El derecho
de acceso a la información pública
en Chile: estado del arte en materia
jurídica
Miguel
Ignacio Fredes G. *
INTRODUCCIÓN
Diversas
razones sociológicas, culturales y políticas
explican el fuerte patrón de secretismo entorno
a la información pública en Chile y las
restricciones a la libertad de información y
expresión1. No obstante, un avance
modesto relativo al acceso a la información
oficial en Chile lo constituye la dictación de
la Ley sobre Probidad Administrativa, que a
partir del 14 de diciembre de 1999, fecha de su
entrada en vigencia, establece que "son
públicos los actos administrativos de los
órganos de la Administración del Estado y los
documentos que les sirven de sustento o
complemento directo y esencial"2.
El acceso a la
información pública en Chile encuentra su
génesis en un estudio de la Comisión Nacional
sobre Ética Pública que en 1994 estimó
necesario incorporar en el Capítulo Primero de
la Carta Fundamental dos principios para
robustecer la ética pública: La Probidad y la
Transparencia en la Función Pública3. El informe da contenido
al acceso a la información como medio para
ejercer el control social, al expresar que tal
control "presupone suficiente y oportuna
información respecto del público"4. Sobre la base de dicho
estudio, entonces, se envió un proyecto de ley,
mediante mensaje presidencial de 12 de Enero de
1995 a la Cámara de Diputados. El proyecto de
ley se denominaba "Proyecto de Acceso a
la Información Administrativa"5.
Desafortunadamente,
este proyecto de ley, cuyas disposiciones
poseían principios inspiradores, un mayor
contenido del derecho, claridad y estructuración
jurídica, comparativamente con el que finalmente
se aprobó, fue desechado, lo que ha constituido
un debilitamiento del ejercicio del derecho de
acceso a la información6.
I.
MARCO LEGAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
EN CHILE
La publicidad de
los actos de la administración del Estado, sus
documentos complementarios y su acceso del
público a ellos, ha sido regulada en los
Artículos 11 bis y 11 ter. agregados a la Ley
N° 19.6537, que modificó la Ley
N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado. A su
vez, los casos de secreto o reserva aplicables a
los actos administrativos y a los documentos que
obren en poder del Estado fueron regulados
mediante el Reglamento sobre el Secreto o Reserva
de los Actos y Documentos de la Administración
del Estado (RSRAD)8.
1.
Elementos del Derecho
Sujeto Activo:
La Ley 19.653 otorga legitimación activa a
"cualquier interesado" sin necesidad de
probar un interés especial o derecho
comprometido. La norma no excluye como sujetos
activos a los propios organismos del Estado o sus
funcionarios9.
Sujeto Pasivo:
El obligado se refiere al jefe superior del
servicio público requerido y también algunas
empresas privadas que cumplen funciones de
interés público10.
Extensión:
El acceso a la información pública se extiende
al conocimiento de:
1) Los actos
administrativos de los órganos de la
Administración del Estado11.
2) Los
documentos que les sirven de sustento o
complemento directo y esencial a los actos
administrativos de los órganos de la
Administración del Estado12. Dos son los requisitos
copulativos que exige la Ley 18.575 y el RSRAD
para que los documentos sean públicos:
Deben ser sustento o complemento directo13 y esencial14 del acto administrativo.
3) Los informes
y antecedentes de las empresas privadas que
presten servicios de utilidad pública.
4) Los informes
y antecedentes que las empresas a que se refieren
los incisos tercero y quinto del Art. 37 de la
Ley sobre Sociedades Anónimas, proporcionen a
las entidades estatales encargadas de su
fiscalización15.
Límites:
De conformidad al Artículo 11 bis inciso 5° de
la Ley 18.575, las causales en cuya virtud se
podrá denegar la entrega de los documentos o
antecedentes requeridos son:
- La reserva
o secreto establecidos en disposiciones
legales o reglamentarias;
- El que la
publicidad impida o entorpezca el debido
cumplimiento de las funciones del órgano
requerido;
- La
oposición deducida en tiempo y forma por
los terceros a quienes se refiere o
afecta la información contenida en los
documentos solicitados;
- El que la
divulgación o entrega de los documentos
o antecedentes requeridos afecte
sensiblemente los derechos o intereses de
terceras personas, según calificación
fundada efectuada por el jefe superior
del órgano requerido; y
- El que la
publicidad afecte la seguridad de la
Nación o el interés nacional.
2.
Procedimientos de Acceso a la Información
Se pueden
distinguir dos etapas, una de carácter
administrativo contenida en el artículo 11 bis
y, una segunda etapa de carácter judicial
contenida en el artículo 11 ter.
2.1 Fase
Administrativa o Preliminar16
Para ejercer el
derecho, el interesado deberá solicitar la
información por escrito al jefe del servicio
público respectivo, el que deberá responder
dentro de las 48 horas siguientes a efectuado el
requerimiento. Recibida la petición, el jefe del
servicio puede, a su vez, comunicar a terceros
que pudieran verse afectados, dentro del mismo
plazo, mediante carta certificada, a fin de que
éstos ejerzan, el derecho de oposición, dentro
del plazo de tres días hábiles de recibida la
comunicación del organismo público17.
