C O S T A R I C A
Análisis
comparativo de los proyectos legislativos
Mario Aguilar
(Asesor de la Asamblea
Legislativa)
Proyectos de Ley sobre
Derecho a la Información y Libertad de Prensa
(Secreto
profesional)
| Exp 13195.
Ley de Reforma al artículo 206 del
Código Procesal Penal |
Exp. 14.342.
Ley de Libertad de Prensa
Belisario Solano
(Periodista y Diputado) |
Exp. 14.447
Ley de Libertad de Expresión y Prensa
(Directores de Medios) |
| ARTÍCULO
1.- Reformase el artículo 206 del
Código Procesal Penal, el cual en
adelante se leerá como sigue: Artículo
206.- Deberán abstenerse de declarar
sobre los hechos secretos que hayan
llegado a su conocimiento en razón del
propio estado, oficio o profesión, los
ministros religiosos, abogados y
notarios, periodistas, médicos,
psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y
demás auxiliares de las ciencias
médicas, así como los funcionarios
públicos sobre secretos de Estado. Sin
embargo, estas personas no podrán negar
su testimonio cuando sean liberadas por
el interesado del deber de guardar
secreto. En caso de ser citadas, estas
personas deberán comparecer y explicar
las razones de su
abstención.
Si
el tribunal estima que el testigo invoca
erróneamente la facultad de abstenerse o
la reserva del secreto, ordenará su
declaración mediante resolución
fundada.
|
ARTÍCULO
5.- Reformase el artículo
206 del Código Procesal Penal, para que
en adelante se lea: Artículo
206.- Deberán abstenerse de declarar
sobre los hechos secretos que hayan
llegado a su conocimiento en razón del
propio estado, oficio o profesión los
ministros religiosos, abogados y
notarios, periodistas, médicos,
psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y
demás auxiliares de las ciencias
médicas, así como los funcionarios
públicos sobre Secretos de Estado. Sin
embargo, estas personas no podrán negar
su testimonio cuando sean liberadas por
el interesado del deber de guardar
secreto.En caso de ser citadas, estas
personas deberán comparecer y explicar
las razones de su abstención.
Si
el Tribunal estima que el testigo invoca
erróneamente la facultad de abstenerse o
la reserva del secreto, ordenará la
declaración mediante resolución
fundada.
|
ARTÍCULO
5.- Reformase el artículo 206 del
Código Procesal Penal, que se leerá
así: Artículo
206.- Deber de abstención. Deberán
abstenerse de declarar sobre los hechos
secretos que hayan llegado a su
conocimiento en razón del propio estado,
oficio o profesión, los ministros
religiosos, abogados y notarios, periodistas,
médicos, psicólogos, farmacéuticos,
enfermeros y demás auxiliares de las
ciencias médicas, así como los
funcionarios públicos sobre secretos de
Estado.
Sin
embargo, estas personas, con
excepción de los ministros religiosos, no
podrán negar su testimonio cuando sean
liberadas por el interesado del deber de
guardar secreto. En caso de ser citadas,
estas personas deberán comparecer y
explicar las razones de su abstención.
Si
el tribunal estima que el testigo invoca
erróneamente la facultad de abstenerse o
la reserva del secreto, ordenará su
declaración mediante resolución
fundada.
|
Exp. 14448.
Ley de Derecho a la Información
Colegio de Periodistas
de Costa Rica |
CÓDIGO
VIGENTE |
| Artículo
10.- Reforma al Código Procesal
Penal Refórmese el
artículo 206 del Código Procesal Penal,
Ley 7594, del 10 de diciembre de 1.996,
para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo
206.- Deberán abstenerse de
declarar sobre los hechos secretos que
hayan llegado a su conocimiento en razón
del propio estado, oficio o profesión,
los ministros religiosos, abogados y
notarios, periodistas, médicos,
psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y
demás auxiliares de las ciencias
médicas, así como los funcionarios
públicos sobre Secretos de Estado.
Sin
embargo, estas personas no podrán negar
su testimonio cuando sean liberadas por
el interesado del deber de guardar
secreto.
En
caso de ser citadas, estas personas
deberán comparecer y explicar las
razones de su abstención.
Si
el tribunal estima que el testigo invoca
erróneamente la facultad de abstenerse o
la reserva del secreto, ordenará su
declaración mediante resolución
fundada".
|
CÓDIGO
PROCESAL PENAL ARTÍCULO
206.- Deber de abstenciónDeberán
abstenerse de declarar sobre los hechos
secretos que hayan llegado a su
conocimiento en razón del propio estado,
oficio o profesión, los ministros
religiosos, abogados y notarios,
médicos, psicólogos, farmacéuticos,
enfermeros y demás auxiliares de las
ciencias médicas, así como los
funcionarios públicos sobre secretos de
Estado.
