Ley de
Ejercicio del Periodismo en Venezuela
Gaceta Oficial N° 4.819 de fecha 22 de
diciembre de 1994
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente
LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
CAPITULO
I
De la
Profesión
Artículo
1°.- El ejercicio de la profesión de
periodista se regirá por esta Ley y su
Reglamento. Los miembros del Colegio Nacional de
Periodistas estarán sometidos como tales a los
Reglamentos Internosdel Colegio, al Código de
Ética del Periodista Venezolano y a las
resoluciones que dicten los órganos competentes
del Colegio.
Artículo
2°.- Para el ejercicio de la profesión de
periodista se requiere poseer el título de
Licenciado en Periodismo, Licenciado en por una
Universidad, o título revalidado legalmente; y
estar inscrito en el Colegio Nacional de
Periodistas (CNP) y en el Instituto de Previsión
Social del Periodista (IPSP). Los en esta
disposición, serán los únicos autorizados para
utilizar el título de Periodista Profesional.
Parágrafo
Único: Mientras cumple con la obligación de
la revalida indicada en este artículo y previa
presentación de la constancia del Consejo
Universitario, el periodista graduado en el
exterior podrá ser autorizado por la Junta
Directiva Nacional del Colegio Nacional de
Periodista para ejercer por el lapso de un (1)
año prorrogable por un periodo igual, previa
petición razonada del interesado, y
verificación por la misma Junta Directiva del
desarrollo normal del procedimiento académico y
administrativo de reválida.
Artículo
3°.- Son funciones propias del periodista en
el ejercicio de su profesión la búsqueda, la
preparación y la redacción de noticias; la
edición gráfica, la ilustración fotográfica,
la realización de entrevistas periodísticas,
reportajes y demás trabajos periodísticos, así
como su coordinación en los medios de
comunicación social impresos, radiofónicos y
audiovisuales, agencias informativas, secciones u
oficinas de prensa o información de empresas o
instituciones publicas o privadas.
Los periodistas
que ejerzan en medios radiofónicos y
audiovisuales están autorizados para efectuar
las locuciones propias o vinculadas con su
actividad profesional.
Parágrafo
Primero: Quedan exceptuadas las funciones de
la misma índole que se ejerzan en órganos de
difusión impresos, radiofónicos o audiovisuales
dependientes de instituciones oficiales o
privadas sin fines de lucro de carácter
cultural, político, sindical, religioso,
científico, técnico, ecológico, vecinal o
estudiantil, que tengan como único fin la
información y divulgación de sus propias
actividades.
Parágrafo
Segundo: Los directores de medios de
comunicación social, aunque sean periodistas,
ejercerán plenamente sus funciones de
dirección, conducción de programas radiales o
audiovisuales, coordinación y planificación,
garantizando la libertad de expresión de los
ciudadanos y la pluralidad informativa. Los
directores de programas de medios radiofónicos y
audiovisuales, los moderadores, animadores y
locutores ejercerán plenamente sus funciones.
Parágrafo
Tercero: Los reporteros gráficos podrán
ejercer la actividad aún cuando no sean miembros
del Colegio Nacional de Periodistas.
Artículo
4°.- Todos los ciudadanos nacionales o
extranjeros pueden expresarse libremente a
través de los medios de comunicación social,
sin más limitaciones que las establecidas en la
Constitución y las Leyes.
Artículo
5°.- El Colegio Nacional de Periodistas es
una corporación de derecho publico, dotado de
personalidad jurídica, patrimonio propio
distinto al Fisco Nacional; es custodio y
defensor del derecho del pueblo a ser y estar
informado veraz e íntegramente y, al mismo
tiempo del derecho del periodista al libre acceso
a las fuentes informativas; y persigue los
siguientes fines:
1. Velar por el
cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, del
Código de ética del Periodista Venezolano,
y de las Resoluciones Internas del CNP.
2. Proteger a sus
miembros mediante un sistema de seguridad
social a través del Instituto de Previsión
Social del Periodista.
3. Propender al
perfeccionamiento profesional y cultural del
comunicador social.
4. Amparar los
derechos de sus asociados.
