México
Ley
federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública Gubernamental
(
C O N T I N U A C I O N )
Con
fundamento en lo anterior, los suscritos
integrantes de la Comisión de Gobernación y
Seguridad Pública someten a la consideración
del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente
proyecto de:
Decreto
ARTÍCULO
ÚNICO: Se expide la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental
para quedar como sigue:
LEY
FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo
1. La presente Ley es de orden público.
Tiene como finalidad proveer lo necesario para
garantizar el acceso de toda persona a la
información en posesión de los Poderes de la
Unión, los órganos constitucionales autónomos
o con autonomía legal, y cualquier otra entidad
federal.
Artículo
2. Toda la información gubernamental a
que se refiere esta Ley es pública y los
particulares tendrán acceso a la misma en los
términos que ésta señala.
Artículo
3. Para los efectos de esta Ley se
entenderá por:
I.
Comités: Los Comités de Información de
cada una de las dependencias y entidades
mencionados en el Artículo 29 de esta Ley o
el titular de las referidas en el Artículo
31;
II. Datos
personales: La información concerniente a
una persona física, identificada o
identificable, entre otra, la relativa a su
origen étnico o racial, o que esté referida
a las características físicas, morales o
emocionales, a su vida afectiva y familiar,
domicilio, número telefónico, patrimonio,
ideología y opiniones políticas, creencias
o convicciones religiosas o filosóficas, los
estados de salud físicos o mentales, las
preferencias sexuales, u otras análogas que
afecten su intimidad;
III.
Documentos: Los expedientes, reportes,
estudios, actas, resoluciones, oficios,
correspondencia, acuerdos, directivas,
directrices, circulares, contratos,
convenios, instructivos, notas, memorandos,
estadísticas o bien, cualquier otro registro
que documente el ejercicio de las facultades
o la actividad de los sujetos obligados y sus
servidores públicos, sin importar su fuente
o fecha de elaboración. Los documentos
podrán estar en cualquier medio, sea
escrito, impreso, sonoro, visual,
electrónico, informático u holográfico;
IV.
Dependencias y entidades: Las señaladas en
la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, incluidas la Presidencia de
la República, los órganos administrativos
desconcentrados, así como la Procuraduría
General de la República;
V.
Información: La contenida en los documentos
que los sujetos obligados generen, obtengan,
adquieran, transformen o conserven por
cualquier título;
VI.
Información reservada: Aquella información
que se encuentra temporalmente sujeta a
alguna de las excepciones previstas en los
artículos 13 y 14 de esta Ley;
VII.
Instituto: El Instituto Federal de Acceso a
la Información establecido en el Artículo
33 de esta Ley;
VIII. Ley:
La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental;
IX.
Órganos constitucionales autónomos: El
Instituto Federal Electoral, la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de
México, las universidades y las demás
instituciones de educación superior a las
que la ley otorgue autonomía y cualquier
otro establecido en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
X.
Reglamento: El Reglamento respecto al Poder
Ejecutivo Federal, de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental;
XI.
Servidores públicos: Los mencionados en el
párrafo primero del artículo 108
Constitucional y todas aquellas personas que
manejen o apliquen recursos públicos
federales;
XII.
Seguridad nacional: Acciones destinadas a
proteger la integridad, estabilidad y
permanencia del Estado Mexicano, la
gobernabilidad democrática, la defensa
exterior y la seguridad interior de la
Federación, orientadas al bienestar general
de la sociedad que permitan el cumplimiento
de los fines del Estado constitucional;
XIII.
Sistema de datos personales: El conjunto
ordenado de datos personales que estén en
posesión de un sujeto obligado;
XIV.
Sujetos obligados:
a) El
Poder Ejecutivo Federal, la
Administración Pública Federal y la
Procuraduría General de la República;
b) El
Poder Legislativo Federal, integrado por
la Cámara de Diputados, la Cámara de
Senadores, la Comisión Permanente y
cualquiera de sus órganos;
c) El
Poder Judicial de la Federación y el
Consejo de la Judicatura Federal;
d) Los
órganos constitucionales autónomos;
e) Los
tribunales administrativos federales, y
f)
Cualquier otro órgano federal.
XV.
