municipios.
XVI. Dictámenes sobre
iniciativas que se presenten en el Congreso.
XVII. Información anual de
actividades.
XVIII. La aplicación del
Fondo Auxiliar para la Administración de la
Justicia.
XIX. Las convocatorias a
concurso o licitación de obras,
adquisiciones, arrendamientos, prestación de
servicios, concesiones, permisos y
autorizaciones, así como sus resultados.
XX. Toda otra información
que sea de utilidad para el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública.
Artículo 10. Los
resultados de las convocatorias a concurso o
licitación de obras, adquisiciones,
arrendamientos, concesiones y prestación de
servicios deberán contener:
I. La identificación
precisa del contrato.
II. El monto.
III. El nombre del
proveedor, contratista o de la persona
física o moral con quien o quienes se haya
celebrado el contrato.
IV. El plazo para su
cumplimiento.
V. Los mecanismos de
participación ciudadana.
Artículo 11.
Tratándose de concesiones, permisos o
autorizaciones a particulares, la información
deberá precisar:
I. Nombre o razón social
del titular.
II. Concepto de la
concesión, autorización o permiso.
III. Vigencia.
Artículo 12.
Tratándose de obra pública directa que ejecute
cualquier órgano público y contenida en los
presupuestos de egresos, la información deberá
precisar:
I. El monto.
II. El lugar.
III. El plazo de
ejecución.
IV. La identificación del
órgano público ordenador o responsable de
la obra.
V. Mecanismos de vigilancia
y/o supervisión de la sociedad civil.
Artículo 13. Las
entidades públicas están obligadas a realizar
actualizaciones periódicas de la información a
que se refiere el presente capítulo. Para tal
efecto, la Comisión expedirá las normas de
operación y lineamientos pertinentes, con el
propósito de establecer formatos sencillos,
entendibles y claros para la consulta expedita de
la información difundida de oficio por las
entidades públicas.
Artículo 14. Cada
entidad pública deberá sistematizar la
información para facilitar el acceso de las
personas a la misma, así como su publicación a
través de los medios disponibles utilizando
sistemas computacionales e información en línea
en internet.
De igual manera, tienen la
obligación de proveer la información contenida
en documentos escritos, fotografías, gráficos,
grabaciones, soporte electrónico o digital, o en
cualquier otro medio o formato, que se encuentre
en su posesión o bajo su control.
En las entidades públicas,
así como en las bibliotecas y archivos públicos
a cargo del Estado y de los Municipios se
preverá la instalación de un mínimo equipo de
cómputo que facilite el acceso a la información
básica, garantizada en este capítulo.
Artículo 15. En cada
reunión de las entidades públicas en que se
discutan y adopten decisiones públicas deberá
levantarse una minuta que deberá preservarse en
los archivos oficiales.
CAPÍTULO
TERCERO
DE LA PROMOCIÓN
DE UNA CULTURA DE APERTURA
Artículo 16. Las
entidades públicas deberán cooperar con la
Comisión para capacitar y actualizar de forma
permanente a sus servidores públicos en la
cultura de la apertura informativa y el ejercicio
del derecho de Hábeas Data, a través de cursos,
seminarios, talleres y toda otra forma de
enseñanza y entrenamiento que se considere
pertinente.
Artículo 17. La
Comisión procurará que en los planes y
programas de estudio de la educación preescolar,
primaria, secundaria, normal y para la formación
de maestros de educación básica que se impartan
en el Estado, se incluyan contenidos que versen
sobre la importancia social del derecho de acceso
a la información pública y el derecho de
Hábeas Data en una sociedad democrática. Para
tal fin, coadyuvará con las autoridades
educativas competentes en la preparación de los
contenidos y el diseño de los materiales
didácticos de dichos planes y programas.
Artículo 18. Las
universidades públicas y privadas procurarán
dentro de sus actividades académicas
curriculares y extracurriculares incluir temas
que ponderen la importancia social del derecho de
acceso a la información pública y el derecho de
Hábeas Data. La Comisión impulsará,
conjuntamente con instituciones de educación
superior, la integración de un centro de
investigación, difusión y docencia sobre
derecho de acceso a la información pública que
promueva la socialización de conocimiento sobre
el tema y coadyuve con la Comisión en sus tareas
sustantivas.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA
INFORMACIÓN RESERVADA Y DE LA CONFIDENCIAL
Artículo 19. El
ejercicio del derecho de acceso a la información
pública sólo será restringido en los términos
de lo dispuesto por esta Ley, mediante las
figuras de la información reservada y
confidencial.
