México
Ley
federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública Gubernamental
(
C O N T I N U A C I O N )
TITULO
SEGUNDO
ACCESO A LA
INFORMACIÓN EN EL PODER EJECUTIVO FEDERAL
Capítulo I
Unidades de
enlace y comités de información
Artículo
28. Los titulares de cada una de las
dependencias y entidades designarán a la unidad
de enlace que tendrá las funciones siguientes:
I. Recabar
y difundir la información a que se refiere
el Artículo 7, además de propiciar que las
unidades administrativas la actualicen
periódicamente;
II. Recibir
y dar trámite a las solicitudes de acceso a
la información, referidas en los artículos
24, 25 y 40;
III.
Auxiliar a los particulares en la
elaboración de solicitudes y, en su caso,
orientarlos sobre las dependencias o
entidades u otro órgano que pudieran tener
la información que solicitan;
IV.
Realizar los trámites internos de cada
dependencia o entidad, necesarios para
entregar la información solicitada, además
de efectuar las notificaciones a los
particulares;
V. Proponer
al Comité los procedimientos internos que
aseguren la mayor eficiencia en la gestión
de las solicitudes de acceso a la
información;
VI.
Habilitar a los servidores públicos de la
dependencia o entidad que sean necesarios,
para recibir y dar trámite a las solicitudes
de acceso a la información;
VII. Llevar
un registro de las solicitudes de acceso a la
información, sus resultados y costos, y
VIII. Las
demás necesarias para garantizar y agilizar
el flujo de información entre la dependencia
o entidad y los particulares.
Artículo
29. En cada dependencia o entidad se
integrará un Comité de Información que tendrá
las funciones siguientes:
I.
Coordinar y supervisar las acciones de la
dependencia o entidad tendientes a
proporcionar la información prevista en esta
Ley;
II.
Instituir, de conformidad con el Reglamento,
los procedimientos para asegurar la mayor
eficiencia en la gestión de las solicitudes
de acceso a la información;
III.
Confirmar, modificar o revocar la
clasificación de la información hecha por
los titulares de las unidades administrativas
de la dependencia o entidad;
IV.
Realizar a través de la unidad de enlace,
las gestiones necesarias para localizar los
documentos administrativos en los que conste
la información solicitada;
V.
Establecer y supervisar la aplicación de los
criterios específicos para la dependencia o
entidad, en materia de clasificación y
conservación de los documentos
administrativos, así como la organización
de archivos, de conformidad con los
lineamientos expedidos por el Instituto y el
Archivo General de la Nación, según
corresponda;
VI.
Elaborar un programa para facilitar la
obtención de información de la dependencia
o entidad, que deberá ser actualizado
periódicamente y que incluya las medidas
necesarias para la organización de los
archivos, y
VII.
Elaborar y enviar al Instituto, de
conformidad con los lineamientos que éste
expida, los datos necesarios para la
elaboración del informe anual a que se
refiere el Artículo 39.
Artículo
30. Cada Comité estará integrado por:
I. Un
servidor público designado por el titular de
la dependencia o entidad;
II. El
titular de la unidad de enlace, y
III. El
titular del órgano interno de control de
cada dependencia o entidad.
El Comité
adoptará sus decisiones por mayoría de votos.
Artículo
31. El Centro de Investigación y
Seguridad Nacional; el Centro de Planeación para
el Control de Drogas; la Dirección de
Coordinación de Inteligencia de la Policía
Federal Preventiva; la Unidad contra la
Delincuencia Organizada; el Estado Mayor
Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa
Nacional y el Estado Mayor General de la Armada o
bien, las unidades administrativas que los
sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de
los Comités a que se refiere el Artículo 29,
siendo sus funciones responsabilidad exclusiva
del titular de la propia unidad administrativa.
Artículo
32. Corresponderá al Archivo General de
la Nación elaborar, en coordinación con el
Instituto, los criterios para la catalogación,
clasificación y conservación de los documentos
administrativos, así como la organización de
archivos de las dependencias y entidades. Dichos
criterios tomarán en cuenta los estándares y
mejores prácticas internacionales en la materia.
