México
Ley
federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública Gubernamental
DICTAMEN DE
LA COMISION DE GOBERNACION Y SEGURIDAD PUBLICA,
CON PROYECTO DE LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL
PROYECTO
DE DECRETO DE LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL
Dictamen,
Gaceta Parlamentaria, Martes 23 Abril 2002
Honorable
Asamblea:
La Comisión de
Gobernación y Seguridad Pública de la LVIII
Legislatura, con fundamento en las atribuciones
que le confieren los artículos 39, 44, 45 y
demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, y los
artículos 60, 65, 87, 88 y demás relativos del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta
a la consideración de los integrantes de la
Cámara de Diputados, el presente dictamen basado
en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El 11
de julio del 2001, el Diputado Luis Miguel
Jerónimo Barbosa Huerta, integrante del Grupo
Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática, presentó en sesión de la
Comisión Permanente, una Iniciativa de Ley de
Acceso a la Información Relacionada con los
Actos Administrativos y de Gobierno del Poder
Ejecutivo de la Unión. La Presidencia de la
Comisión Permanente dictó el trámite: "Se
turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad
Pública de la Cámara de Diputados".
En la
exposición de motivos de la iniciativa, el autor
señala que la democracia debe incluir un sistema
de rendición de cuentas a efecto de que la
sociedad civil tenga la posibilidad real de
fiscalizar los actos del Gobierno, a través del
derecho a la información. Afirma que al obligar
la entrega oportuna de información útil y
veraz, se establece un antídoto contra los
desvíos del poder.
El proponente
señala que el derecho a la información no ha
sido desarrollado en la legislación secundaria,
y que en la legislación mexicana existen
numerosas disposiciones en materia de
información, pero que se encuentran dispersas.
Finalmente, agrega que dicha situación requiere
la acción decidida de parte del legislador, para
que los ciudadanos tengan la posibilidad real de
ejercer el derecho a la información.
En el
articulado, la iniciativa propone en el Capítulo
Primero el objetivo de la Ley, señalando que es
el de reglamentar el libre acceso a las fuentes
de información de los actos del gobierno. En
esta propuesta, el sujeto obligado es el Poder
Ejecutivo Federal, es decir, la administración
pública centralizada y la descentralizada.
Establece el principio de publicidad de los actos
de gobierno, entendido como el derecho de toda
persona a solicitar y recibir información sin
estar obligado a manifestar algún interés
particular.
En el Capítulo
Segundo, establece las excepciones al ejercicio
del derecho a la información y los criterios
para la clasificación de ésta. El iniciador
propone que tanto el Poder Ejecutivo mediante un
decreto, como el Poder Legislativo mediante una
Ley, estén facultados para clasificar
información por razones de seguridad nacional,
de defensa o política exterior. Asimismo,
plantea que se reserve información relacionada
con secretos industriales, comerciales,
financieros, científicos o técnicos, así como
aquella que pueda poner en riesgo el
funcionamiento del sistema financiero o bancario,
o pueda comprometer los derechos o intereses
legítimos de un tercero. Establece un plazo de
reserva de diez años. Finalmente, señala que no
debe hacerse pública la información relacionada
con el proceso deliberativo y consultivo previo a
la toma de una decisión, y la relacionada con
los datos personales cuya publicidad pueda ser
una invasión a la privacidad.
Dentro del
Capítulo Tercero, la iniciativa establece la
obligación para los órganos integrantes del
Poder Ejecutivo, de hacer pública la
información respecto de sus normas de
competencia, funciones, y la forma en que los
ciudadanos deben relacionarse con ella. Además,
propone que los mismos órganos hagan públicos
los trámites y procedimientos que deben
efectuarse, así como un informe anual sobre el
desempeño de sus actividades.
Los principios
para el establecimiento de un proceso de acceso a
la información, los contempla la iniciativa en
su Capítulo Cuarto. En el mismo, establece el
carácter gratuito del procedimiento, con
excepción del costo de los materiales de
reproducción. El iniciador plantea un plazo de
diez días hábiles para responder las
solicitudes, y la facilidad de utilizar cualquier
medio de comunicación para hacer entrega de la
información, como son: entrega personal,
teléfono, facsímil, correo ordinario,
certificado o electrónico, o utilizando
Internet. El Capítulo Quinto establece el
procedimiento en caso de negativa y faculta al
particular a interponer un recurso de
reconsideración.
El órgano
encargado de vigilar el cumplimiento del derecho
a la información, sería la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos, en su carácter de
organismo responsable de la protección de las
garantías individuales. La iniciativa prevé que
la Comisión reciba las quejas, investigue las
presuntas violaciones y formule las
recomendaciones correspondientes. De igual forma,
promoverá el estudio, enseñanza y divulgación
de este derecho.
En el Capítulo
Séptimo y final, la iniciativa establece las
faltas y sanciones administrativas y los delitos
relacionados con la materia de la Ley. Dentro de
las faltas se incluye el no entregar información
actualizada o completa, no publicar los
reglamentos de la institución, entregar datos
personales protegidos, o mantener la información
sin las debidas condiciones de seguridad.
Asimismo, establece sanciones penales a los
servidores públicos que obstruyan el acceso de
los solicitantes, que alteren datos personales
sin consentimiento, o que abusando de su encargo
entreguen información reservada a terceros.