Artículo 20. Para los
efectos de esta Ley se considera información
reservada la expresamente clasificada como tal
mediante acuerdo del titular de cada una de las
entidades públicas. La clasificación de la
información procede sólo en los siguientes
casos:
I. Cuando se trate de
información cuya divulgación ponga en
riesgo la seguridad del Estado, la vida, la
seguridad o la salud de cualquier persona o
el desarrollo de investigaciones reservadas.
II. La información cuya
divulgación pueda causar un serio perjuicio
a las actividades de prevención o
persecución de los delitos, la impartición
de justicia, la recaudación de las
contribuciones, o cualquier otra acción que
tenga por objeto la aplicación de las leyes.
III. Los expedientes de
procesos jurisdiccionales o de los
procedimientos administrativos seguidos en
forma de juicio en tanto no hayan causado
estado, salvo los casos en que vulneren el
derecho de hábeas data, en los términos de
esta Ley.
IV. Las averiguaciones
previas y la información que comprometa los
procedimientos de investigación penal, salvo
los casos de excepción previstos por la Ley.
V. Cuando se trate de
información sobre estudios y proyectos cuya
divulgación pueda causar daños al interés
del Estado o suponga un riesgo para su
realización.
VI. La que por disposición
expresa de una Ley sea considerada reservada.
VII. Cuando se trate de
información de particulares recibida por la
administración pública bajo promesa de
reserva o esté relacionada con la propiedad
intelectual, patentes o marcas en poder de
las autoridades.
VIII. Cuando se trate de
información correspondiente a documentos o
comunicaciones internas que sean parte de un
proceso deliberativo previo a la toma de una
decisión administrativa.
IX. Cuando se trate de
información que pueda generar una ventaja
personal indebida en perjuicio de un tercero.
Artículo 21. El acuerdo
que clasifique información como reservada
deberá demostrar que:
I. La información encuadra
legítimamente en alguna de las hipótesis de
excepción previstas en la presente Ley.
II. La liberación de la
información de referencia puede amenazar
efectivamente el interés protegido por la
Ley.
III. El daño que puede
producirse con la liberación de la
información es mayor que el interés
público de conocer la información de
referencia.
Artículo 22. Para los
efectos de esta Ley se considera información
confidencial la compuesta por datos personales,
en los términos previstos en la definición
contenida en el artículo 5, fracción VII, de la
presente Ley.
Artículo 23. El acuerdo
que, en su caso, clasifique la información como
reservada, deberá indicar: la fuente de la
información, la justificación por la cual se
clasifica, las partes de los documentos que se
reservan, el plazo de reserva y la designación
de la autoridad responsable de su conservación.
Las partes de un documento que
no estén expresamente reservadas se
considerarán de libre acceso público.
No podrá invocarse el
carácter de reservado cuando se trate de la
investigación de violaciones graves de derechos
fundamentales o delitos de lesa humanidad.
Artículo 24. La
información clasificada como reservada, tendrá
este carácter hasta por doce años. Ésta será
accesible al público, aún cuando no se hubiese
cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir
las circunstancias que motivaron su
clasificación a juicio de la Comisión.
Asimismo, las entidades
públicas podrán solicitar a la Comisión la
ampliación del período de reserva, siempre y
cuando subsistan las causas que dieron origen a
su clasificación.
Artículo 25. Sólo los
servidores públicos serán responsables por el
quebrantamiento de la reserva de información.
CAPÍTULO QUINTO
DEL
PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 26. Las
personas ejercerán su derecho de acceso a la
información ante la entidad pública que la
posea.
La solicitud deberá hacerse
por escrito, a menos que la índole del asunto
permita que sea verbal, en cuyo caso la entidad
registrará en un formato las características de
la solicitud y procederá a entregar una copia
del mismo al interesado.
Artículo 27. La
solicitud de acceso a la información que se
presente por escrito deberá contener cuando
menos los siguientes datos:
I. Identificación de la
autoridad a quien se dirija.