Los titulares
de las dependencias y entidades, de conformidad
con las disposiciones aplicables, deberán
asegurar el adecuado funcionamiento de los
archivos.
Asimismo,
deberán elaborar y poner a disposición del
público una guía simple de sus sistemas de
clasificación y catalogación, así como de la
organización del archivo.
Capítulo II
Instituto
Federal de Acceso a la Información Pública
Artículo
33. El Instituto Federal de Acceso a la
Información Pública es un órgano de la
Administración Pública Federal, con autonomía
operativa, presupuestaria y de decisión,
encargado de promover y difundir el ejercicio del
derecho de acceso a la información; resolver
sobre la negativa a las solicitudes de acceso a
la información y proteger los datos personales
en poder de las dependencias y entidades.
Artículo
34. El Instituto estará integrado por
cinco comisionados, quienes serán nombrados por
el Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores
podrá objetar dichos nombramientos por mayoría,
y cuando se encuentre en receso por la Comisión
Permanente, con la misma votación. En todo caso,
la instancia legislativa tendrá treinta días
para resolver, vencido este plazo sin que se
emita resolución al respecto, se entenderá como
no objetado el nombramiento del Ejecutivo
Federal.
Los
comisionados sólo podrán ser removidos de sus
funciones cuando transgredan en forma grave o
reiterada las disposiciones contenidas en la
Constitución y esta Ley, cuando por actos u
omisiones se afecten las atribuciones del
Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por
un delito grave que merezca pena corporal.
Durarán en su
encargo siete años, sin posibilidad de
reelección, y durante el mismo no podrán tener
ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en
instituciones docentes, científicas o de
beneficencia.
El Instituto,
para efectos de sus resoluciones, no estará
subordinado a autoridad alguna, adoptará sus
decisiones con plena independencia y contará con
los recursos humanos y materiales necesarios para
el desempeño de sus funciones.
Artículo
35. Para ser Comisionado se requiere:
I. Ser
ciudadano mexicano;
II. No
haber sido condenado por la comisión de
algún delito doloso;
III. Tener
cuando menos, treinta y cinco años de edad
el día de su designación;
IV. Haberse
desempeñado destacadamente en actividades
profesionales, de servicio público o
académicas, relacionadas con la materia de
esta Ley, y
V. No haber
sido Secretario de Estado, Jefe de
departamento administrativo, Procurador
General de la República, Senador, Diputado
Federal o Local, dirigente de un partido o
asociación política, Gobernador de algún
Estado o Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, durante el año previo al día de su
nombramiento.
Artículo
36. El Instituto será presidido por un
Comisionado, quien tendrá la representación
legal del mismo. Durará en su encargo un periodo
de dos años, renovable por una ocasión, y será
elegido por los comisionados.
Artículo
37. El Instituto tendrá las siguientes
atribuciones:
I.
Interpretar en el orden administrativo esta
Ley, de conformidad con el Artículo 6;
II. Conocer
y resolver los recursos de revisión
interpuestos por los solicitantes;
III.
Establecer y revisar los criterios de
clasificación, desclasificación y custodia
de la información reservada y confidencial;
IV.
Coadyuvar con el Archivo General de la
Nación en la elaboración y aplicación de
los criterios para la catalogación y
conservación de los documentos, así como la
organización de archivos de las dependencias
y entidades;
V. Vigilar
y, en caso de incumplimiento, hacer las
recomendaciones a las dependencias y
entidades para que se dé cumplimiento a lo
dispuesto en los Artículos 7;
VI.
Orientar y asesorar a los particulares acerca
de las solicitudes de acceso a la
información;
VII.
Proporcionar apoyo técnico a las
dependencias y entidades en la elaboración y
ejecución de sus programas de información
establecidos en la fracción VI del Artículo
29;
VIII.
Elaborar los formatos de solicitudes de
acceso a la información, así como los de
acceso y corrección de datos personales;
IX.