SEGUNDO. El
Poder Ejecutivo Federal, presentó el 30 de
noviembre de 2001, una iniciativa de Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información. En
sesión de la Cámara de Diputados celebrada el 4
de diciembre de 2001, la Presidencia de la
Cámara dictó el trámite: "Túrnese a la
Comisión de Gobernación y Seguridad
Pública".
En la
exposición de motivos, el Ejecutivo señala que
esta Ley se puede considerar como una parte del
proceso de Reforma del Estado, ya que tiene como
objetivo la reforma de las instituciones
públicas con la finalidad de continuar su
democratización. Asimismo, afirma que la
rendición de cuentas es un principio de
eficiencia administrativa, ya que la publicidad
de la información se convierte en un instrumento
de supervisión ciudadana. En el mismo sentido,
expresa que esta Ley puede convertirse en un
mecanismo de combate a la corrupción y añade
que un Estado que genera un flujo confiable de
información, genera una mayor certidumbre a las
personas interesadas en invertir en el país.
El iniciador
reconoce que la falta de definición precisa
sobre el derecho a la información y la libertad
de expresión, impidió que se legislara en la
materia. Para precisar el alcance de la
propuesta, el Ejecutivo apunta que esta Ley
regula sólo una vertiente del derecho a la
información, la que corresponde al acceso a la
información del Estado.
Dentro de los
principios que guían su proyecto, se presentan
el de publicidad de la información; el de
legalidad, al especificar la obligatoriedad para
los servidores públicos de observar sus
disposiciones; la delimitación de la
información reservada o confidencial; y la
protección de datos personales.
En el
articulado de la iniciativa, el Título Primero
contiene cinco capítulos que contienen las
obligaciones comunes que deberán cumplir todos
los sujetos obligados, dentro de los que se
encuentran los poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, los tribunales administrativos y los
organismos constitucionales autónomos. El
Capítulo Primero contiene los principios
fundamentales de la ley, el de publicidad de la
información gubernamental. Además establece los
objetivos de la ley: asegurar que toda persona
pueda tener acceso a la información;
transparentar la gestión pública; garantizar la
protección de datos personales en poder de la
autoridad; y favorecer la rendición de cuentas a
los ciudadanos. Finalmente, señala que en la
interpretación de la Ley se deberá favorecer el
principio de publicidad.
Dentro del
Capítulo Segundo, se listan una serie de
obligaciones denominadas "obligaciones de
transparencia" y se refiere a diversos
conjuntos de información que poseen los sujetos
obligados que deben hacer pública sin necesidad
de una solicitud del particular. Algunos de estos
conjuntos de información son: la estructura
orgánica de cada sujeto obligado, con su
catálogo de puestos, remuneraciones y
atribuciones; las contrataciones que realicen;
los resultados de las auditorías que les sean
practicadas; los permisos y trámites que
procesen; y los informes que generen.
Los conceptos
de información reservada y confidencial se
encuentran en el Capítulo Tercero. El Ejecutivo
propone que la información reservada sea aquella
que pueda comprometer la seguridad nacional, la
seguridad pública, la defensa nacional, las
relaciones internacionales, así como la que
pueda dañar la estabilidad económica del país.
En este mismo rubro, se incluiría la
información que otras leyes consideran como
reservada, los secretos comercial, industrial y
bancario, así como las averiguaciones previas y
los expedientes judiciales. Como complemento a
estas disposiciones, se propone que el plazo de
reserva sea de veinte años, y que el mismo pueda
renovarse en caso de que subsistan las causas
originales que fundamentaron la reserva.
En el Capítulo
Cuarto, el Ejecutivo plantea incluir
disposiciones para la protección de los datos
personales que se encuentren en poder de la
autoridad, para lo cual establece límites a la
difusión que de los mismos puedan hacer los
sujetos obligados. Además, prevé que la
autoridad ponga en práctica procedimientos para
la corrección y actualización de los datos de
los particulares.
Respecto al
costo de acceso a la información, el Capítulo
Cinco de la iniciativa señala que deberá estar
indicado en la Ley Federal de Derechos, y estará
compuesto por la suma del valor de la búsqueda,
el costo de los materiales de reproducción y el
costo de envío en su caso.
En el Título
Segundo se establece el procedimiento para
acceder a la información del Poder Ejecutivo
Federal. Se establecerían en cada dependencia y
entidad una unidad de enlace, encargada de ser el
vínculo con la ciudadanía, y un comité de
información, responsable de verificar la
clasificación de la información y de supervisar
todo lo relativo a las solicitudes de acceso en
la misma institución. La iniciativa establece
excepciones en algunas unidades administrativas
donde no aplicaría la disposición de crear el
comité de información, como son: el Estado
Mayor Presidencial, el de la Armada, el Centro de
Investigación y Seguridad Nacional, así como
otras unidades encargadas de la prevención e
investigación de los delitos a nivel federal.
Para promover
el ejercicio del derecho a la información, la
iniciativa establece criterios para su
clasificación. Asimismo, para resolver los
recursos que presenten los particulares, proponen
crear una Comisión de Garantías de la
Información. Este órgano tendría autonomía
operativa, presupuestaria y de decisión y se
inscribiría en el ámbito del Poder Ejecutivo;
estaría integrada por tres comisionados que
durarían en su encargo cuatro años con
posibilidad de ser reelegidos en una ocasión. En
el mismo Título, la iniciativa propone dos
procedimientos, el primero es el necesario para
solicitar información a las dependencias y
entidades de la administración pública, y el
segundo, establece la forma de presentar recursos
de revisión ante la Comisión de Garantías.