II. Nombre completo, datos
generales e identificación con documento
oficial del solicitante.
III. Identificación clara
y precisa de los datos e informaciones que
requiere.
IV. Lugar o medio señalado
para recibir la información o
notificaciones.
Si la solicitud es obscura o no
contiene todos los datos requeridos, la entidad
pública deberá hacérselo saber por escrito al
solicitante, en un plazo no mayor de tres días
hábiles después de recibida aquélla, a fin de
que la aclare o complete.
El solicitante deberá contar
con el apoyo de la oficina correspondiente
designada por la entidad para recibir las
solicitudes, en caso de así requerirlo.
Si la solicitud es presentada
ante una oficina que no es competente para
entregar la información o que no la tenga por no
ser de su ámbito, la oficina receptora deberá
comunicarlo y orientar debidamente al
solicitante.
Artículo 28. El examen
que soliciten las personas de la información
pública será gratuito. No obstante, la
reproducción o el proceso de búsqueda de
información pública que no se encuentre
disponible en la oficina donde se formuló la
consulta, habilitará a la entidad pública a
realizar el cobro de un derecho por un monto de
recuperación razonable que se establecerá en la
Ley respectiva.
Los costos por obtener la
información no podrán ser superiores a la suma
de:
I. El costo de los
materiales utilizados en la reproducción de
la información.
II. El costo de envío.
Los sujetos obligados deberán
esforzarse por reducir, al máximo, los costos de
entrega de información.
Artículo 29. Las
entidades públicas consideradas en la presente
Ley están obligadas a entregar información
sencilla y comprensible a la persona sobre los
trámites y procedimientos que deben efectuarse,
las autoridades o instancias competentes, la
forma de realizarlos, la manera de llenar los
formularios que se requieran, así como de las
entidades ante las que se puede acudir para
solicitar orientación o formular quejas,
consultas o reclamos sobre la prestación del
servicio o sobre el ejercicio de las funciones o
competencias a cargo de la autoridad de que se
trate.
Artículo 30. En el caso
de que la solicitud sea rechazada, se le
comunicará por escrito al solicitante dentro de
los cinco días hábiles siguientes. Esta
negativa deberá estar fundada y motivada.
Artículo 31. Toda
solicitud de información realizada en los
términos de la presente Ley deberá ser
satisfecha en un plazo no mayor de diez días
hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma
excepcional por otros diez días hábiles de
mediar circunstancias que hagan difícil reunir
la información solicitada. En su caso, la
entidad pública deberá comunicar, antes del
vencimiento del plazo de diez días, las razones
por las cuales hará uso de la prórroga
excepcional.
En ningún caso el plazo
excederá de veinte días hábiles.
Artículo 32. Cumplido
el plazo previsto en el artículo anterior, si la
solicitud de información no se hubiese
satisfecho o la respuesta fuese ambigua o parcial
a juicio del solicitante, éste podrá acudir a
la Comisión a fin de que requiera a la entidad
pública correspondiente la información
solicitada en los términos legalmente
procedentes.
Cuando por negligencia no se
dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de
acceso a la información, la autoridad queda
obligada a otorgarle la información en un
período no mayor a los diez días hábiles,
cubriendo todas las costas generadas por la
reproducción del material informativo, siempre y
cuando la información de referencia no sea
reservada o confidencial.
Para efectos de la presente
Ley, el silencio de la autoridad no se interpreta
como negación de una solicitud, sino como un
acto de incumplimiento a lo previsto en el
artículo 47, fracción I de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Sinaloa.
CAPÍTULO SEXTO
DEL EJERCICIO
DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA
Artículo 33. La
información que contenga datos personales debe
sistematizarse en archivos elaborados con fines
lícitos y legítimos. Salvo en el caso de
información necesaria para proteger la seguridad
pública o la vida de las personas, no deberá
registrarse ni se obligará a las personas a
proporcionar datos que puedan originar
discriminación, en particular información sobre
el origen racial o étnico, preferencia sexual,
opiniones políticas, convicciones religiosas,
filosóficas o de otro tipo, o sobre la
participación en una asociación o la
afiliación a una agrupación gremial.