Establecer los lineamientos y políticas
generales para el manejo, mantenimiento,
seguridad y protección de los datos
personales, que estén en posesión de las
dependencias y entidades;
X. Hacer
del conocimiento del órgano interno de
control de cada dependencia y entidad, de
conformidad con el último párrafo del
Artículo 56, las presuntas infracciones a
esta Ley y su Reglamento. Las resoluciones
finales que al respecto expidan los órganos
internos de control y que hayan causado
estado deberán ser notificadas al Instituto,
quien deberá hacerlas públicas a través de
su informe anual;
XI.
Elaborar la guía a que se refiere el
Artículo 38;
XII.
Promover y, en su caso, ejecutar la
capacitación de los servidores públicos en
materia de acceso a la información y
protección de datos personales;
XIII.
Difundir entre los servidores públicos y los
particulares, los beneficios del manejo
público de la información, como también
sus responsabilidades en el buen uso y
conservación de aquélla;
XIV.
Elaborar y publicar estudios e
investigaciones para difundir y ampliar el
conocimiento sobre la materia de esta Ley;
XV.
Cooperar respecto de la materia de esta Ley,
con los demás sujetos obligados, las
entidades federativas, los municipios, o sus
órganos de acceso a la información,
mediante la celebración de acuerdos o
programas;
XVI.
Elaborar su Reglamento Interior y demás
normas de operación;
XVII.
Designar a los servidores públicos a su
cargo;
XVIII.
Preparar su proyecto de presupuesto anual, el
cual será enviado a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para que lo
integre al Presupuesto de Egresos de la
Federación, y
XIX. Las
demás que le confieran esta Ley, su
Reglamento y cualquier otra disposición
aplicable.
Artículo
38. El Instituto elaborará una guía
que describirá, de manera clara y sencilla, los
procedimientos de acceso a la información de las
dependencias y entidades.
Artículo
39. El Instituto rendirá anualmente un
informe público al H. Congreso de la Unión
sobre el acceso a la información, con base en
los datos que le rindan las dependencias y
entidades según lo señala el Artículo 29
fracción VII, en el cual se incluirá, al menos,
el número de solicitudes de acceso a la
información presentadas ante cada dependencia y
entidad así como su resultado; su tiempo de
respuesta; el número y resultado de los asuntos
atendidos por el Instituto; el estado que guardan
las denuncias presentadas ante los órganos
internos de control y las dificultades observadas
en el cumplimiento de la Ley. Para este efecto,
el Instituto expedirá los lineamientos que
considere necesarios.
Capítulo
III
Del
procedimiento de acceso ante la dependencia o
entidad
Artículo
40. Cualquier persona o su representante
podrá solicitar, ante la unidad de enlace, una
solicitud de acceso a la información mediante
escrito libre o en los formatos que apruebe el
Instituto. La solicitud deberá contener:
I. El
nombre del solicitante y domicilio u otro
medio para recibir notificaciones, como el
correo electrónico, así como los datos
generales de su representante, en su caso;
II. La
descripción clara y precisa de los
documentos que solicita;
III.
Cualquier otro dato que propicie su
localización con objeto de facilitar su
búsqueda, y
IV.
Opcionalmente, la modalidad en la que
prefiere se otorgue el acceso a la
información, la cual podrá ser verbalmente
siempre y cuando sea para fines de
orientación, mediante consulta directa,
copias simples, certificadas u otro tipo de
medio.
Si los detalles
proporcionados por el solicitante no bastan para
localizar los documentos o son erróneos, la
unidad de enlace podrá requerir, por una vez y
dentro de los diez días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud, que indique otros
elementos o corrija los datos. Este requerimiento
interrumpirá el plazo establecido en el
Artículo 44.