Sin
embargo, estas personas, con excepción
de los ministros religiosos, no podrán
negar su testimonio cuando sean liberadas
por el interesado del deber de guardar
secreto.
En
caso de ser citadas, estas personas
deberán comparecer y explicar las
razones de su abstención.
Si
el tribunal estima que el testigo invoca
erróneamente la facultad de abstenerse o
la reserva del secreto, ordenará su
declaración mediante resolución
fundada.
|
Proyectos
de Ley sobre Derecho a la Información y Libertad
de Prensa
(Desacato)
| Exp. 14.341.
Derogatoria del tipo penal del desacato |
Exp. 14.342.
Ley de Libertad de Prensa
Belisario Solano
(Periodista y Abogado) |
Exp. 14.447.
Ley de Libertad de Expresión y Prensa
Directores de Medios |
| Artículo
1.- Derógase el tipo penal del
desacato, artículo 307 del Código
Penal. |
Artículo
6.- Deróguese el artículo 309 del
Código Penal sobre el tipo penal del
desacato. |
ARTÍCULO
4.- Reformase el artículo 307
del Código Penal, que se leerá así: Artículo
307.- Desacato
Será reprimido
con prisión de un mes a dos años, el
que (...) amenazare a un funcionario
público a causa de sus funciones
dirigiéndose a él personal o
públicamente o mediante comunicación
escrita, telegráfica o telefónica o por
la vía jerárquica. (...)
|
Exp. 14.448.
Ley sobre el Derecho a la Información
Colegio de Periodistas
de Costa Rica |
CÓDIGO
VIGENTE |
| Artículo
12.- Derogatoria Deróguese el
artículo 307 del Código Penal, Ley No.
4573 y sus reformas, del 15 de noviembre
de 1.970.
|
CÓDIGO
PENAL Desacato
ARTÍCULO
309.- Será reprimido con prisión de
un mes a dos años, el que ofendiere
el honor o el decoro de un funcionario
público o lo amenazare a causa de
sus funciones, dirigiéndose a él
personal o públicamente o mediante
comunicación escrita, telegráfica o
telefónica o por la vía jerárquica.
La
pena será de seis meses a tres años, si
el ofendido fuere el Presidente de la
Nación, un miembro de los Supremos
Poderes, Juez, Magistrado del Tribunal
Supremo de Elecciones, Contralor o
Subcontralor General de la República.
|
Proyectos
de Ley sobre Derecho a la Información y Libertad
de Prensa
(Elementos
probatorios o prueba de la verdad)
Art. 149 del
Código Penal
| Exp. 13.473.
Ley de Protección a la Libertad de
Prensa (DAM) |
Exp. 14.447
Ley de Libertad de Expresión y Prensa
Directores de Medios |
Exp. 14.460.
Reforma al Libro II, del Tìtulo II,
Sección I, del Código Penal (Delitos
contra el Honor)
Frantz Acosta Polonio |
| ARTÍCULO
2.- Reformase el párrafo primero del
artículo 149 del Código Penal que se
leerá así:
Artículo
149.- El autor de injuria,
difamación o calumnia no es punible si
la imputación consiste en una
afirmación verdadera, o en caso de
inexactitudes, el autor haya procedido
con la diligencia debida sin tener
conocimiento de la falsedad, y ésta no
haya sido hecha por puro deseo de ofender
espíritu de maledicencia.
|
ARTÍCULO
1.- Reformase el artículo 149 del
Código Penal, que se leerá así: Artículo
149.- Elementos probatorios. En
asuntos de interés público solo existe
injuria, difamación o calumnia si se
demuestra que los hechos divulgados por
el querellado son falsos y que, además,
esa divulgación se hizo con evidente
menosprecio por la verdad y por el puro
deseo de ofender.
|
Artículo
149.- Prueba de la verdad. La
prueba de la verdad de los hechos
atribuidos excluye el carácter típico
de la acción en los delitos anteriores,
con la salvedad prevista en el párrafo
segundo del artículo 146) (Difamación)
o del artículo que le correspondiere a
éste. Sin
embargo, en la prueba de la verdad se
observarán las siguientes reglas:
1.Si
el delito de calumnia, la existencia de
una sentencia penal firme, anterior o
posterior a la expresión o propalación
de los hechos, hará cosa juzgada si ella
decide sobre la existencia o inexistencia
del hecho o sobre la participación del
querellante.En este caso, el proceso por
el correspondiente delito contra el honor
quedará suspendido hasta que en el
proceso en que se conozca el hecho sea
fallado con sentencia firme. En el delito
de calumnia y ofensas a la memoria de un
difunto, la ausencia de un proceso penal
o la prescripción de la acción penal,
no impedirá la prueba de la verdad,
salvo que se trate de delitos de acción
o de instancia privada y que éstas no
hubieran sido promovidas por su titular.