Artículo 34. Los
archivos con datos personales en poder de las
entidades públicas deberán ser actualizados de
manera permanente y ser utilizados exclusivamente
para los fines legales y legítimos para los que
fueron creados. La finalidad de un fichero y su
utilización en función de ésta, deberá
especificarse y justificarse. Su creación
deberá ser objeto de una medida de publicidad o
que permita el conocimiento de la persona
interesada, a fin de que ésta, ulteriormente,
pueda asegurarse de que:
a) Todos los datos
personales reunidos y registrados siguen
siendo pertinentes a la finalidad perseguida.
b) Ninguno de esos datos
personales es utilizado o revelado sin su
consentimiento, con un propósito
incompatible con el que se haya especificado.
c) El período de
conservación de los datos personales no
excede del necesario para alcanzar la
finalidad con que se han registrado.
Artículo 35. Toda
persona que demuestre su identidad tiene derecho
a saber si se está procesando información que
le concierne, a conseguir una comunicación
inteligible de ella sin demoras, a obtener las
rectificaciones o supresiones que correspondan
cuando los registros sean ilícitos,
injustificados o inexactos, y a conocer los
destinatarios cuando esta información sea
transmitida, permitiéndole conocer las razones
que motivaron su pedimento, en los términos del
artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 36. Las
entidades públicas deberán adoptar medidas
apropiadas para proteger los ficheros contra los
riesgos naturales, como la pérdida accidental o
la destrucción por siniestro, y contra los
riesgos humanos, como el acceso sin
autorización, la utilización encubierta de
datos o la contaminación por virus
informáticos.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
DE LA COMISIÓN
ESTATAL PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 37. Como
órgano de autoridad, promoción, difusión e
investigación sobre el derecho de acceso a la
información pública se crea la Comisión
Estatal para el Acceso a la Información Pública
como un organismo con autonomía patrimonial, de
operación y de decisión, integrado por tres
comisionados, de los cuales uno será su
presidente.
Los comisionados serán electos
por el Congreso del Estado o la Diputación
Permanente, a propuesta del titular del Poder
Ejecutivo del Estado. Para realizar las
propuestas, el Ejecutivo escuchará previamente
las proposiciones de las instituciones y
organizaciones académicas, profesionales y
gremiales; de ellas enviará una lista de
aspirantes con el doble del número de
comisionados a nombrar, para que de entre ellos
se elija a quien o quienes ocuparán el cargo.
La Comisión no será
sectorizable en los términos de las leyes de la
materia, pero para el mejor desempeño de sus
funciones deberá establecer relaciones de
cooperación y coordinación con cualquiera de
las entidades públicas.
Artículo 38. Para ser
Comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano
sinaloense.
II. Tener al menos treinta
años cumplidos al día de la designación.
III. Contar con título
profesional de Licenciado en Derecho o en
cualquier campo de las ciencias sociales y,
preferentemente, tener estudios de maestría
o doctorado en el campo del derecho de la
información.
IV. Gozar de reconocido
prestigio personal y profesional.
V. No ser ni haber sido
dirigente de ningún partido o asociación
política ni ministro de ningún culto
religioso cuando menos cinco años ni tampoco
haber sido servidor público por lo menos
tres años antes, en ambos casos al momento
de su designación.
VI. No haber sido condenado
por delito doloso.
Artículo 39. Los
comisionados durarán en su encargo un período
de siete años y serán reelegibles, por una sola
vez. Los comisionados no podrán ser retirados de
sus cargos durante el período para el que fueron
nombrados, salvo por causa grave que calificará
el Congreso del Estado. Este cargo es
incompatible con cualquier otro empleo o
actividad, salvo la docencia y la investigación
académica.
El presidente será nombrado
por sus pares por un período de dos años,
pudiendo ser reelecto.
Artículo 40. La
Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento
de la presente Ley.
II. Conocer y resolver los
recursos que se interpongan contra los actos
y resoluciones dictados por las entidades
públicas con relación a las solicitudes de
acceso a la información.
III. Establecer plazos para
la rendición de informes y realizar
diligencias.
IV. Llevar a cabo, a
petición de parte, investigaciones en
relación a quejas sobre el incumplimiento de
la presente Ley.