Unidades administrativas: Las que de acuerdo
con la normatividad de cada uno de los
sujetos obligados tengan la información de
conformidad con las facultades que les
correspondan.
Artículo
4. Son objetivos de esta Ley:
I. Proveer
lo necesario para que toda persona pueda
tener acceso a la información mediante
procedimientos sencillos y expeditos;
II.
Transparentar la gestión pública mediante
la difusión de la información que generan
los sujetos obligados;
III.
Garantizar la protección de los datos
personales en posesión de los sujetos
obligados;
IV.
Favorecer la rendición de cuentas a los
ciudadanos, de manera que puedan valorar el
desempeño de los sujetos obligados;
V. Mejorar
la organización, clasificación y manejo de
los documentos, y
VI.
Contribuir a la democratización de la
sociedad mexicana y la plena vigencia del
Estado de derecho.
Artículo
5. La presente Ley es de observancia
obligatoria para los servidores públicos
federales.
Artículo
6. En la interpretación de esta Ley se
deberá favorecer el principio de publicidad de
la información en posesión de los sujetos
obligados.
Capítulo II
Obligaciones
de transparencia
Artículo
7. Con excepción de la información
reservada o confidencial prevista en esta Ley,
los sujetos obligados deberán poner a
disposición del público y actualizar, en los
términos del Reglamento y los lineamientos que
expida el Instituto o la instancia equivalente a
que se refiere el Artículo 61, entre otra, la
información siguiente:
I. Su
estructura orgánica;
II. Las
facultades de cada unidad administrativa;
III. El
directorio de servidores públicos, desde el
nivel de jefe de departamento o sus
equivalentes;
IV. La
remuneración mensual por puesto, incluso el
sistema de compensación, según lo
establezcan las disposiciones
correspondientes;
V. El
domicilio de la unidad de enlace, además de
la dirección electrónica donde podrán
recibirse las solicitudes para obtener la
información;
VI. Las
metas y objetivos de las unidades
administrativas de conformidad con sus
programas operativos;
VII. Los
servicios que ofrecen;
VIII. Los
trámites, requisitos y formatos. En caso de
que se encuentren inscritos en el Registro
Federal de Trámites y Servicios o en el
Registro que para la materia fiscal
establezca la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, deberán publicarse tal y
como se registraron;
IX. La
información sobre el presupuesto asignado,
así como los informes sobre su ejecución,
en los términos que establezca el
Presupuesto de Egresos de la Federación. En
el caso del Ejecutivo Federal, dicha
información será proporcionada respecto de
cada dependencia y entidad por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, la que
además informará sobre la situación
económica, las finanzas públicas y la deuda
pública, en los términos que establezca el
propio presupuesto;
X. Los
resultados de las auditorías al ejercicio
presupuestal de cada sujeto obligado que
realicen, según corresponda, la Secretaría
de Contraloría y Desarrollo Administrativo,
las contralorías internas o la Auditoría
Superior de la Federación y, en su caso, las
aclaraciones que correspondan;
XI.- El
diseño, ejecución, montos asignados y
criterios de acceso a los programas de
subsidio, así como los padrones de
beneficiarios de los programas sociales que
establezca el decreto de Presupuesto de
Egresos de la
Federación;
XII. Las
concesiones, permisos o autorizaciones
otorgados, especificando los titulares de
aquéllos;
XIII. Las
contrataciones que se hayan celebrado en
términos de la legislación aplicable
detallando por cada contrato:
a) Las
obras públicas, los bienes adquiridos,
arrendados y los servicios contratados;
en el caso de estudios o investigaciones
deberá señalarse el tema específico;
b) El
monto;
c) El
nombre del proveedor, contratista o de la
persona física o moral con quienes se
haya celebrado el contrato, y
d) Los
plazos de cumplimiento de los contratos;
XIV. El
marco normativo aplicable a cada sujeto
obligado;
XV. Los
informes que, por disposición legal, generen
los sujetos obligados;
XVI. En su
caso, los mecanismos de participación
ciudadana, y
XVII.
Cualquier otra información que sea de
utilidad o se considere relevante, además de
la que con base a la información
estadística, responda a las preguntas hechas
con más frecuencia por el público.
La información
a que se refiere este artículo deberá
publicarse de tal forma que facilite su uso y
comprensión por las personas, y que permita
asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y
confiabilidad. Las dependencias y entidades
deberán atender las recomendaciones que al
respecto expida el Instituto.