Si existiere
oposición presentada en tiempo y forma, el
servicio no está facultado para entregar la
información, salvo resolución judicial en
contrario. En caso que no exista oposición, hay
dos alternativas para el jefe superior del
organismo público requerido:
- Si estima
que el tercero notificado ha consentido
en la publicidad de la información,
tiene 48 horas para entregar la
información solicitada, contadas desde
la expiración del plazo para oponerse
otorgado a los terceros, o;
- Si
considera que, a pesar de no haber
existido oposición del tercero afectado,
la divulgación de la información
afectará gravemente los derechos o
intereses de los terceros involucrados
directamente, puede negarse también a la
entrega de información.
2.2 Fase
Judicial o Posterior18
Esta etapa nace
a partir de la negativa del jefe superior a
entregar la información sea que terceros se han
opuesto, o, el jefe de servicio,
discrecionalmente, se ha opuesto invocando alguna
de las causales legales ya revisadas. El
procedimiento judicial es especial y sometido a
la jurisdicción de los tribunales civiles y
tiene por objeto pedir amparo al derecho de
acceso a la información.
2.2.1
Reglas esenciales del Procedimiento Judicial
Presentación:
El procedimiento se inicia con una presentación
del solicitante que deberá señalar claramente
cual es la infracción cometida y los hechos que
la conforman, debiendo acompañarse en esta
oportunidad los medios de prueba que acreditan
los hechos fundantes.
Notificación:
Esta reclamación deberá ser notificada al
servicio público que corresponda y al tercero
involucrado en caso que exista. Ambos dispondrán
de un plazo de 5 días para presentar sus
descargos acompañando los medios de prueba que
acreditan los hechos fundantes y en caso que no
cuenten con ellos, deberán ofrecerlos y rendir
la prueba en una audiencia que el tribunal
deberá fijar al efecto.
Prueba:
Los documentos objeto de la reclamación
permanecen en carácter de reserva hasta que
exista una sentencia ejecutoriada que obligue a
su publicidad. Así, la prueba se consigna en
cuaderno separado, por lo que el reclamante en
ningún caso tendrá acceso a los documentos
materia del requerimiento, aunque estos hayan
sido acompañados como prueba por el servicio
respectivo.
Sentencia:
El tribunal deberá dictar sentencia definitiva
dentro de los tres días siguientes de presentada
la oposición de parte del servicio o del tercero
involucrado, o de haber vencido el plazo para la
realización de la audiencia de prueba en caso
que se haya establecido así.
Recursos:
La sentencia es apelable dentro del plazo de 5
días desde que se notifique el fallo a la parte
que quiera impugnarlo. La apelación será
conocida por la Corte de Apelaciones respectiva,
la que una vez recibido el recurso deberá darle
cuenta preferente sin esperar la comparecencia de
ninguna de las partes. Las partes podrán
solicitarse alegatos, debiendo, en consecuencia,
el presidente del Tribunal ordenar que la
audiencia tenga el carácter de privado, a fin de
precaver que la información no se haga pública
hasta que no exista sentencia ejecutoriada que
así lo ordene. Si se acoge la reclamación de
publicidad de los documentos, el mismo fallo
deberá establecer un plazo para que el servicio
respectivo entregue la información.
Sanciones:
La sanción que contempla la norma para el caso
que la autoridad no cumpla con lo ordenado
judicialmente, es la suspensión en su cargo del
jefe del servicio por un lapso de tiempo de 5 a
15 días, además de una multa aplicable cuyo
rango se extiende entre de 2 a 10 UTM.
II.
DEBILIDADES DEL RÉGIMEN JURÍDICO SOBRE ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN CHILE
Una materia tan
trascendente debió ser regulada como cuerpo
normativo autónomo y no mediante dos
disposiciones agregadas a una legislación
destinada a resguardar la probidad de la función
pública19 y que no complementa la
libertad de opinión e información.
La legislación
en comento no define qué debe entenderse por
"información pública", sólo indica
que son públicos los actos de la administración
del Estado y los documentos que les sirvan de
sustento o complemento directo y esencial. Por
otra parte, la legislación no consagra una
definición amplia de "organismo o autoridad
pública" que comprenda toda función o
servicio público y no sólo las designaciones
formales.
Por otra parte,
el RSRAD le entrega discrecionalidad a los jefes
de servicio para declarar secreto o reservado un
documento público. Si bien el derecho comparado
contempla causales de denegación similares, en
ningún régimen legal moderno es aceptada tan
amplia facultad administrativa para decidir si la
revelación de información pública afecta o no
los intereses o derechos de terceros. Más aún,
es inconstitucional, de conformidad al
ordenamiento jurídico chileno, que la facultad
entregada a los jefes de servicios mediante la
potestad reglamentaria fije requisitos que
impidan el libre ejercicio de la libertad de
información20.
La legislación
abordada restringe el ejercicio al derecho a la
información, por cuanto exige una serie de
requisitos formales para pedir documentos
públicos, que impiden el acceso a gran parte de
los archivos en poder de los órganos públicos.