V. Proponer criterios para
el cobro y reducciones de derechos para el
acceso a la información pública.
VI. Ordenar a las entidades
públicas que proporcionen información a los
solicitantes en los términos de la presente
Ley.
VII. Garantizar el debido
ejercicio del derecho de Hábeas Data y la
protección de los datos personales.
VIII. Gestionar y recibir
fondos de organismos nacionales e
internacionales, para el mejor cumplimiento
de sus atribuciones.
IX. Realizar los estudios e
investigaciones necesarios para el buen
desempeño de sus atribuciones.
X. Organizar seminarios,
cursos y talleres que promuevan el
conocimiento de la presente Ley y las
prerrogativas de las personas derivadas del
derecho de acceso a la información pública.
XI. Elaborar y publicar
manuales, estudios e investigaciones para
socializar y ampliar el conocimiento sobre la
materia de esta Ley.
XII. Elaborar su proyecto
de presupuesto anual, el cual será enviado
al titular del Ejecutivo Estatal para que lo
integre a la Iniciativa de Ley de Ingresos y
Presupuesto de Egresos del Estado.
XIII. Designar a los
servidores públicos a su cargo.
XIV. Expedir su reglamento
interior y demás normas internas de
funcionamiento.
Artículo 41. Para el
cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión
contará en su estructura con un Secretario
Ejecutivo, una Dirección Jurídica Consultiva,
una Dirección de Capacitación y Vinculación
Ciudadana y los asesores y personal auxiliar que
autorice el pleno de la Comisión, misma que
deberá ser incluida en la Ley de Ingresos y
Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa.
El Secretario Ejecutivo y el
demás personal serán nombrados por el pleno de
la Comisión, a propuesta de su Presidente.
Para profesionalizar y hacer
más eficientes los servicios de apoyo de la
Comisión, se instituye el servicio civil de
carrera, regido por los principios de legalidad,
imparcialidad, objetividad, especialización,
honradez, lealtad y eficiencia. El reglamento
establecerá y desarrollará las bases para la
selección, permanencia, promoción,
capacitación y actualización del personal.
Artículo 42. Antes de
que termine el primer trimestre de cada año,
todas las entidades públicas deberán presentar
un informe correspondiente al año anterior a la
Comisión Estatal para el Acceso a la
Información Pública.
Dicho informe deberá incluir:
el número de solicitudes de información
presentadas a dicha entidad y la información
objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes
procesadas y respondidas, así como el número de
solicitudes pendientes; las prórrogas por
circunstancias excepcionales; el tiempo de
procesamiento y la cantidad de servidores
públicos involucrados en la tarea; la cantidad
de resoluciones tomadas por dicha entidad
denegando las solicitudes de información
presentadas al mismo y los fundamentos de cada
una de dichas resoluciones.
Artículo 43. Al inicio
del segundo período ordinario de sesiones, el
Presidente de la Comisión presentará un informe
anual de labores y resultados al Congreso del
Estado, en el cual se incluirá la descripción
de la información remitida por las entidades
públicas comprendidas en esta Ley; el número de
asuntos atendidos por la Comisión, así como las
dificultades observadas en el cumplimiento de
esta Ley. El informe anual será publicado y
difundido con amplitud. Su circulación será
obligatoria en las entidades públicas.
CAPÍTULO OCTAVO
RECURSOS DE
INCONFORMIDAD Y REVISIÓN
Artículo 44. Los
interesados afectados por los actos y
resoluciones de las autoridades que negaren o
limitaren el acceso a la información, podrán
interponer el recurso de inconformidad ante el
titular de la entidad pública que negó la
información.
Artículo 45. El recurso
de inconformidad se presentará ante la oficina
encargada de liberar la información, la cual
estará obligada a dar una resolución
administrativa en un plazo máximo de diez días
hábiles a partir de la fecha en que se registró
la promoción de inconformidad.
Artículo 46. Es
procedente el recurso de inconformidad cuando se
presenta la impugnación en tiempo y forma.
Artículo 47. El plazo
para interponer el recurso de inconformidad será
de diez días hábiles, contados a partir de la
fecha en que surte efectos la notificación de la
resolución administrativa impugnada.