El Título
Tercero de la iniciativa faculta a los otros
poderes federales y a los organismos
constitucionales autónomos, a emitir los
reglamentos o acuerdos necesarios para que,
basados en los principios que guían la Ley,
establezcan los órganos y procedimientos para
garantizar el acceso a la información.
Finalmente, el
Ejecutivo propone delimitar las conductas de los
servidores públicos, por las cuales puedan ser
sujetos de responsabilidad, entre las que
destacan: el usar, sustraer, ocultar o divulgar
indebidamente información que se encuentre bajo
la custodia de los servidores públicos; actuar
con negligencia, dolo o mala fe en la
sustanciación de las solicitudes; y denegar
intencionalmente información considerada como
pública.
TERCERO. El 6
de diciembre de 2001, los diputados Salvador
Cosío Gaona, María Elena Chapa Hernández,
Víctor Manuel Gandarilla Carrasco, Ney González
Sánchez, José Antonio Hernández Fraguas,
Beatriz Paredes Rangel, César Augusto Santiago
Ramírez, Felipe Solís Acero, Martí Batres
Guadarrama, Lorena Beaurregard de los Santos,
José Narro Céspedes y José Manuel del Río
Virgen, integrantes de los grupos parlamentarios
del Partido Revolucionario Institucional, de la
Revolución Democrática, del Trabajo, así como
un miembro de Convergencia por la Democracia,
Partido Político Nacional, presentaron ante el
Pleno de la Cámara de Diputados, una iniciativa
de Ley Federal de Acceso a la Información
Pública. La Presidencia de la Cámara dictó el
trámite: "Túrnese a la Comisión de
Gobernación y Seguridad Pública".
La iniciativa
está dividida en seis capítulos. En el primero,
se establecen las disposiciones generales de la
Ley, donde cabe destacar su intención de que se
considere como una ley reglamentaria de la parte
final del artículo sexto constitucional en
materia de derecho a la información. También
propone el principio de publicidad de las
actividades de los órganos obligados, quienes
serían los tres poderes federales, los
organismos constitucionales autónomos y las
personas que actúen en auxilio de los
anteriores.
En el mismo
capítulo incluye las definiciones de
información pública, reservada, seguridad
nacional e interés público. Además, señala la
obligación de cada órgano a proveer la
información sobre su estructura y
funcionamiento, así como datos sobre los
servidores públicos que ahí laboran.
El concepto de
información reservada se desarrolla en el
Capítulo Segundo, donde señala que el Poder
Ejecutivo, e l Legislativo o el Judicial pueden
reservar información, siempre y cuando pueda
poner en riesgo la seguridad del Estado, la vida
de las personas, la relacionada con la defensa
nacional, política exterior e información
científica que involucre cuestiones de seguridad
nacional. En esta iniciativa, el plazo para
reservar información es de diez años.
En el Capítulo
Tercero se desarrolla el procedimiento de acceso
a la información, estableciendo que deberá ser
gratuito con excepción del costo de los
materiales de reproducción, y que el interesado
no deberá de declarar ningún interés
particular en la solicitud de información.
Asimismo, que la respuesta a la solicitud no
deberá exceder un plazo de diez días hábiles.
Los iniciadores
proponen la creación de un Instituto Nacional de
Acceso a la Información Pública, como un
órgano autónomo que sea la autoridad en materia
de derecho de acceso a la información. El
Instituto estaría integrado por cinco
comisionados nombrados por la Cámara de
Diputados a propuesta del Ejecutivo Federal. Las
atribuciones del Instituto serían: resolver las
quejas que se interpongan contra la negativa de
los órganos a entregar información; ordenar a
los sujetos obligados a entregar información;
aplicar las sanciones correspondientes; y un
conjunto de acciones destinadas a socializar el
contenido de la Ley y el ejercicio del derecho de
acceso a la información.
El Capítulo
Quinto propone el procedimiento para presentar
los recursos de inconformidad. En una primera
instancia, el revisor de la negativa sería el
superior jerárquico, y en una segunda y última
se presentaría ante el Instituto. Finalmente, el
Capítulo Sexto prevé las faltas administrativas
y las sanciones. Dentro de las primeras, se
incluye el destruir información, actuar con
negligencia o el que un servidor público
subinforme, desinforme o mal informe.
CUARTO. En
virtud de que las tres iniciativas señaladas en
los antecedentes primero al tercero abarcan el
tema del acceso a la información pública, los
suscritos determinaron acumular los proyectos a
efecto de emitir un solo dictamen.
Por acuerdo de
la Junta Directiva de esta Comisión, se creó un
Grupo de Trabajo en materia de Transparencia
Gubernamental, mismo que integró un grupo
técnico de asesores para que llevaran a cabo una
síntesis de las tres iniciativas señaladas
anteriormente, en el entendido de que existían
muchas coincidencias de fondo con algunas
diferencias de forma. El Grupo de Trabajo
elaboró un texto que incorporó las
convergencias de la tres iniciativas presentadas
e identificó las diferencias entre los proyectos
que no pudieron resolverse en una discusión
técnica y que por lo tanto, los suscritos
debieron resolver para lograr un dictamen de
consenso.