Por una parte, el Art. 11 bis establece un
criterio de accesoriedad en cuya virtud para
acceder a la información el solicitante debe
pedir antecedentes que constituyan un sustento o
complemento directo y esencial de un acto
administrativo determinado.
El Estado de
Chile debe adecuar la legislación comentada a
los estándares sobre libertad de expresión
consagrados en la Convención Americana de
Derechos Humanos, específicamente al Artículo
13 (1), a fin de evitar restricciones para buscar
y recibir informaciones de fuentes oficiales21.
_____
Notas:
1 Un reciente informe del
Human Rights Watch (HRW) concluye que Chile está
a la retaguardia del resto del continente en
materia de libertad de expresión e información
y que la legislación nacional continúa
restringiendo el libre acceso a la información
pública. Ver Human Rights Watch, "Chile a
la retaguardia del continente en materia de
libertad de expresión", Informe año 2001,
Nueva York, Estados Unidos.
2 Ley sobre Probidad Administrativa de
los Organos de la Administración del Estado, N°
19.653. Ministerio Secretaría General de la
Presidencia. Publicada en el D.O. 14 de Diciembre
de 1999.
3 "Ética Pública:
Probidad, Transparencia y Responsabilidad al
servicio de los ciudadanos". Ministerio
Secretaría Gral. De la Presidencia de la
República, Santiago de Chile, Julio de 1994.
4 Ética Pública, ob. cit., pp. 23.
5 Mensaje Presidencial N°387-330, de
Enero de 1995.
6 En efecto, el proyecto de ley constaba
de 31 artículos distribuidos en 6 títulos. En
su Título I establecía principios generales y
definiciones esenciales. Su Título II
establecía el deber de Estado de la difusión
obligatoria de la información administrativa. Su
Título III establecía el procedimiento
administrativo para acceder a ella. Su Título IV
fijaba las causales de denegación de acceso a
los archivos públicos. El Título V disponía el
procedimiento judicial de reclamo. El Título
Final establecía las responsabilidades y
sanciones.
7 Publicada en el Diario Oficial el 14 de
diciembre de 1999
8 Aprobado por el Decreto 26/01, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia
y publicado en el D.O. de fecha 07/05/2001.
9 Art. 11 bis, inciso 3°, Ley 19.653.
10 Id. Supra nota 18.
11 El RSRAD define acto administrativo, en
la letra a) de su Artículo 3°, como: "las
decisiones formales que emiten los órganos de la
Administración, en las que se contienen
declaraciones finales de voluntad, realizadas en
el ejercicio de una potestad pública".
12 El RSRAD define documento, en la letra
b) de su Art. 3, como "todo escrito,
correspondencia, memorándum, plano, mapa,
dibujo, diagrama, documento gráfico,
fotografía, microforma, grabación sonora,
video, dispositivo susceptible de ser leído
mediante la utilización de sistemas mecánicos,
electrónicos o computacionales y, en general,
todo soporte material que contenga información,
cualquiera sea su forma física o
características, y las copias de aquellos."
13 Constituyen sustento directo de los
actos los documentos que se vinculen
necesariamente al acto administrativo en que
concurren y siempre que dicho acto se haya
dictado, precisa e inequívocamente, sobre las
bases de esos documentos". (letra d) Art. 3,
RSRAD).
14 La expresión "sustento
esencial" de los actos administrativos ha
sido definida por el RSRAD como "los
documentos indispensables para la elaboración y
dictación del acto administrativo en que
concurren, de modo que son inseparables del
mismo". (letra e) Art. 3, RSRAD).
15 La Ley fija otras exigencias en este
caso. La información debe ser de interés
público y su difusión no debe afectar el debido
funcionamiento de la empresa.
16 Art. 11 bis Ley 18.575
17 La oposición de los terceros deberá
ser presentada por escrito y no tienen necesidad
de expresar de causa.
18 Art. 11 ter. Ley 18.575
19 La ley 19.653 fija una serie de
principios a los que debe sujetarse la
administración del Estado, entre ellos la
Probidad Administrativa. Para asegurar la
probidad la Ley fija una serie de instrumentos
entre ellos: las inhabilidades e
incompatibilidades; la declaración de intereses
y las conductas que controvierten la probidad en
el ejercicio de la función pública.
20 El Artículo 19, N° 26 de la
Constitución Política de Chile prescribe:
"La seguridad de que los preceptos legales
que por mandato de la Constitución regulen o
complementen las garantías que ésta establece o
que las limiten en los casos en que ella lo
autoriza, no podrán afectar los derechos en su
esencia, ni imponer condiciones, tributos o
requisitos que impidan su libre ejercicio".
21
Chile ratificó la Convención
Americana de Derechos Humanos, la cual fue
promulgada mediante D N°873 y publicada en el
Diario Oficial de 5 de enero de 1991.
* Miguel
Ignacio Fredes G. es
abogado. Actualmente es el presidente del Centro Austral de
Derecho Ambiental, CEADA,
en Chile. Esta es su primera colaboración para Sala de Prensa.
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