5. Salvaguardar la
libertad de expresión, el derecho de
información y el derecho a la información.
6. Contribuir al
fortalecimiento, ampliación y
profundización de la democracia en
Venezuela.
7. Cooperar en el
diseño de la política comunicacional del
Estado Venezolano.
Artículo
6°.- El patrimonio del Colegio Nacional de
Periodistas estará integrado por:
a) Los bienes muebles
o inmuebles que por cualquier título
adquiera directamente o a través de sus
Seccionales.
b) Las contribuciones
de sus miembros y organismos adscritos.
Artículo
7°.- Los directores y corresponsales
extranjeros de las agencias noticiosas
internacionales, de publicaciones periódicas de
otros países, de los servicios informativos
radiofónicos y audiovisuales del extranjero
podrán ser miembros del Colegio Nacionales de
Periodistas de esta Ley.
Parágrafo
Único: También podrán inscribirse en el
Colegio, los periodistas extranjeros que ejerzan
sus funciones en las publicaciones en idioma
extranjero que se editen en el país, mientras
duren sus respectivos contratos, con la misma
limitación establecida en el encabezamiento de
este artículo. La contratación deberá ser
autorizada por el Ministerio del Trabajo.
Artículo
8°.- El secreto profesional es derecho y
responsabilidad del periodista. Ningún
periodista esta obligado a revelar la fuente
informativa de hechos de los que hayan tenido
conocimiento en el ejercicio de su profesión.
Artículo
9°.- Toda tergiversación o ausencia de
veracidad en la información debe ser ratificada
oportuna y eficientemente. El periodista estará
obligado a rectificar y la empresa deberá dar
cabida a tal rectificación o a la aclaratoria
que formule el afectado.
Artículo
10.- Sin perjuicio de la facultad que
corresponde a los directivos de los distintos
medios de comunicación, social, estos no podrán
adulterar o falsear los hechos objetivos de las
informaciones ni obligar al periodista a que
realice adulteraciones o falsificaciones.
CAPITULO
II
De la
Organización del Colegio Nacional de Periodistas
Artículo
11.- El Colegio Nacional de Periodistas
estará estructurado como una organización de
carácter nacional, cuya autoridad suprema será
la Convención Nacional. Tendrá así mismo una
Junta Directiva Nacional un Secretariado Nacional
y un Tribunal Disciplinario Nacional.
Parágrafo
Único: La Junta Directiva Nacional podrá
autorizar la organización y el funcionamiento de
Círculos Especializados de Periodistas, de
acuerdo con el Reglamento respectivo.
SECCION PRIMERA
De la Convención
Nacional y del Secretariado Nacional
Artículo
12.- La Convención Nacional estará
integrada por la Junta Directiva Nacional, el
Tribunal Disciplinario Nacional, la Junta
Directiva de la Seccional sede y los delegados
electos por las seccionales conforme a las
disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los
Reglamentos Internos. Los Secretarios Generales
Seccionales son delegados natos a la Convención
Nacional.
Artículo
13.- El número de delegados a la Convención
Nacional lo determinara el Secretariado Nacional,
de acuerdo con el Reglamento Interno del Colegio
Nacional de Periodistas.
Artículo
14.- Las representaciones de la Convención
Nacional, así como los órganos directivos del
CNP serán electos mediante el voto directo y
secreto de sus miembros, de acuerdo con el
Reglamento Interno del Colegio Nacional de
Periodistas.
Artículo
15.- La Convención Nacional se reunirá cada
dos (2) años en la sede escogida por la propia
Convención en su ultima reunión. Las
atribuciones de la Convención Nacional serán
determinadas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo
16.- La Convención Nacional podrá reunirse
en forma extraordinaria cuando lo disponga de
manera expresa la Junta Directiva Nacional, o a
solicitud de las dos terceras partes de los
miembros constituyentes de la Convención durante
el periodo respectivo o de un número de Juntas
Directivas Seccionales equivalente a las dos
terceras partes del total de las seccionales
existentes.