Las unidades de
enlace auxiliarán a los particulares en la
elaboración de las solicitudes de acceso a la
información, en particular en los casos en que
el solicitante no sepa leer ni escribir. Cuando
la información solicitada no sea competencia de
la entidad o dependencia ante la cual se presente
la solicitud de acceso, la unidad de enlace
deberá orientar debidamente al particular sobre
la entidad o dependencia competente.
Si la solicitud
es presentada ante una unidad administrativa
distinta a la unidad de enlace, aquélla tendrá
la obligación de indicar al particular la
ubicación física de la unidad de enlace.
En ningún caso
la entrega de información estará condicionada a
que se motive o justifique su utilización, ni se
requerirá demostrar interés alguno.
Artículo
41. La unidad de enlace será el
vínculo entre la dependencia o entidad y el
solicitante, ya que es la responsable de hacer
las notificaciones a que se refiere esta Ley.
Además, deberá llevar a cabo todas las
gestiones necesarias en la dependencia o entidad
a fin de facilitar el acceso a la información.
Artículo
42. Las dependencias y entidades sólo
estarán obligadas a entregar documentos que se
encuentren en sus archivos. La obligación de
acceso a la información se dará por cumplida
cuando se pongan a disposición del solicitante
para consulta los documentos en el sitio donde se
encuentren; o bien, mediante la expedición de
copias simples, certificadas o cualquier otro
medio.
El acceso se
dará solamente en la forma en que lo permita el
documento de que se trate, pero se entregará en
su totalidad o parcialmente, a petición del
solicitante.
En el caso que
la información solicitada por la persona ya
esté disponible al público en medios impresos,
tales como libros, compendios, trípticos,
archivos públicos, en formatos electrónicos
disponibles en Internet o en cualquier otro
medio, se le hará saber por escrito la fuente,
el lugar y la forma en que puede consultar,
reproducir o adquirir dicha información.
Artículo
43. La unidad de enlace turnará la
solicitud a la unidad administrativa que tenga o
pueda tener la información, con objeto de que
ésta la localice, verifique su clasificación y
le comunique a la primera la procedencia del
acceso y la manera en que se encuentra
disponible, a efecto de que se determine el
costo, en su caso.
Las unidades
administrativas podrán entregar documentos que
contengan información clasificada como reservada
o confidencial, siempre y cuando los documentos
en que conste la información permitan eliminar
las partes o secciones clasificadas. En tales
casos, deberán señalarse las partes o secciones
que fueron eliminadas.
Artículo
44. La respuesta a la solicitud deberá
ser notificada al interesado en el menor tiempo
posible, que no podrá ser mayor de veinte días
hábiles, contados desde la presentación de
aquélla. Además, se precisará el costo y la
modalidad en que será entregada la información,
atendiendo en la mayor medida de lo posible a la
solicitud del interesado. Excepcionalmente, este
plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual
cuando existan razones que lo motiven, siempre y
cuando éstas se le notifiquen al solicitante.
La información
deberá entregarse dentro de los diez días
hábiles siguientes al que la unidad de enlace le
haya notificado la disponibilidad de aquélla,
siempre que el solicitante compruebe haber
cubierto el pago de los derechos
correspondientes.
El Reglamento
establecerá la manera y términos para el
trámite interno de las solicitudes de acceso a
la información.
Artículo
45. En caso de que el titular de la
unidad administrativa haya clasificado los
documentos como reservados o confidenciales,
deberá remitir de inmediato la solicitud, así
como un oficio, con los elementos necesarios para
fundar y motivar dicha clasificación, al Comité
de la dependencia o entidad, mismo que deberá
resolver si:
I. Confirma
o modifica la clasificación y niega el
acceso a la información, o
II. Revoca
la clasificación y concede el acceso a la
información.
El Comité
podrá tener acceso a los documentos que estén
en la unidad administrativa. La resolución del
Comité será notificada al interesado en el
plazo que establece el Artículo 44. En caso de
ser negativa, deberá fundar y motivar las
razones de la clasificación de la información e
indicar al solicitante el recurso que podrá
interponer ante el Instituto.