Con base en los
proyectos señalados, los diputados integrantes
de la Comisión de Gobernación y Seguridad
Pública de la LVIII Legislatura, exponemos los
siguientes
Considerandos
I. Los
suscritos, integrantes de la Comisión de
Gobernación y Seguridad Pública, consideran que
el Congreso de la Unión, mediante el
procedimiento ordinario de creación de leyes
establecido en el artículo 72 constitucional,
tiene la facultad para legislar en materia de
acceso a la información pública, con fundamento
en lo dispuesto en la fracción XXX del artículo
73, y en la parte final del artículo sexto,
ambos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
La fracción
XXX del artículo 73 constitucional otorga la
facultad al Congreso para expedir las leyes
necesarias para cumplir con las atribuciones que
la Constitución asigna a los poderes del Estado.
Dentro de estas atribuciones, se encuentra la
señalada en la parte final del artículo sexto
de la propia Carta Magna, que establece la
obligación del estado de garantizar el derecho a
la información. Esta garantía implica, entre
otras posibles, la de emitir disposiciones
legislativas que aseguren el acceso de los
ciudadanos a la información pública
gubernamental.
Como
legisladores, conocemos la trascendencia que tuvo
en su momento la incorporación del derecho a la
información en nuestro máximo ordenamiento
jurídico. Dicha reforma, fue parte de una
modificación constitucional muy amplia que
incluyó la integración del Poder Legislativo,
algunas de sus atribuciones y las reglas
electorales. Sin embargo, también estamos
conscientes de la dificultad práctica que ha
representado para legislaturas anteriores emitir
la legislación secundaria. Esta laguna, ha
impedido a los ciudadanos ejercer a plenitud
dicha garantía constitucional, entre otras
razones, porque el Constituyente Permanente no
señaló los alcances de lo que debe entenderse
por derecho a la información.
La Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha expresado su
opinión sobre lo que debe entenderse por derecho
a la información, así como las acciones que el
Poder Legislativo debe llevar a cabo con
relación al mismo. La Corte señaló que la
interpretación del constituyente permanente al
incluir el derecho a la información como una
garantía social correlativa a la libertad de
expresión, implica que el Estado debe permitir
el libre flujo de ideas políticas a través de
los medios de comunicación.
Además, el
máximo órgano jurisdiccional ha establecido
recientemente que si bien en su interpretación
original el derecho a la información se
reconoció como una garantía de los derechos
políticos, este concepto se ha ampliado. Así,
en una tesis, la Suprema Corte de Justicia
amplió el alcance del derecho a la información
y estableció que éste exigía "que las
autoridades se abstengan de dar a la comunidad
información manipulada, incompleta o falsa, so
pena de incurrir en una violación grave a las
garantías individuales, en términos del
artículo 97 constitucional" (Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena
época, tomo III, junio 1996, p. 503).
Posteriormente,
a través de otros casos, la Suprema Corte
"ha ampliado la comprensión de este derecho
entendiéndolo también como garantía individual
limitada, como es lógico, por los intereses
nacionales y los de la sociedad, así como por el
respeto de los derechos de terceros"
(Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Pleno, novena época, tomo IX, abril de
2000, p. 72).
Así, de
conformidad con la interpretación del máximo
órgano jurisdiccional, el derecho a la
información es una garantía individual que
tiene diversas manifestaciones.
Una de ellas es
claramente el derecho de acceso a la información
pública, que debe ser garantizado por el Estado
a través de una legislación específica. En
conclusión, tanto la interpretación de los
artículos 6º constitucional y fracción XXX del
artículo 73 del mismo ordenamiento, así como la
interpretación que la Suprema Corte expresó
sobre el tema, facultan al Congreso para expedir
una ley que regule el acceso a la información
pública.
II.- Una
sociedad democrática supone la evaluación
ciudadana sobre su gobierno, y ésta, para ser
efectiva, requiere que el ciudadano tenga los
elementos para hacer de su juicio un asunto
razonado e informado, y que esta opinión puede
ser divulgada y contrastada con la de otros
ciudadanos. Por ello, es obligación del Estado
democrático garantizar estas libertades
básicas.
En la medida en
que los ciudadanos conozcan aspectos sobre el
funcionamiento y la actividad que desarrolla la
autoridad, contarán con elementos para ejercer
su derecho de evaluarla. De esta forma, el acceso
a la información pública es una condición
necesaria para el pleno desarrollo democrático
del estado y para que los poderes públicos
rindan cuentas sobre su desempeño. Por ello, los
suscritos reconocemos que a más y mejor
información de los órganos del Estado, el
ciudadano estará en mejores condiciones para
evaluar su gobierno y para tomar decisiones,
tanto sobre la actuación del mismo Estado, como
en el ejercicio de sus actividades particulares.
Finalmente, la
experiencia internacional muestra que aquellos
países en donde se ha puesto en práctica una
norma que permita el acceso a la información
pública por parte de los ciudadanos, los
diversos índices sobre corrupción tienden a
disminuir; y se incrementa la eficiencia
administrativa del Estado de manera sustancial.