Artículo
17.- El Secretariado Nacional estará
integrado por los miembros de la Junta Directiva
Nacional el Tribunal Disciplinario Nacional y por
los Secretarios Generales de las Seccionales; se
reunirá por lo menos una vez cada año, y su
funcionamiento se regirá por su Reglamento
Interno.
Artículo
18.- El Secretariado Nacional tendrá las
siguientes funciones:
a) Dictar reglamentos
internos.
b) Conocer las
apelaciones de las decisiones del Tribunal
Disciplinario Nacional.
c) Dictar acuerdos y
resoluciones.
d) Determinar el
número de delegados que asistirán a la
Convención Nacional.
e) Conocer y decidir
todas aquellas materias que no sean de
exclusiva competencia de la Convención
Nacional.
SECCION SEGUNDA
De la Junta Directiva
Nacional
Artículo
19.- La Junta Directiva Nacional estará
integrada por un Presidente, un Vicepresidente,
un Secretario General, un Secretario de
Organización, un Secretario de Finanzas, seis
(6) Secretarias más y ocho (8) Suplentes.
Artículo
20.- La Junta, Directiva Nacional será
electa conforme a los principios establecidos en
esta Ley y su Reglamento, y durara dos (2) años
en sus funciones.
Artículo
21.- Las ausencias del Presidente de la Junta
Directiva Nacional serán cubiertas por el
Vicepresidente; las del secretario General por el
Secretario de Organización, y las de este o los
demás Secretarios por sus respectivos suplentes.
Artículo
22.- El Presidente ejercerá la
representación legal del Colegio Nacional de
Periodistas y podrá otorgar poderes a los
Secretarios Generales y Consultores Jurídicos,
para materias especificas acordados por la Junta
Directiva Nacional.
Artículo
23.- Las atribuciones de la Junta Directiva
Nacional serán determinadas en el Reglamento de
esta Ley.
SECCION TERCERA
Del Tribunal
Disciplinario Nacional
Artículo
24.- El Tribunal Disciplinario Nacional será
electo conforme a lo establecido en el artículo
14 de esta Ley. Estará integrado por siete (7)
miembros principales y sus respectivos suplentes,
y durará dos (2) años en sus funciones.
Parágrafo
Único: El Tribunal Disciplinario Nacional se
instalara dentro de los quince (15) días
siguientes a la juramentación ante la
Convención Nacional. De su seno se designara un
Presidente, un Relator y un Secretario.
Artículo
25.- El Tribunal Disciplinario Nacional
conocerá en primera instancia de las
infracciones y violaciones a los principios de la
ética profesional determinados en esta Ley y su
Reglamento, y de las normas disciplinarias que
dicte la Convención Nacional del CNP conforme a
la presente Ley y su Reglamento, cuando sean
cometidas por los miembros de los Organismos
Nacionales del CNP y por los miembros de los
Tribunales Disciplinarios Seccionales. Igualmente
conocerá por vía de apelación de los fallos de
los Tribunales Disciplinarios Seccionales.
Las decisiones
del Tribunal Disciplinario Nacional, en todo
caso, serán apelables ante el Secretariado
Nacional del CNP.
SECCION CUARTA
De La Seccionales
Artículo
26.- En el Distrito Federal y en cada Estado,
con sede en sus respectivas capitales, salvo que
en estas no se encuentre domiciliada la mayoría
de los periodistas de la jurisdicción,
funcionara una Seccional del CNP, cuando exista
un número no menor de quince (15) periodistas en
ejercicio; podrán establecerse Seccionales a
nivel de municipios o grupos de municipios,
cuando la Convención Nacional lo autorice.
Artículo
27.- Cada Seccional tendrá una Junta
Directiva integrada por un número de miembros no
menor de tres (3) ni mayor de once (11) y sus
respectivos suplentes. Los directivos
Seccionales, en todo caso, serán el Secretario
General, el Secretario de Organización y el
Secretario de Finanzas.
Sus atribuciones
serán establecidas de acuerdo con el artículo
23 de esta Ley.
Artículo
28.- Las Juntas Directivas Seccionales
duraran dos (2) años en sus funciones y serán
electas conforme a las disposiciones de esta Ley
y su Reglamento; y del Reglamento Electoral
Interno.