Artículo
46. Cuando los documentos no se
encuentren en los archivos de la unidad
administrativa, ésta deberá remitir al Comité
de la dependencia o entidad la solicitud de
acceso y el oficio en donde lo manifieste. El
Comité analizará el caso y tomará las medidas
pertinentes para localizar, en la dependencia o
entidad, el documento solicitado y resolverá en
consecuencia. En caso de no encontrarlo,
expedirá una resolución que confirme la
inexistencia del documento solicitado y
notificará al solicitante, a través de la
unidad de enlace, dentro del plazo establecido en
el Artículo 44.
Artículo
47. Las solicitudes de acceso a la
información y las respuestas que se les de,
incluyendo, en su caso, la información
entregada, serán públicas. Asimismo, las
dependencias y entidades deberán poner a
disposición del público esta información, en
la medida de lo posible a través de medios
remotos o locales de comunicación electrónica.
Artículo
48. Las unidades de enlace no estarán
obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso
ofensivas; cuando hayan entregado información
sustancialmente idéntica como respuesta a una
solicitud de la misma persona, o cuando la
información se encuentre disponible
públicamente. En este caso, deberán indicar al
solicitante el lugar donde se encuentra la
información.
Capítulo IV
Del
procedimiento ante el Instituto
Artículo
49. El solicitante a quien se le haya
notificado, mediante resolución de un Comité:
la negativa de acceso a la información, o la
inexistencia de los documentos solicitados,
podrá interponer, por sí mismo o a través de
su representante, el recurso de revisión ante el
Instituto o ante la unidad de enlace que haya
conocido el asunto, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha de la
notificación. La unidad de enlace deberá
remitir el asunto al Instituto al día siguiente
de haberlo recibido.
Artículo
50. El recurso también procederá en
los mismos términos cuando:
I. La
dependencia o entidad no entregue al
solicitante los datos personales solicitados,
o lo haga en un formato incomprensible;
II. La
dependencia o entidad se niegue a efectuar
modificaciones o correcciones a los datos
personales;
III. El
solicitante no esté conforme con el tiempo,
el costo o la modalidad de entrega, o
IV. El
solicitante considere que la información
entregada es incompleta o no corresponda a la
información requerida en la solicitud.
Artículo
51. El recurso previsto en los
artículos 49 y 50 procederá en lugar del
recurso establecido en el artículo 83 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo
52. El Instituto subsanará las
deficiencias de los recursos interpuestos por los
particulares.
Artículo
53. La falta de respuesta a una
solicitud de acceso, en el plazo señalado en el
Artículo 44, se entenderá resuelta en sentido
positivo, por lo que la dependencia o entidad
quedará obligada a darle acceso a la
información en un periodo de tiempo no mayor a
los 10 días hábiles, cubriendo todos los costos
generadas por la reproducción del material
informativo, salvo que el Instituto determine que
los documentos en cuestión son reservados o
confidenciales.
A efecto de dar
cabal cumplimiento a lo establecido en el
párrafo primero de este artículo, el Reglamento
establecerá un procedimiento expedito para
subsanar el incumplimiento de las dependencias y
entidades de entregar la información. Para este
efecto, los particulares podrán presentar la
constancia a que se refiere el Artículo 17 de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo
expedida por la unidad de enlace que corresponda,
o bien bastará que presenten copia de la
solicitud en la que conste la fecha de su
presentación ante la dependencia o entidad. En
este último caso, el procedimiento asegurará
que éstas tengan la oportunidad de probar que
respondieron en tiempo y forma al particular.
Artículo
54. El escrito de interposición del
recurso de revisión deberá contener:
I. La
dependencia o entidad ante la cual se
presentó la solicitud;
II. El
nombre del recurrente y del tercero
interesado si lo hay, así como el domicilio
o medio que señale para recibir
notificaciones;
III. La
fecha en que se le notificó o tuvo
conocimiento del acto reclamado;
IV. El acto
que se recurre y los puntos petitorios;
V. La copia
de la resolución que se impugna y, en su
caso, de la notificación correspondiente, y
VI. Los
demás elementos que considere procedentes
someter a juicio del Instituto.