Artículo
8. El Poder Judicial de la Federación
deberá hacer públicas las sentencias que hayan
causado estado o ejecutoria, las partes podrán
oponerse a la publicación de sus datos
personales.
Artículo
9. La información a que se refiere el
Artículo 7 deberá estar a disposición del
público, a través de medios remotos o locales
de comunicación electrónica.
Los sujetos
obligados deberán tener a disposición de las
personas interesadas equipo de cómputo, a fin de
que éstas puedan obtener la información, de
manera directa o mediante impresiones. Asimismo,
éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios
que lo requieran y proveer todo tipo de
asistencia respecto de los trámites y servicios
que presten.
Las
dependencias y entidades deberán preparar la
automatización, presentación y contenido de su
información, como también su integración en
línea, en los términos que disponga el
Reglamento y los lineamientos que al respecto
expida el Instituto.
Artículo
10. Las dependencias y entidades
deberán hacer públicas, directamente o a
través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo
Federal o de la Comisión Federal de Mejora
Regulatoria, en los términos que establezca el
Reglamento, y por lo menos con 20 días hábiles
de anticipación a la fecha en que se pretendan
publicar o someter a firma del titular del
Ejecutivo Federal, los anteproyectos de leyes y
disposiciones administrativas de carácter
general a que se refiere el Artículo 4 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, salvo
que se determine a juicio de la Consejería o la
Comisión Federal de Mejora Regulatoria, según
sea el caso, que su publicación puede
comprometer los efectos que se pretendan lograr
con la disposición o se trate de situaciones de
emergencia, de conformidad con esa Ley.
Artículo
11. Los informes que presenten los
partidos políticos y las agrupaciones políticas
nacionales al Instituto Federal Electoral, así
como las auditorias y verificaciones que ordene
la Comisión de Fiscalización de los Recursos
Públicos de los Partidos y Agrupaciones
Políticas, deberán hacerse públicos al
concluir el procedimiento de fiscalización
respectivo.
Cualquier
ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal
Electoral, la información relativa al uso de los
recursos públicos que reciban los partidos
políticos y las agrupaciones políticas
nacionales.
Artículo
12. Los sujetos obligados deberán hacer
pública toda aquella información relativa a los
montos y las personas a quienes entreguen, por
cualquier motivo, recursos públicos, así como
los informes que dichas personas les entreguen
sobre el uso y destino de dichos recursos.
Capítulo
III
Información
reservada y confidencial
Artículo
13. Como información reservada podrá
clasificarse aquella cuya difusión pueda:
I.
Comprometer la seguridad nacional, la
seguridad pública o la defensa nacional;
II.
Menoscabar la conducción de las
negociaciones o bien, de las relaciones
internacionales, incluida aquella
información que otros estados u organismos
internacionales entreguen con carácter de
confidencial al Estado Mexicano;
III. Dañar
la estabilidad financiera, económica o
monetaria del país;
IV. Poner
en riesgo la vida, la seguridad o la salud de
cualquier persona, o
V. Causar
un serio perjuicio a las actividades de
verificación del cumplimiento de las leyes,
prevención o persecución de los delitos, la
impartición de la justicia, la recaudación
de las contribuciones, las operaciones de
control migratorio, las estrategias
procesales en procesos judiciales o
administrativos mientras las resoluciones no
causen estado.
Artículo
14. También se considerará como
información reservada:
I. La que
por disposición expresa de una Ley sea
considerada confidencial, reservada,
comercial reservada o gubernamental
confidencial;
II. Los
secretos comercial, industrial, fiscal,
bancario, fiduciario u otro considerado como
tal por una disposición legal;
III. Las
averiguaciones previas;
IV. Los
expedientes judiciales o de los
procedimientos administrativos seguidos en
forma de juicio en tanto no hayan causado
estado;
V. Los
procedimientos de responsabilidad de los
servidores públicos, en tanto no se haya
dictado la resolución administrativa o la
jurisdiccional definitiva, o
VI. La que
contenga las opiniones, recomendaciones o
puntos de vista que formen parte del proceso
deliberativo de los servidores públicos,
hasta en tanto no sea adoptada la decisión
definitiva, la cual deberá estar
documentada.