De esta forma, la presente Ley se convertirá en
un poderoso elemento para reducir las prácticas
ilegales que pueden presentarse en el ejercicio
del servicio público, y como un instrumento
fundamental en el desarrollo administrativo del
Estado.
III. Las tres
iniciativas estudiadas coinciden en los elementos
que deben integrar una Ley de Acceso a la
Información Pública, aunque cada una presenta
opciones ligeramente diferentes para cubrir estos
elementos. En primer lugar, la Ley debe definir
su ámbito de aplicación, es decir, quienes son
los sujetos obligados. Se coincide que éstos
deben ser todos aquellos órganos o instituciones
del Estado mexicano que generen o posean
información pública.
En segundo
lugar, proponen delimitar las excepciones al
principio de acceso a la información. Así se
reconoce que el derecho de acceso no es ilimitado
y que acepta algunas reservas relacionadas con la
protección de la seguridad nacional, la
seguridad pública o la protección de la vida
privada.
Un tercer
rubro, se refiere a precisar las características
que debe tener el procedimiento de acceso a la
información. Los proyectos proponen procesos
sencillos, a bajo costo y que no impliquen por
parte del particular el manifestar algún
interés específico o el uso que dará a la
información que solicita. Además coinciden en
la necesidad de establecer la obligación para
los órganos del Estado de publicar un conjunto
de información básica sin que medie una
solicitud.
En cuarto
lugar, la Ley requiere de un diseño
institucional que garantice el ejercicio del
derecho. Es decir, la creación de un órgano al
cual puedan acudir los particulares en caso de
que la autoridad no les responda, o bien que la
respuesta no les favorezca. Finalmente, las tres
iniciativas proponen un catálogo de conductas
que pueden dar lugar a responsabilidad por parte
de los servidores públicos, en relación al
manejo de la información bajo su resguardo.
En síntesis,
las iniciativas coincidían en los principios
fundamentales del acceso a la información y
presentaban diferencias de matiz respecto a los
procedimientos específicos para lograrlo.
IV. Estructura
de la Ley:
a) El proyecto
de ley propuesto en el presente dictamen, tiene
como objetivo establecer el procedimiento
mediante el cual, los particulares puedan
solicitar el acceso a la información que generen
o posean los organismos del Estado. El Estado en
su conjunto, se encuentra obligado por la
disposición contenida en la parte final del
artículo 6º constitucional, de esta manera la
Ley debe incluir a los órganos del Estado que
reconoce la Constitución Política, a saber los
poderes públicos y los llamados órganos
constitucionales autónomos.
La Ley
establece que en cada uno de los sujetos
obligados se detallará un procedimiento de
acceso a la información, y un órgano encargado
de revisar la procedencia de las solicitudes,
salvo para el caso del Ejecutivo, que ya se
encuentra previsto en el proyecto de decreto. En
caso de que la información sea negada, el
particular podrá en última instancia apelar la
decisión ante el Poder Judicial mediante el
juicio de amparo. Además se incluye la
definición de algunas conductas causantes de
responsabilidad por parte de los servidores
públicos.
b) La Ley
consta de cuatro títulos, 64 artículos y once
transitorios. El Título Primero, que consta de
cinco capítulos, contiene las disposiciones
comunes para todos los sujetos obligados. A su
vez, el título cuarto contiene las
responsabilidades en materia de acceso a la
información que corresponde a los servidores
públicos de todos los Poderes y órganos
constitucionales autónomos.
Por su parte,
el Título Segundo de la Ley consta de cuatro
capítulos y es de aplicación exclusiva al Poder
Ejecutivo Federal. Los dos primeros capítulos
contienen el diseño institucional para este
Poder y los dos últimos establecen el
procedimiento de acceso a la información y el de
revisión a cargo del Instituto Federal de Acceso
a la Información. Finalmente, el Título Tercero
de la ley consta de un capítulo único que da
los principios a los cuáles deberán sujetarse
el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los
organismos constitucionales autónomos y los
tribunales administrativos para establecer los
procedimientos e instancias en materia de acceso
a la información.
Los artículos
transitorios establecen un principio de
gradualidad en la entrada en vigor de las
obligaciones de la Ley.
c) La Ley está
constituida por tres ejes fundamentales:
El primer eje
se refiere a la obligación de los órganos del
Estado de poner a disposición de los ciudadanos
un conjunto de información que les permita tener
un conocimiento directo de las funciones,
acciones, resultados, estructura y recursos
asignados. Es importante destacar que esta
información deberá estar disponible de manera
permanente y sin que medie una solicitud de los
particulares. Se trata de lograr la mayor
transparencia posible respecto de, entre otras
cuestiones, los presupuestos asignados, su monto
y ejecución, las observaciones de las
contralorías o de la entidad superior de
fiscalización al desarrollo del ejercicio
presupuestal, los sueldos y prestaciones de los
servidores públicos, los programas operativos,
los trámites y servicios, el marco normativo,
los programas de subsidios, las concesiones y
permisos, las contrataciones públicas,
información sobre la situación económica,
financiera y de la deuda pública.
Este conjunto
de información, que deberá estar disponible en
la mayor medida de lo posible en Internet, a
efecto de asegurar su mayor difusión, permitirá
que los ciudadanos puedan evaluar de manera
permanente los indicadores más importantes de la
gestión pública. Adicionalmente, estas
actividades reducirán los costos de operación
de la Ley, ya que en lugar de procesar
solicitudes individuales existirá un mecanismo
permanente de consulta.