2.En
el delito de difamación y ofensas a la
memoria de un difunto, cuando la
existencia del hecho dependa de un
proceso de carácter no penal, la
sentencia que se dicte será un elemento
de libre valoración del juez para
apreciar la verdad o falsedad del hecho
imputado. El proceso por el delito contra
el honor quedará suspendido hasta que en
el otro proceso se dicte sentencia firme.
|
| CÓDIGO
VIGENTE |
| Código
Penal Prueba de la
verdad
ARTÍCULO
149.- El autor de injuria o de
difamación no es punible, si la
imputación consiste en una afirmación
verdadera y ésta no ha sido hecha por
puro deseo de ofender o por espíritu de
maledicencia.Sin embargo, el acusado
sólo podrá probar la verdad de la
imputación:
1)Si
la imputación se hallare vinculada con
la defensa de un interés público
actual; y
2)Si
el querellante pidiere la prueba de la
imputación contra él dirigida, siempre
que tal prueba no afecte derechos o
secretos de terceras personas.
El
autor de calumnia y de difamación
calumniosa podrá probar la verdad del
hecho imputado, salvo que se trate de
delitos de acción o de instancia privada
y que éstas no hayan sido promovidas por
su titular.
|
Proyectos
de Ley sobre Derecho a la Información y Libertad
de Prensa
(Exclusión
de delito)
Art. 151 del
Código Penal
Exp. 14.342.
Ley de Libertad de Prensa
Belisario Solano |
Exp. 14.447.
Ley de Libertad de Expresión y Prensa
Directores de Medios |
Exp. 14.448.
Ley sobre el Derecho a la Información
Colegio de Periodistas
de Costa Rica |
| ARTÍCULO
2.- Adiciónase un
párrafo segundo al artículo 151 del
Código Penal, que se leerá de la
siguiente manera: Artículo
151.-
(
)
Tampoco
será punible la difusión por cualquier
medio, de informaciones o juicios de
valor que versaren sobre hechos de
interés público referidas a
funcionarios, personalidades públicas o
a particulares, cuando estos últimos se
hayan involucrado voluntariamente en
cuestiones de relevante interés
público.Se entiende por juicio de valor
también las expresiones
humorísticas.
|
ARTÍCULO
2.- Refórmase el artículo 151 del
Código Penal, que se leerá así: Artículo
151.- Exclusión de delito. No
constituyen ofensas al honor las
informaciones, las expresiones
humorísticas y las opiniones o juicios
desfavorables difundidos en el
cumplimiento de un deber, en el ejercicio
de un derecho o de la crítica
profesional, literaria, artística,
histórica, científica, política,
deportiva o de cualquier otra actividad o
disciplina de interés público.
|
Artículo
11.- Reforma al Código Penal Refórmese el
artículo 151 del Código Penal, Ley 4573
y sus reformas, del 15 de noviembre de
1.970, para que se lea de la siguiente
manera:
Artículo
151.- Cuando los juicios e
informaciones desfavorables u ofensivas
publicadas se dirijan contra quienes
hayan ejercido, ejerzan o aspiren a
ejercer cargos públicos, y del contexto
y ocasión de las manifestaciones se
deduzca que el autor procedió en la
defensa de un interés público legítimo
al darlas a conocer y que no fueron
hechas con el ánimo de ofender o dañar,
el Tribunal competente está facultado
para absolver al querellado de toda
pena".
|
| CÓDIGO
VIGENTE |
| Código
Penal: Exclusión de
delito
ARTÍCULO
151.- No son punibles como ofensas al
honor los juicios desfavorables de la
crítica literaria, artística,
histórica, científica o profesional; el
concepto desfavorable expresado en
cumplimiento de un deber o ejerciendo un
derecho siempre que el modo de preceder o
la falta de reserva cuando debió
haberla, no demuestren un propósito
ofensivo.
|
Proyectos
de Ley sobre Derecho a la Información y Libertad
de Prensa
(Reproducción
fiel o publicación de ofensas)
Art. 152 del
Código Penal
Exp. 14.342.