Cuando concluya
el periodo de reserva o las causas que hayan dado
origen a la reserva de la información a que se
refieren las fracciones III y IV de este
artículo, dicha información podrá ser
pública, protegiendo la información
confidencial que en ella se contenga.
No podrá
invocarse el carácter de reservado cuando se
trate de la investigación de violaciones graves
de derechos fundamentales o delitos de lesa
humanidad.
Artículo
15. La información clasificada como
reservada según los artículos 13 y 14, podrá
permanecer con tal carácter hasta por un periodo
de doce años. Esta información podrá ser
desclasificada cuando se extingan las causas que
dieron origen a su clasificación o cuando haya
transcurrido el periodo de reserva. La
disponibilidad de esa información será sin
perjuicio de lo que, al respecto, establezcan
otras leyes.
El Instituto,
de conformidad con el Reglamento, o la instancia
equivalente a que se refiere el Artículo 61,
establecerán los criterios para la
clasificación y desclasificación de la
información reservada.
Excepcionalmente,
los sujetos obligados podrán solicitar al
Instituto o a la instancia establecida de
conformidad con el Artículo 61, según
corresponda, la ampliación del periodo de
reserva, siempre y cuando justifiquen que
subsisten las causas que dieron origen a su
clasificación.
Artículo
16. Los titulares de las unidades
administrativas serán responsables de clasificar
la información de conformidad con los criterios
establecidos en esta Ley, su Reglamento y los
lineamientos expedidos por el Instituto o por la
instancia equivalente a que se refiere el
Artículo 61, según corresponda.
Artículo
17. Las unidades administrativas
elaborarán semestralmente y por rubros
temáticos, un índice de los expedientes
clasificados como reservados. Dicho índice
deberá indicar la unidad administrativa que
generó la información, la fecha de la
clasificación, su fundamento, el plazo de
reserva y, en su caso, las partes de los
documentos que se reservan. En ningún caso el
índice será considerado como información
reservada.
El titular de
cada dependencia o entidad deberá adoptar las
medidas necesarias para asegurar la custodia y
conservación de los expedientes clasificados.
En todo
momento, el Instituto tendrá acceso a la
información reservada o confidencial para
determinar su debida clasificación,
desclasificación o la procedencia de otorgar su
acceso.
Artículo
18. Como información confidencial se
considerará:
I. La
entregada con tal carácter por los
particulares a los sujetos obligados, de
conformidad con lo establecido en el
Artículo 19, y
II. Los
datos personales que requieran el
consentimiento de los individuos para su
difusión, distribución o comercialización
en los términos de esta Ley.
No se
considerará confidencial la información que se
halle en los registros públicos o en fuentes de
acceso público.
Artículo
19. Cuando los particulares entreguen a
los sujetos obligados la información a que se
refiere la fracción I del artículo anterior,
deberán señalar los documentos que contengan
información confidencial, reservada o comercial
reservada, siempre que tengan el derecho de
reservarse la información, de conformidad con
las disposiciones aplicables. En el caso de que
exista una solicitud de acceso que incluya
información confidencial, los sujetos obligados
la comunicarán siempre y cuando medie el
consentimiento expreso del particular titular de
la información confidencial.
Capítulo IV
Protección
de datos personales
Artículo
20. Los sujetos obligados serán
responsables de los datos personales y, en
relación con éstos, deberán:
I. Adoptar
los procedimientos adecuados para recibir y
responder las solicitudes de acceso y
corrección de datos, así como capacitar a
los servidores públicos y dar a conocer
información sobre sus políticas en
relación con la protección de tales datos,
de conformidad con los lineamientos que al
respecto establezca el Instituto o las
instancia equivalentes previstas en el
Artículo 61;
II. Tratar
datos personales sólo cuando éstos sean
adecuados, pertinentes y no excesivos en
relación con los propósitos para los cuales
se hayan obtenido;
III. Poner
a disposición de los individuos, a partir
del momento en el cual se recaben datos
personales, el documento en el que se
establezcan los propósitos para su
tratamiento, en términos de los lineamientos
que establezca el Instituto o la instancia
equivalente a que se refiere el Artículo 61;
IV.
Procurar que los datos personales sean
exactos y actualizados;
V.