Artículo
55. Salvo lo previsto en el Artículo
53, el Instituto sustanciará el recurso de
revisión conforme a los lineamientos siguientes:
I.
Interpuesto el recurso, el Presidente del
Instituto, lo turnará al Comisionado
ponente, quien deberá, dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la interposición
del recurso, integrar el expediente y
presentar un proyecto de resolución al Pleno
del Instituto;
II. El
Pleno del Instituto podrá determinar la
celebración de audiencias con las partes;
III.
Durante el procedimiento deberá aplicarse la
suplencia de la queja a favor del recurrente
y asegurarse de que las partes puedan
presentar, de manera oral o escrita, los
argumentos que funden y motiven sus
pretensiones, así como formular sus
alegatos;
IV.
Mediante solicitud del interesado podrán
recibirse, por vía electrónica, las
promociones y escritos;
V. El Pleno
resolverá, en definitiva, dentro de los
veinte días hábiles siguientes en que se
presentó el proyecto de resolución, y
VI. Las
resoluciones del Pleno serán públicas.
Cuando haya
causa justificada, el Pleno del Instituto podrá
ampliar, por una vez y hasta por un periodo
igual, los plazos establecidos en las fracciones
I y V de este artículo.
La información
reservada o confidencial que, en su caso, sea
solicitada por el Instituto por resultar
indispensable para resolver el asunto, deberá
ser mantenida con ese carácter y no estará
disponible en el expediente.
Artículo
56. Las resoluciones del Instituto
podrán:
I. Desechar
el recurso por improcedente o bien,
sobreseerlo;
II.
Confirmar la decisión del Comité, o
III.
Revocar o modificar las decisiones del
Comité y ordenar a la dependencia o entidad
que permita al particular el acceso a la
información solicitada o a los datos
personales; que reclasifique la información
o bien, que modifique tales datos.
Las
resoluciones, que deberán ser por escrito,
establecerán los plazos para su cumplimiento y
los procedimientos para asegurar la ejecución.
Si el Instituto
no resuelve en el plazo establecido en esta Ley,
la resolución que se recurrió se entenderá
confirmada.
Cuando el
Instituto determine durante la sustanciación del
procedimiento que algún servidor público pudo
haber incurrido en responsabilidad, deberá
hacerlo del conocimiento del órgano interno de
control de la dependencia o entidad responsable
para que ésta inicie, en su caso, el
procedimiento de responsabilidad que corresponda.
Artículo
57. El recurso será desechado por
improcedente cuando:
I. Sea
presentado, una vez transcurrido el plazo
señalado en el Artículo 49;
II. El
Instituto haya conocido anteriormente del
recurso respectivo y resuelto en definitiva;
III. Se
recurra una resolución que no haya sido
emitida por un Comité, o
IV. Ante
los tribunales del Poder Judicial Federal se
esté tramitando algún recurso o medio de
defensa interpuesto por el recurrente.
Artículo
58. El recurso será sobreseído cuando:
I. El
recurrente se desista expresamente del
recurso;
II. El
recurrente fallezca o, tratándose de
personas morales, se disuelva;
III. Cuando
admitido el recurso de impugnación, aparezca
alguna causal de improcedencia en los
términos de la presente ley, o
IV. La
dependencia o entidad responsable del acto o
resolución impugnado lo modifique o revoque,
de tal manera que el medio de impugnación
quede sin efecto o materia.
Artículo
59. Las resoluciones del Instituto
serán definitivas para las dependencias y
entidades. Los particulares podrán impugnarlas
ante el Poder Judicial de la Federación.
Los tribunales
tendrán acceso a la información reservada o
confidencial cuando resulte indispensable para
resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en
juicio. Dicha información deberá ser mantenida
con ese carácter y no estará disponible en el
expediente judicial.