Artículo
29.- Las Asambleas Seccionales estarán
constituidos por los miembros del CPN en la
respectiva jurisdicción.
Artículo
30.- Las Asambleas Seccionales se reunirán
ordinariamente cuando menos dos (2) veces al
año.
Artículo
31.- Podrán convocarse reuniones
extraordinarias de las Asambleas Seccionales por
disposición expresa de la Junta Directiva o de
un número equivalente a la tercera parte de los
miembros de la Seccional respectiva.
Artículo
32.- El Tribunal Disciplinario Seccional
estará integrado por no menos de tres (3)
miembros, ni más de cinco (5), y se instalara
dentro de los (15) días siguientes a su
juramentación, que se realizara conjuntamente
con la Directiva Seccional. De no juramentares en
esa ocasión, será convocado por la Junta
Directiva Seccional.
Artículo
33.- El Tribunal Disciplinario Seccional
conocerá en primera instancia de las
infracciones y violaciones a los principios de la
ética profesional definidos en esta Ley y su
Reglamento, y de las normas disciplinarias
dictadas por la Convención Nacional del Colegio
Nacional de periodistas conforme a esta Ley y su
Reglamento cuando sean cometidas por los miembros
de las respectivas Seccionales, con excepción de
los miembros de los Tribunales Disciplinarios
Seccionales, a quienes les corresponde ser
juzgados por el Tribunal Disciplinario Nacional.
CAPITULO
III
Deberes
y Derechos de los Miembros del Colegio Nacional
de Periodistas
Artículo
34.- Son deberes de los miembros del CNP:
1. Ajustar su
actuación a los principios de la ética
profesional, al respeto y a la defensa de los
derechos humanos, de la paz entre los
pueblos, de la libertad de expresión al
servicio de la verdad y la pluralidad de las
informaciones.
Se
consideran violaciones de la ética
profesional del periodista, que pueden ser
conocidas y sancionadas por los Tribunales
Disciplinarios correspondientes, las
siguientes:
a) Incurrir
voluntariamente en error o falsedad de
hechos en sus informaciones.
b) Adulterar
intencionalmente opiniones y
declaraciones de terceros.
c) Negarse a
rectificar debidamente los errores de
hecho en que haya podido incurrir al
informar sobre personas sucesos y
declaraciones.
d) Adulterar o
tergiversar intencionalmente las
informaciones con el objetivo de causar
daño o perjuicio moral a terceros.
e) Estimular o
amparar el ejercicio ilegal del
periodismo.
2. Acatar los
reglamentos, acuerdos y resoluciones de los
órganos nacionales y Seccionales del Colegio
Nacional de Periodistas que sean dictados en
cumplimiento de sus atribuciones.
3. Cancelar
regularmente las contribuciones
reglamentarias del Colegio Nacional de
Periodistas y del Instituto de Previsión
Social del Periodista.
4. Informar a los
órganos correspondientes del Colegio
Nacional de Periodistas de las infracciones
de esta Ley y su Reglamento.
Artículo
35.- Son derechos de los miembros del Colegio
Nacional de Periodistas:
1. Elegir y ser
elegido.
2. Participar con voz
y voto en las Asambleas Seccionales.
3. La jubilación
conforme a la Ley y los Reglamentos.
CAPITULO
IV
De las
Sanciones
Artículo
36.- Los Tribunales Disciplinarios podrán
imponer las siguientes sanciones:
a) Amonestaciones
privadas.
b) Amonestaciones
públicas.
c) Suspensión del
ejercicio de cargos directivos en el Colegio
Nacional de Periodistas.
d) Suspensión del
ejercicio profesional por un lapso mínimo de
tres (3) meses y no mayor de un año, por
decisión que adopten al menos las dos
terceras partes del Tribunal Disciplinario
respectivo.
Artículo
37.- La sanción de amonestación publica
lleva consigo la suspensión inmediata de los
derechos establecidos en los numerales 1 y 2 del
artículo 35 de esta Ley.