Artículo 48. El recurso
de inconformidad deberá presentarse por escrito
cumpliendo con los siguientes requisitos:
I. Estar dirigido al
titular de la entidad encargada de liberar la
información.
II. Hacer constar el nombre
del inconforme y, en su caso, el de su
representante legal o mandatario, con
personalidad jurídica reconocida a través
de escritura notarial.
III. Acreditar la
personalidad jurídica del inconforme
afectado.
IV. Señalar domicilio para
recibir notificaciones y, en su caso, a quien
en su nombre las pueda oír y recibir.
V. Precisar el acto o
resolución impugnada y la autoridad
responsable del mismo.
VI. Señalar la fecha en
que se hizo la notificación.
VII. Mencionar de manera
expresa y clara los hechos en que se funde la
impugnación, los agravios que le cause el
acto o resolución impugnados y los preceptos
legales presuntamente violados.
VIII. Acompañar copia de
la resolución o acto que se impugna y de la
notificación correspondiente. Cuando se
trate de actos que no se resolvieron en
tiempo, acompañar copia de iniciación del
trámite.
IX. Ofrecer y aportar
pruebas que tengan relación directa con el
acto o resolución que se impugnen, debiendo
acompañar las documentales con las que
cuente.
X. La firma del promovente
o, en su caso, su huella digital.
Artículo 49. Cuando no
existan pruebas para acreditar la violación
reclamada, no será necesario satisfacer el
requisito previsto en la fracción IX del
artículo anterior.
Artículo 50. La
autoridad deberá prevenir al inconforme sobre
los errores de forma y fondo de los que, en su
caso adolezca su escrito de inconformidad, pero
de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para
subsanar dichos errores deberá concederle un
plazo de tres días, vencido el cual se estará a
lo previsto en el párrafo siguiente.
Cuando el recurso de
inconformidad no se presente por escrito ante la
autoridad correspondiente, o sea notoriamente
improcedente por haber fenecido el plazo legal
para su presentación, se desechará de plano.
La autoridad competente estará
obligada a emitir una resolución en un plazo no
mayor de diez días hábiles.
Artículo 51. Procede el
sobreseimiento, cuando:
I. El inconforme se desista
por escrito del recurso de inconformidad.
II. La autoridad
responsable del acto o resolución impugnados
los modifique o revoque, de tal manera que
quede sin materia antes de que se resuelva el
recurso.
III. El inconforme
fallezca.
Artículo 52. La
autoridad competente para desahogar y resolver el
recurso, podrá:
I. Sobreseerlo.
II. Confirmar el acto o
resolución impugnada.
III. Revocar total o
parcialmente el acto o resolución impugnada.
Artículo 53. La
resolución administrativa que emita la oficina
encargada de liberar la información para
ratificar o revocar un acto administrativo sobre
el acceso a la información, deberá estar
fundada y motivada.
Artículo 54. La
resolución final deberá emitirse por escrito.
En los casos en que se confirme la negativa a
liberar información, la autoridad estará
obligada a especificar los recursos e instancias
con los que cuenta el quejoso para hacer valer su
inconformidad, si a su derecho conviene.
Artículo 55. El recurso
de revisión podrá interponerse contra las
resoluciones que pongan fin al recurso de
inconformidad. Deberá presentarse ante la
Comisión, observando las formalidades previstas
para el recurso de inconformidad.
Artículo 56. Para las
entidades públicas las resoluciones de la
Comisión serán definitivas. La persona
agraviada tendrá en todo tiempo el derecho para
acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer
valer lo que a su derecho corresponda.
CAPÍTULO NOVENO
FALTAS
ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES
Artículo 57. El titular
de la entidad pública, en los términos y
condiciones previstos por la Constitución
Política del Estado de Sinaloa, que incumpla con
el deber de publicidad mínima de oficio previsto
en el artículo 9 de la presente Ley, será
sancionado con amonestación por la Comisión. Si
en un período no mayor de tres meses no se ha
puesto a disposición del público la
información a que se refiere dicho precepto,
será suspendido de sus funciones temporalmente
en los términos del artículo 50 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Sinaloa.
Artículo 58. El
servidor público que oculte información para no
liberar contenidos informativos, incumple la
obligación prevista en el artículo 47,
fracción I, de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa,
por lo que será sancionado de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 50 de dicho
ordenamiento legal.