Artículo
60. Transcurrido un año de que el
Instituto expidió una resolución que confirme
la decisión de un Comité, el particular
afectado podrá solicitar ante el mismo Instituto
que reconsidere la resolución. Dicha
reconsideración deberá referirse a la misma
solicitud y resolverse en un plazo máximo de 60
días hábiles.
TITULO
TERCERO
ACCESO A LA
INFORMACIÓN EN LOS DEMÁS SUJETOS OBLIGADOS
Capítulo
Único
Artículo
61. El Poder Legislativo Federal, a
través de la Cámara de Senadores, la Cámara de
Diputados, la Comisión Permanente y la
Auditoría Superior de la Federación; el Poder
Judicial de la Federación a través de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, del
Consejo de la Judicatura Federal y de la
Comisión de Administración del Tribunal Federal
Electoral; los órganos constitucionales
autónomos y los tribunales administrativos, en
el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán mediante reglamentos o acuerdos de
carácter general, los órganos, criterios y
procedimientos institucionales para proporcionar
a los particulares el acceso a la información,
de conformidad con los principios y plazos
establecidos en esta Ley.
Las
disposiciones que se emitan señalaran, según
corresponda:
I. Las
unidades administrativas responsables de
publicar la información a que se refiere el
Artículo 7;
II. Las
unidades de enlace o sus equivalentes;
III. El
comité de información o su equivalente;
IV. Los
criterios y procedimientos de clasificación
y conservación de la información reservada
o confidencial;
V. El
procedimiento de acceso a la información,
incluso un recurso de revisión, según los
artículos 49 y 50, y uno de reconsideración
en los términos del Artículo 60;
VI. Los
procedimientos de acceso y rectificación de
datos personales a los que se refieren los
artículos 24 y 25, y
VII. Una
instancia interna responsable de aplicar la
Ley, resolver los recursos, y las demás
facultades que le otorga este ordenamiento.
Artículo
62. Los sujetos obligados a que se
refiere el artículo anterior elaborarán
anualmente un informe público de las actividades
realizadas para garantizar el acceso a la
información, siguiendo los lineamientos
establecidos en el Artículo 39, del cual
deberán remitir una copia al Instituto.
TITULO
CUARTO
RESPONSABILIDADES
Y SANCIONES
Capítulo
Único
Artículo
63. Serán causas de responsabilidad
administrativa de los servidores públicos por
incumplimiento de las obligaciones establecidas
en esta Ley las siguientes:
I. Usar,
sustraer, destruir, ocultar, inutilizar,
divulgar o alterar, total o parcialmente y de
manera indebida información que se encuentre
bajo su custodia, a la cual tengan acceso o
conocimiento con motivo de su empleo, cargo o
comisión;
II. Actuar
con negligencia, dolo o mala fe en la
sustanciación de las solicitudes de acceso a
la información o en la difusión de la
información a que están obligados conforme
a esta Ley;
III.
Denegar intencionalmente información no
clasificada como reservada o no considerada
confidencial conforme a esta Ley;
IV.
Clasificar como reservada, con dolo,
información que no cumple con las
características señaladas en esta Ley. La
sanción sólo procederá cuando exista una
resolución previa respecto del criterio de
clasificación de ese tipo de información
del Comité, el Instituto, o las instancias
equivalentes previstas en el Artículo 61;
V. Entregar
información considerada como reservada o
confidencial conforme a lo dispuesto por esta
Ley;
VI.
Entregar intencionalmente de manera
incompleta información requerida en una
solicitud de acceso, y
VII. No
proporcionar la información cuya entrega
haya sido ordenada por los órganos a que se
refiere la fracción IV anterior o el Poder
Judicial de la Federación.
La
responsabilidad a que se refiere este artículo o
cualquiera otra derivada del incumplimiento de
las obligaciones establecidas en esta Ley, será
sancionada en los términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.
La infracción
prevista en la fracción VII o la reincidencia en
las conductas previstas en las fracciones I a VI
de este artículo, serán consideradas como
graves para efectos de su sanción
administrativa.