Artículo
38.- La suspensión que decidan los
Tribunales Disciplinarios Seccionales solo será
ejecutada cuando lo confirme la sentencia
definitiva del Tribunal Disciplinario Nacional.
En caso de suspensión del ejercicio profesional
la confirmación de la decisión deberá
adoptarse con el voto favorable de las dos
terceras partes del Tribunal Disciplinario
Nacional.
Parágrafo
Primero: En los casos de suspensión de
directivos nacionales o Seccionales, las
decisiones tienen apelación ante el Secretariado
Nacional, sin perjuicio de que el interesado
acuda a la jurisdicción contencioso
administrativa.
Parágrafo
Segundo: La suspensión no cancela la
inscripción en el Colegio Nacional de
periodistas ni los beneficios de la previsión y
seguridad sociales; pero debe dejarse constancia
de ella en las actas del respectivo Tribunal
Disciplinario.
Artículo
39.- El que ejerza ilegalmente la profesión
de periodista será sancionado con pena de
presión de tres (3) a seis (6) meses. Es
competencia de la jurisdicción penal, conocer y
sancionar la participación en estos casos y el
enjuiciamiento será de oficio, por denuncia o a
instancia de parte.
CAPITULO
V
De la
Previsión y la Seguridad Social
Artículo
40.- El Día Nacional del Periodista
Venezolano será el 27 de Junio de cada año, en
conmemoración del nacimiento del "Correo
del Orinoco" en 1818, vocero de la
emancipación nacional; y considerado día
feriado para los periodistas.
Artículo
41.- A los efectos de la previsión social,
esta será cumplida por el Instituto de
Previsión Social del Periodista (IPSP).
Artículo
42.- El Instituto de Previsión Social del
Periodista conservara su propia personalidad
jurídica como asociación civil sin de fines de
lucro.
Parágrafo
Único: El Colegio Nacional de Periodista
designara de su seno tres (3) representantes en
el Directorio del IPSP.
Artículo
43.- Los periodistas tendrán derecho a la
jubilación para cuyos efectos se creara un Fondo
Especial de Jubilación, que estructurara el
Instituto de Previsión Social del Periodista con
aportes provenientes de los agremiados, recursos
propios del Instituto de Previsión Social del
Periodista y donaciones de organismos públicos o
privados.
Artículo
44.- El Colegio Nacional de Periodistas
recibirá de las organizaciones Periodistas
existentes en el país, los bienes y valores que
estas le cedan conforme al artículo 6° de esta
Ley solo a beneficio de inventario.
CAPITULO
VI
Disposiciones
Finales y Transitorias
Artículo
45.- Se disuelve la Comisión Organizadora
creada por la Ley de Ejercicio del Periodismo de
1972.
Se faculta a la
Junta Directiva Nacional del Colegio Nacional de
Periodistas para que resuelva la materia que haya
dejado pendiente dicha Comisión, en un plazo no
mayor de ciento (120) días contados a partir de
la fecha de promulgación de esta Ley.
De las
decisiones correspondientes se podrá recurrir
por ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo en un plazo de quince (15) días
hábiles contados a partir de la fecha de la
notificación al interesado conforme a la Ley.
Las personas
inscritas en el Colegio Nacional de Periodistas
conforme al derogado artículo 43 de la Ley de
Ejercicio del Periodismo de 1972, gozaran de
todos los beneficios de esta Ley.
Artículo
46.- Se deroga la Ley de Ejercicio del
Periodismo de fecha 4 de agosto de 1972,
publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela N° 29.887 de fecha 23 de agosto de
1972.
Artículo
47.- Las Juntas Directivas Seccionales
electas en junio de 1994, prorrogaran su periodo
hasta el 27 de junio de 1996.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo en Caracas a los seis días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro. Años 184° de la Independencia y
135° de la Federación.
El Presidente,
Eduardo Gómez Tamayo
El
Vicepresidente,
Carmelo Lauría
Lesseur
Los Secretarios,
Julio Velázquez
Adel Muhammad Tineo
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los veintidós días del
mes de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro. Años 184° de la
Independencia y 135° de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL
CALDERA
Refrendado,
Siguen firmas
|