Artículo 59. El
servidor público que destruya indebidamente, en
forma total o parcial, información pública que
tenga a su cargo, incumple la obligación
prevista en el artículo 47, fracción IV, de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será
sancionado de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 52 de dicho ordenamiento legal, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal a
que hubiere lugar.
Artículo 60. El
servidor público que actúe negligentemente al
dar respuesta a solicitudes de acceso a la
información o bien que no ejecute las
autorizaciones para liberar contenidos
informativos, incumple la obligación prevista en
el artículo 47, fracción I, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 50
de dicho ordenamiento legal. En caso de
reincidencia, será sancionado con
inhabilitación de seis meses a tres años
conforme lo previene la primera parte del
artículo 52 de la invocada Ley.
Artículo 61. El
servidor público que a sabiendas haya autorizado
una clasificación indebida de la información,
será requerido por la Comisión para ser
apercibido de manera oral. En caso de
reincidencia, incumplirá la obligación prevista
en el artículo 47, fracción XIX, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado
con inhabilitación de tres a diez años,
conforme lo previene la última parte del
artículo 52 de la misma Ley.
Artículo 62. El
servidor público que no cumpla de manera
expedita las resoluciones administrativas de la
Comisión para liberar información en los
términos y condiciones que establece esta Ley,
incumple la obligación prevista en el artículo
47, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de
Sinaloa, por lo que será sancionado con
inhabilitación de seis meses a tres años,
conforme lo previene la primera parte del
artículo 52 de la Ley de referencia.
T R A N S I T
O R I O S
Artículo Primero. La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial
"El Estado de Sinaloa", bajo las
modalidades previstas en los artículos
siguientes.
Artículo Segundo. Los
miembros de la Comisión Estatal para el Acceso a
la Información Pública serán nombrados dentro
de los ciento veinte días siguientes a la
publicación de la presente Ley.
Para la integración inicial de
la Comisión y por única vez, los comisionados
serán elegidos por cinco, seis y siete años,
respectivamente, con el objeto de que al momento
de la renovación de los mismos, siempre sea
posible contar con una adecuada combinación de
experiencia, conocimiento y prestigio personal y
profesional.
La Comisión expedirá su
Reglamento Interior en un período no mayor a
sesenta días a partir de su constitución.
A partir de su nombramiento,
los miembros de la Comisión Estatal para el
Acceso de la Información Pública deberán
instrumentar las acciones concernientes a que la
presente Ley sea conocida y difundida entre los
diversos sectores sociales, así como a
concientizar a los ciudadanos y servidores
públicos de la importancia que revisten los
derechos de acceso a la información y de Hábeas
Data, en una sociedad democrática. Para lo
anterior podrán atraer el concurso de
instituciones de educación superior, así como
de organismos nacionales e internacionales
especializados en el tema.
Artículo Tercero. Los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en el
ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de
carácter general, los órganos, criterios y
procedimientos institucionales para proporcionar
a los particulares el acceso a la información
pública, de conformidad a las bases y principios
establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o
acuerdos de carácter general deberán ser
expedidos a más tardar dentro de un año de la
entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Cuarto. Las
personas podrán ejercer el derecho de acceso a
la información pública y de Hábeas Data un
año después de la entrada en vigor de la Ley,
una vez que los poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, hayan expedido los reglamentos o
acuerdos de carácter general que establezcan los
órganos, criterios y procedimientos
institucionales a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo Quinto. Las
entidades públicas deberán realizar la
difusión de la información mínima de oficio a
más tardar un año después de la entrada en
vigor de la Ley.
Artículo Sexto. Se
derogan todas aquellas disposiciones que se
opongan al contenido de la presente Ley.
Artículo Séptimo. La
Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del
Estado de Sinaloa, para el Ejercicio Fiscal del
año 2003, deberá establecer la prevención
presupuestal correspondiente para permitir el
debido funcionamiento de la Comisión.
Es dado en el Palacio del Poder
Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los veintitrés días del mes
de abril del dos mil dos.
C. IMELDA CASTRO CASTRO
DIPUTADA PRESIDENTE
C. RAÚL DE JESÚS
ELENES ANGULO C. JOSÉ LEONEL LEYVA
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
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