Artículo
64. Las responsabilidades
administrativas que se generen por el
incumplimiento de las obligaciones a que se
refiere el artículo anterior, son independientes
de las del orden civil o penal que procedan.
Transitorios
Primero.
La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, con las modalidades
que establecen los artículos siguientes.
Segundo.
La publicación de la información a que se
refiere el Artículo 7 deberá completarse, a
más tardar, un año después de la entrada en
vigor de la Ley.
Tercero.
Los titulares de las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal, deberán
designar la unidad de enlace y a los miembros de
los Comités referidos en esta Ley, a más
tardar, seis meses después de la entrada en
vigor de este ordenamiento, y en el mismo plazo
deberán iniciar funciones. Asimismo, deberán
notificarlo a la Secretaría de Contraloría y
Desarrollo Administrativo que, a su vez, deberá
publicar la lista de unidades en el Diario
Oficial de la Federación.
La
conformación de las estructuras a que se refiere
esta disposición deberá hacerse con los
recursos humanos, materiales y presupuestarios
asignados, por lo que no deberán implicar
erogaciones adicionales.
Cuarto.
Los sujetos obligados a los que se refiere el
Artículo 61 deberán publicar las disposiciones
correspondientes a más tardar un año después
de la entrada en vigor de la Ley.
Quinto.
La designación de los cinco primeros
comisionados será realizada a más tardar tres
meses después de la entrada en vigor de la Ley.
En el primer periodo de ejercicio, tres
comisionados concluirán su encargo en cuatro
años, y podrán ser ratificados para un nuevo
periodo de 7 años. El Ejecutivo indicará en su
designación el periodo de ejercicio para cada
comisionado.
Sexto.
El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de
esta Ley dentro del año siguiente a su entrada
en vigor.
Séptimo.
El Instituto expedirá su reglamento interior
dentro del año siguiente a la entrada en vigor
de la Ley.
Octavo.
Los particulares podrán presentar las
solicitudes de acceso a la información o de
acceso y corrección de datos personales un año
después de la entrada en vigor de la Ley.
Noveno.
Salvo lo dispuesto en el Artículo 53, el
artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo no será aplicable a la presente
Ley.
Décimo.
Los sujetos obligados deberán, a más tardar el
1 de enero de 2005, completar la organización y
funcionamiento de sus archivos administrativos,
así como la publicación de la guía a que se
refiere el Artículo 32.
Undécimo.
El Presupuesto de Egresos de la Federación para
el año 2003 deberá establecer la previsión
presupuestal correspondiente para permitir la
integración y funcionamiento adecuado del
Instituto.
Diputados:
Armando Salinas Torre (rúbrica), Presidente;
José Antonio Hernández Fraguas (rúbrica),
secretario; Víctor Manuel Gandarilla Carrasco,
secretario; José Guillermo Anaya Llamas
(rúbrica), secretario; Luis Miguel G. Barbosa
Huerta (rúbrica), secretario; Manuel Añorve
Baños (rúbrica), José Francisco Blake Mora
(rúbrica), Tomás Coronado Olmos (rúbrica),
Arturo Escobar y Vega, Omar Fayad Meneses,
Ricardo Francisco García Cervantes, María
Teresa Gómez Mont y Urueta (rúbrica), Federico
Granja Ricalde (rúbrica), Lorenzo Rafael
Hernández Estrada, Efrén Nicolás Leyva Acevedo
(rúbrica), Miguel Angel Martínez Cruz, Rodrigo
David Mireles Pérez, José Narro Céspedes
(rúbrica), Ricardo A. Ocampo Fernández,
Fernando Ortiz Arana, Germán Arturo Pellegrini
Pérez (rúbrica), José Jesús Reyna García,
Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), Jorge Esteban
Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez,
David Augusto Sotelo Rosas, Ricardo Torres
Origel, Jaime Vázquez Castillo (rúbrica),
Néstor Villarreal Castro (rúbrica), Roberto
Zavala Echavarría (rúbrica).
|