Además, se
incluyó el deber para los sujetos obligados de
proporcionar, en la medida de lo posible, esta
información con valor agregado a efecto de
facilitar su uso y comprensión y permitir
evaluar su calidad, confiabilidad, oportunidad y
veracidad.
Es importante
resaltar en este rubro tres obligaciones
específicas. La primera corresponde al Poder
Judicial de la Federación, al indicar que
deberá hacer públicas las sentencias cuando
hayan causado estado. En segundo lugar, se
instruye al Instituto Federal Electoral para que
haga públicos los informes y los resultados de
las auditorias de las asociaciones políticas
nacionales y los partidos políticos al finalizar
el proceso de fiscalización. En tercer lugar, se
obliga a los sujetos obligados a hacer pública
toda aquella información relativa a los montos y
las personas a quienes se entregue, por cualquier
motivo, recursos públicos.
El segundo eje
de la Ley consiste en el derecho de los
particulares de requerir información a los
sujetos obligados. La Ley, en su diseño,
establece un procedimiento detallado aplicable a
las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal. Asimismo,
permite que los Poderes Legislativo y Judicial,
los órganos constitucionales autónomos y los
tribunales administrativos implementen, mediante
reglamentos o acuerdos generales, procedimientos
de acceso a la información adecuados a sus
propias características.
El tercer eje
de la Ley se refiere a la creación de
instituciones responsables de su aplicación e
interpretación. En el caso del Poder Ejecutivo
Federal, se prevé la creación del Instituto
Federal de Acceso a la Información Pública cuyo
análisis se hará más adelante en este
dictamen. Respecto de los otros sujetos
obligados, la Ley permite que cada uno de ellos
establezca la instancia que considere pertinente
para cumplir la misma función.
d) Reservas.
Dentro del Tercer Capítulo del Título Primero
del proyecto de Ley, se definen los conceptos de
información reservada e información
confidencial. Si bien, el principio que debe
guiar tanto la actuación de la autoridad, como
la interpretación de esta Ley es el de
publicidad sobre el de reserva, es indispensable
dotar a los órganos del Estado de las
herramientas jurídicas necesarias para limitar
el acceso a información, que dependiendo de su
naturaleza y uso, pueda ser potencialmente
dañina, para las propias instituciones o
personas.
La información
reservada es aquella que no puede publicarse sino
después del tiempo asignado para su
clasificación, o cuando se hubieran extinguido
las causas que originaron la clasificación
original. En esta categoría se incluiría
información que pueda comprometer la salud y/o
la integridad física de las personas, la
seguridad nacional, la seguridad pública o la
defensa nacional, así como aquella que pueda
dañar la estabilidad económica del país.
Además, es necesario subrayar que esta Ley no
deroga las disposiciones contenidas en otros
ordenamientos, que previenen sobre la existencia
de información reservada, como los conocidos
secretos: comercial, fiscal o bancario, así como
las reservas que se deben guardar durante el
desarrollo de otros procedimientos jurídicos o
administrativos.
Por otro lado,
la definición que la Ley aporta para el concepto
de información confidencial establece que es
aquella que los particulares entregan a la
autoridad con ese carácter. En este caso, sólo
puede hacerse pública mediante consentimiento
expreso del particular. Complementando esta
definición, la Ley prevé un mecanismo para la
protección de los datos personales en poder de
la autoridad y la forma en que los particulares
pueden solicitar la actualización o corrección
de los mismos. Este elemento es una parte
esencial y complementaria de la Ley, ya que
ningún interés público puede estar por encima
de la protección que las garantías individuales
otorgan a todos los mexicanos.
Es posible
afirmar que, en todos los casos, las excepciones
previstas en la Ley corresponden a los
estándares internacionales comúnmente aceptados
en la materia, y están siempre justificados por
un equilibrio entre el derecho a la información
y la protección del interés público.
Adicionalmente,
debe hacerse notar que, en el caso de los
supuestos de reserva que se establecen en la
iniciativa, no basta con que se actualice el
contenido de la información por referirse a una
de las materias reservadas, por ejemplo seguridad
nacional o seguridad pública, sino que es
necesario además que exista un elemento de daño
que permita afirmar que su divulgación podría
afectar gravemente una de las funciones del
Estado o bien poner en peligro la vida, la
seguridad o la salud de una persona.
Por otro lado,
es necesario reconocer que algunos de los
conceptos de reserva pueden prestarse a una
interpretación amplia. Tal es el caso, por
ejemplo, de los conceptos de seguridad nacional,
seguridad pública o defensa nacional. Al
respecto es pertinente advertir que, por un lado,
no existe ninguna definición universalmente
aceptada, lo que existen son criterios generales
en el ámbito del Derecho Internacional y del
Derecho Constitucional, sobre los cuales se lleva
a cabo cualquier interpretación, especialmente
la que realiza el órgano encargado de aplicar la
Ley. Por otro lado, y este es un punto central,
estos conceptos no se aplican en el vacío
jurídico y por ello en su interpretación
deberá considerarse la legislación vigente en
la materia, que permite darles un contenido
determinado. Sin embargo, para dar mayor
seguridad jurídica a los particulares y orientar
la interpretación de la ley, se incluyó un
concepto de seguridad nacional que incorpora los
criterios generalmente aceptados en la materia.