Ley de Libertad de Prensa
Belisario Solano |
Exp. 14.447.
Ley de Libertad de Expresión y Prensa
Directores de Medios |
CÓDIGO
VIGENTE |
| ARTÍCULO
3.- Refórmase el
artículo 152 del Código Penal, que se
leerá de la siguiente manera: Artículo
152.- Publicación de ofensas. El que
a sabiendas de su carácter injurioso o
calumnioso reprodujere por cualquier
medio injurias o calumnias inferidas por
otro, será reprimido como autor de
injurias o calumnias de que se trate,
salvo que se dieren las circunstancias
definidas en el párrafo segundo del
artículo 152.
No
serán punibles quienes reproduzcan
fielmente informaciones o juicios de
valor sobre hechos de interés público
ya vertidas por otros medios de difusión
o por autoridades públicas o entidades
intermedias de cualquier índole, o por
un particular.
No
serán punibles las manifestaciones
críticas formuladas en público por
cualquier persona siempre que dichas
manifestaciones tengan las demás
características señaladas en el
párrafo segundo del artículo 152.
|
ARTÍCULO
3. - Refórmase el artículo 152 del
Código Penal, que se leerá así: Artículo
152.- Reproducción fiel
No
delinque quien reproduzca fielmente
informaciones u opiniones emitidas por un
tercero, ni quien solo facilite al autor
el medio necesario para la publicación,
difusión o venta de las manifestaciones
calificadas como injuriosas, calumniosas
o difamatorias. Solo será responsable
cuando tenga conocimiento de que la
información es falsa o fue emitida por
el puro deseo de ofender.
|
Código
Penal: Publicación de ofensas ARTÍCULO 152.-
Será reprimido, como autor de las
mismas, el que publicare o reprodujere,
por cualquier medio ofensas al honor
inferidas por otro.
|
Proyectos
de Ley sobre Derecho a la Información y Libertad
de Prensa
(Querellas)
Art. 380 del
Código Procesal Penal
| Exp. 13.473.
Ley de Protección a la Libertad de
Prensa |
Exp. 14.447.
Ley de Libertad de Expresión y Prensa
Directores de Medios |
CÓDIGO
VIGENTE |
| ARTÍCULO
3.- Refórmese el artículo 380 del
Código Procesal Penal que se leerá
así: Artículo
380.- La querella será presentada
ante el tribunal de juicio, que dará
audiencia al querellado para que, en el
plazo de quince días, contados a partir
del día siguiente de la notificación de
todos los querellados, si fueren varios,
manifiesta lo que considere conveniente
en su defensa, ofrezca la prueba conforme
con las reglas comunes, y oponga las
excepciones y recusaciones que estime
conveniente.
|
ARTÍCULO
6.- Refórmese el artículo 380 del
Código Procesal Penal, que se leerá
así: Artículo
380.- Querella y traslado La querella
será presentada ante el tribunal de
juicio, que dará audiencia al querellado
para que, en el plazo de quince días,
contados a partir del día siguiente
de la notificación de todos los
querellados, si fueren varios,
manifieste lo que considere conveniente
en su defensa, ofrezca la prueba conforme
a las reglas comunes, y oponga las
excepciones y recusaciones que
estimeconveniente. Cuando se haya
ejercido la acción civil, en esa misma
oportunidad se le dará traslado.
|
Código
Procesal Penal ARTÍCULO
380.- Querella y traslado
La
querella será presentada ante el
tribunal de juicio, que dará audiencia
al querellado para que, en el plazo de cinco
días, manifieste lo que considere
conveniente en su defensa, ofrezca la
prueba conforme a las reglas comunes y
oponga las excepciones y recusaciones que
estime conveniente. Cuando se haya
ejercido la acción civil, en esa misma
oportunidad se le dará traslado.
|
Proyectos
de Ley sobre Derecho a la Información y Libertad
de Prensa
(Plazos
de prescripción de la acción penal)
Art. 31 del
Código Procesal Penal
Exp. 14.447.
Ley de Libertad de Expresión y Prensa
Directores de Medios |
OTROS
PROYECTOS |
CÓDIGO
VIGENTE |
| ARTÍCULO
7.- Adiciónese un inciso c) al
artículo 31 del Código Procesal Penal,
que se leerá así: Artículo
31.-Plazos de prescripción de la acción
penal.