Sustituir, rectificar o completar, de oficio,
los datos personales que fueren inexactos, ya
sea total o parcialmente, o incompletos, en
el momento en que tengan conocimiento de esta
situación, y
VI. Adoptar
las medidas necesarias que garanticen la
seguridad de los datos personales y eviten su
alteración, pérdida, transmisión y acceso
no autorizado.
Artículo
21. Los sujetos obligados no podrán
difundir, distribuir o comercializar los datos
personales contenidos en los sistemas de
información, desarrollados en el ejercicio de
sus funciones, salvo que haya mediado el
consentimiento expreso, por escrito o por un
medio de autenticación similar, de los
individuos a que haga referencia la información.
Artículo
22. No se requerirá el consentimiento
de los individuos para proporcionar los datos
personales en los siguientes casos:
I. Los
necesarios para la prevención o el
diagnóstico médicos, la prestación de
asistencia médica o la gestión de servicios
de salud y no pueda recabarse su
autorización;
II. Los
necesarios por razones estadísticas,
científicas o de interés general previstas
en ley, previo procedimiento por el cual no
puedan asociarse los datos personales con el
individuo a quien se refieran;
III. Cuando
se transmitan entre sujetos obligados o entre
dependencias y entidades, siempre y cuando
los datos se utilicen para el ejercicio de
facultades propias de los mismos;
IV. Cuando
exista una orden judicial;
V. A
terceros cuando se contrate la prestación de
un servicio que requiera el tratamiento de
datos personales. Dichos terceros no podrán
utilizar los datos personales para
propósitos distintos a aquellos para los
cuales se les hubieren transmitido, y
VI. En los
demás casos que establezcan las leyes.
Artículo
23. Los sujetos obligados que posean,
por cualquier título, sistemas de datos
personales, deberán hacerlo del conocimiento del
Instituto o de las instancias equivalentes
previstas en el Artículo 61, quienes mantendrán
un listado actualizado de los sistemas de datos
personales.
Artículo
24. Sin perjuicio de lo que dispongan
otras leyes, sólo los interesados o sus
representantes podrán solicitar a una unidad de
enlace o su equivalente, previa acreditación,
que les proporcione los datos personales que
obren en un sistema de datos personales. Aquélla
deberá entregarle, en un plazo de diez días
hábiles contados desde la presentación de la
solicitud, en formato comprensible para el
solicitante, la información correspondiente, o
bien, le comunicará por escrito que ese sistema
de datos personales no contiene los referidos al
solicitante.
La entrega de
los datos personales será gratuita, debiendo
cubrir el individuo únicamente los gastos de
envío de conformidad con las tarifas aplicables.
No obstante, si la misma persona realiza una
nueva solicitud respecto del mismo sistema de
datos personales en un periodo menor a doce meses
a partir de la última solicitud, los costos se
determinarán de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 27.
Artículo
25. Las personas interesadas o sus
representantes podrán solicitar, previa
acreditación, ante la unidad de enlace o su
equivalente, que modifiquen sus datos que obren
en cualquier sistema de datos personales. Con tal
propósito, el interesado deberá entregar una
solicitud de modificaciones a la unidad de enlace
o su equivalente, que señale el sistema de datos
personales, indique las modificaciones por
realizarse y aporte la documentación que motive
su petición. Aquélla deberá entregar al
solicitante, en un plazo de 30 días hábiles
desde la p resentación de la solicitud, una
comunicación que haga constar las modificaciones
o bien, le informe de manera fundada y motivada,
las razones por las cuales no procedieron las
modificaciones.
Artículo
26. Contra la negativa de entregar o
corregir datos personales, procederá la
interposición del recurso a que se refiere el
Artículo 50. También procederá en el caso de
falta de respuesta en los plazos a que se
refieren los artículos 24 y 25.
Capítulo V
Cuotas de
acceso
Artículo
27. Los costos por obtener la
información no podrán ser superiores a la suma
de:
I. El costo
de los materiales utilizados en la
reproducción de la información, y
II. El
costo de envío.
Las cuotas de
los derechos aplicables deberán estar
establecidas en la Ley Federal de Derechos.
Los sujetos
obligados deberán esforzarse por reducir los
costos de entrega de información.
C O N T I N U A
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