La reserva de
información que plantea la Ley no supone un
valor absoluto. Por ello, se establece con toda
claridad que el periodo de reserva podrá ser
hasta de 12 años, y sólo susceptible de
ampliarse en casos excepcionales debidamente
justificados. Esto quiere decir que los órganos
competentes podrán clasificar la información
por un periodo razonable para salvaguardar el
interés protegido, pero que una vez agotado este
periodo de reserva, o bien las causas que le
dieron origen, la información será
desclasificada y pasará al dominio público.
Adicionalmente, la información reservada deberá
ser clasificada y custodiada de manera tal que se
garantice su conservación y se impida su
destrucción.
En otras
palabras, la información reservada tiene un
estatus especial en un doble sentido. Si bien por
un lado se reserva del dominio público por un
tiempo determinado, por otro se asegura su
conservación bajo un régimen especial. Con ello
se garantiza de nuevo el equilibrio entre los
intereses legítimos del Estado y el derecho a la
información.
e)
Procedimiento de acceso a la información. El
Título Segundo del proyecto de Ley desarrolla en
detalle el procedimiento que deberá aplicarse en
el ámbito del Poder Ejecutivo. La Ley establece
la creación de dos instancias en cada una de las
áreas de la administración pública federal,
así como en la Procuraduría General de la
República. La primera es la unidad de enlace, y
es la encargada de ser el vínculo entre los
particulares y la propia dependencia. Esta unidad
deberá recibir y dar trámite a las solicitudes
que se presenten, realizar lo necesario para
entregar la información solicitada, y llevar un
registro de las solicitudes atendidas, entre
otras. Por otra parte, se crea un comité de
información que será el responsable de
confirmar, modificar o revocar la clasificación
de la información que hubieran hecho los
titulares de las unidades administrativas,
coordinar las acciones del área para
proporcionar la información que establece la Ley
y realizar las gestiones necesarias para la
localización de los documentos que se solicitan.
Estas dos
instancias permiten que el proceso para tramitar
una solicitud de acceso se desarrolle de la
siguiente forma: el particular acude ante la
unidad de enlace del área que considera tiene la
información que solicita; ésta envía al
titular de la unidad administrativa responsable
la solicitud, y en caso de que la información no
sea reservada o confidencial, la entrega al
particular; por el contrario si la información
es reservada, inmediatamente es enviada al
Comité de Información a efecto de que éste
determine la procedencia de la reserva o la
retire. En un plazo máximo de veinte días
hábiles se desarrolla el procedimiento, y es el
tiempo límite que debe esperar el solicitante
para obtener respuesta a la solicitud.
Como puede
observarse, el esquema está diseñado para
evitar que el particular transite por
innumerables oficinas administrativas o bien, que
tenga que conocer forzosamente la ubicación de
la unidad en que físicamente se encuentre la
documentación solicitada. Es decir, él recibe
toda la atención y la tramitación de su
solicitud, hasta que se le dé respuesta, en la
ventanilla de acceso.
Por otra parte,
existió un debate significativo sobre los
efectos de la falta de respuesta de la autoridad.
En un caso se proponía la positiva ficta, y en
otro la negativa ficta. En ambos casos lo que se
buscaba era dar certeza al particular y
garantizar el máximo acceso posible a la
información. Se consideró, por quienes
suscriben el dictamen, que la positiva ficta
obligará a la autoridad administrativa a dar una
respuesta al peticionario, toda vez que en caso
de que se actualice esta hipótesis, el Instituto
podrá ordenar a la dependencia o entidad a dar
acceso a la información en un periodo de tiempo
no mayor a los 10 días hábiles, cubriendo todas
las costas generadas por la reproducción del
material informativo, salvo que el Instituto
determine que los documentos en cuestión son
reservados o confidenciales.
A efecto de dar
cabal cumplimiento a esta cuestión, se establece
la obligación a cargo del Ejecutivo para que en
el Reglamento se establezca un procedimiento
expedito para subsanar el incumplimiento de las
dependencias y entidades de entregar la
información. Para este efecto, los particulares
podrán presentar la constancia a que se refiere
el artículo 17 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo expedida por la
unidad de enlace que corresponda, o bien bastará
que presenten copia de la solicitud en la que
conste la fecha de su presentación ante la
dependencia o entidad. En este último caso, el
procedimiento asegurará que éstas tengan la
oportunidad de probar que respondieron en tiempo
y forma al particular.
Como instancia
de revisión, el Ejecutivo contará con el
Instituto Federal de Acceso a la Información
Pública, que en primera instancia podrá revisar
la respuesta al particular, y en su caso,
ratificar o rectificar la resolución que el
Comité de Información del área correspondiente
hubiera expedido. En última instancia, el
particular podría inconformarse ante la
resolución del Instituto y acudir ante el Poder
Judicial para que resuelva en definitiva.
f) Con objeto
de hacer efectiva la tarea del Instituto, se
propone que tenga autonomía presupuestaria,
operativa y de decisión. Estaría dirigido por
cinco comisionados, cuyos requisitos para
pertenecer serán el tener una edad mínima de
treinta y cinco años, haberse desempeñado en
actividades relacionadas con la materia de la
Ley, y no haber sido titular de alguna
dependencia federal, ejercido un cargo de
elección popular o dirigente partidista, cuando
menos un año antes de la designación.
Durante el
proceso de dictaminación uno de los aspectos
más debatidos fue el mecanismo de designación
de los Comisionados respecto a la participación
del Poder Legislativo. Hubo un amplio consenso
respecto de la necesidad de que éstos tuvieran
el mayor respaldo político posible. Sin embargo,
existían dudas sobre la constitucionalidad de la
intervención del Poder Legislativo en este
proceso, especialmente a la luz de la
interpretación que al respecto ha hecho la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por
ello, se optó por establecer una nueva forma que
respetara el principio de la división de poderes
pero permitiera su colaboración, sin vulnerar la
Constitución y su interpretación por el máximo
tribunal del país. Esta nueva figura implica la
posibilidad que el Senado objete la designación
que haga el Ejecutivo, sin menoscabo de las
facultades constitucionales que le otorga la
fracción II del artículo 89 de la Carta Magna.
La autonomía
del Instituto se dará así en varios niveles: el
primero, se actualiza con las autonomías de
decisión, gestión y presupuestaria; los
requisitos de nombramiento y de remoción; el
escalonamiento de los periodos de función de los
comisionados; la rendición de cuentas mediante
un informe al Congreso y la pena transparencia en
la operación del Instituto. Lo anterior implica
que para efecto de sus resoluciones, el Instituto
no estará subordinado a autoridad alguna y
adoptará sus decisiones con plena independencia.
El segundo nivel es que al ser el Poder Judicial
de la Federación el garante del control
constitucional, la iniciativa preserva la
jurisdicción constitucional como el medio
idóneo para la protección de los derechos
fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna,
a través del juicio de amparo que es la última
instancia de la que disponen los justiciables. En
otras palabras, las decisiones del Instituto
estarán sujetas a control judicial.
El crear una
instancia de administrativa dentro del Poder
Ejecutivo Federal tiene cuatro funciones. La
primera es ser el órgano regulador en materia de
información para el gobierno federal. La segunda
es la de resolver, mediante un procedimiento
seguido en forma de juicio y de manera similar a
como lo haría un tribunal administrativo, las
controversias que se generen entre los
particulares y la administración. El Instituto
será la última instancia para las autoridades,
pero sus decisiones estarán sujetas a control
judicial. La tercera función es la de supervisar
el cumplimiento de la ley y, en su caso, reportar
las violaciones a los órganos de control
internas. Finalmente, la cuarta función es la de
promover el ejercicio del derecho de acceso entre
los ciudadanos y generar una nueva cultura del
manejo de información, tanto entre los
servidores públicos, como entre los ciudadanos.
Dentro de las
atribuciones del Instituto se encuentran:
interpretar en el orden administrativo esta Ley;
establecer y revisar los criterios de
clasificación de la información; emitir las
recomendaciones a los servidores públicos en el
ámbito del Poder Ejecutivo para hacer cumplir la
Ley; asesorar a los particulares sobre las
solicitudes de acceso; difundir los beneficios
del manejo público de la información, y
cooperar con los demás sujetos obligados
respecto de la materia de la Ley.
Además deberá
rendir un informe anual sobre sus tareas, y los
datos sobre las solicitudes de acceso a la
información.
Asimismo, al
ejercer funciones de colaboración con los otros
poderes y los órganos autónomos, así como las
respectivas instancias a nivel local y municipal,
puede resultar en la elaboración de criterios
homogéneos para el cumplimiento de la Ley.
En suma, el
Instituto permitirá que las áreas del Ejecutivo
Federal no se desvíen en el cumplimiento de sus
obligaciones habituales, pero garantizará que se
apliquen criterios iguales en el ámbito de la
administración pública federal.
g) El Título
Tercero faculta a los poderes Legislativo y
Judicial, así como a los órganos
constitucionales autónomos para determinar sus
propios procedimientos, pero sujetos a los
principios que la Ley establece. Esta decisión
obedece al reconocimiento de que existen
diferencias entre la organización y
funcionamiento de cada poder, así como de los
órganos autónomos, y que requieren flexibilidad
para determinar los procedimientos que mejor se
ajusten a su organización y funcionamiento
internos.
h) Finalmente,
el proyecto establece un capítulo de sanciones
para aquellos servidores públicos que utilicen,
destruyan, oculten o alteren la información de
manera indebida. También para aquellos que
actúen con negligencia, dolo o mala fe en la
sustanciación de las solicitudes, así como por
denegar intencionalmente información considerada
como pública.
Asimismo, se
establecen sanciones para aquellos que entreguen
información reservada o confidencial, o que no
la entreguen aun cuando exista una orden por
parte del Instituto o el órgano equivalente.
Si bien, los
suscritos consideramos que el cumplimiento de la
Ley no dependerá de la intensidad de las
sanciones, sino de una modificación gradual en
la forma en que se maneja la información
pública, es indispensable establecer a nivel
legal las causas y consecuencias de incumplir
esta Ley. Es necesario señalar que tanto los
criterios para la clasificación de la
información, como los plazos para su entrega,
representan acciones nuevas en todos los sujetos
obligados, por lo que se hace énfasis en el
rubro de sanciones en que debe mediar la
negligencia, el dolo o la mala fe para que un
servidor público se haga acreedor a las mismas.
C O N T I N U A >
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