Si
no se ha iniciado la persecución penal,
la acción prescribirá:
a)Después
de transcurrido un plazo igual al máximo
de la pena, en los delitos sancionables
con prisión; pero, en ningún caso,
podrá exceder de diez años ni ser
inferior a tres.
b)
A los dos años, en los delitos
sancionables sólo con penas no
privativas de libertad y en las faltas o
contravenciones.
c)
Al año, en los delitos contra el honor
cometidos por medio de la prensa.
|
No
está contemplado en los demás proyectos
de ley |
ARTÍCULO
31.- Plazos de prescripción de la
acción penal Si no se ha
iniciado la persecución penal, la
acción prescribirá
:a)
Después de transcurrido un plazo igual
al máximo de la pena, en los delitos
sancionables con prisión; pero, en
ningún caso, podrá exceder de diez
años ni ser inferior a tres.
b)
A los dos años, en los delitos
sancionables sólo con penas no
privativas de libertad y en las faltas o
contravenciones.
|
Proyectos
de Ley sobre Derecho a la Información y Libertad
de Prensa
(Responsabilidad
solidaria-Ley de Imprenta)
Art. 7 Ley de
Imprenta
| Exp. 13.473.
Ley de Protección a la Libertad de
Prensa |
Exp. 14.447.
Ley de Libertad de Expresión y Prensa
Directores de Medios |
LEY VIGENTE |
| ARTÍCULO
1.- Deróguese el artículo 7 de la
Ley de Imprenta 32 del 12 de julio de
18902, revalidada por la Ley 7 del 15 de
mayo de 1908 y sus reformas. |
ARTÍCULO
8.- Deróguese el artículo 7 de la
Ley de Imprenta Nº 32 del 12 de julio de
1902, revalidada por la Ley Nº 7 del 15
de mayo de 1908 y sus reformas. |
Ley
de Imprenta Nº 32 del 12 de julio de
1902, revalidada por la Ley 7 del 15 de
mayo de 1908. ARTÍCULO
7.- Los responsables de delitos de
calumnia e injuria cometidos por medio de
la prensa, serán castigados con la pena
de arresto de uno a ciento veinte días.
Esta pena la sufrirán conjuntamente los
autores de la publicación y los editores
responsables de los periódicos, folleto
o libro en el que hubiere aparecido. Si
en el periódico, folleto o libro no
estuviere estampado el nombre de los
editores responsables, se tendrán como
tales para los efectos de este artículo,
los directores de la imprenta. Pero si
ésta estuviera arrendada o en poder de
otra persona por un título cualquiera,
el arrendatario o tenedor de ella
asumirá la responsabilidad dicha del
dueño, siempre que de esta tenencia se
hubiere dado a viso al Gobernador de la
provincia.
Si
la publicación calumniosa o injuriosa no
se hubiere hecho en periódico, folleto o
libro, serán responsables de ella
conjuntamente los autores y el director o
dueño o arrendatario o tenedor de la
imprenta, conforme a la regla establecida
con respecto a éstos en el párrafo
anterior.
En
caso de reincidencia la pena será de
quince a ciento ochenta días de arresto.
|
Proyectos
de Ley sobre Derecho a la Información y Libertad
de Prensa
(Responsabilidad
Civil)
Art. 1048 bis
del Código Civil
Exp. 14.342.
Ley de Libertad de Prensa
Belisario Solano |
Exp. 14.447.
Ley de Libertad de Expresión y Prensa
Directores de Medios |
CÓDIGO
VIGENTE |
| ARTÍCULO
4.- Adicionase un artículo 1048
bis al Código Civil, que se leerá de la
siguiente manera: Artículo
1048 bis.- Estará exenta de
responsabilidad civil la formulación o
difusión de informaciones veraces sobre
hechos de interés público referidas a
funcionarios, figuras públicas o
particulares, cuando estos últimos se
hayan involucrado voluntariamente en
cuestiones de relevante interés
público.
La difusión por
cualquier medio de información inexacta
sobre hechos de interés público que
pueda afectar el honor de las personas
estará exenta de responsabilidad si se
refiere a funcionarios o figuras
públicas y a particulares, cuando estos
se hayan involucrado voluntariamente en
cuestiones de relevante interés
público.
La responsabilidad civil,
en tales supuestos se dará si el
afectado por las informaciones prueba la
falsedad de las mismas y el dolo o culpa
grave del autor. Solo se entenderán
reunidos en esos extremos cuando quien se
sintiere agraviado demostrare la falsedad
de los hechos, la real malicia con que
fueron difundidos pese al conocimiento de
esa falsedad por el autor o su temerario
desinterés por la verdad.
La
formulación o difusión por cualquier
medio, de juicios de valor referidos a
funcionarios o figuras públicas y a
particulares, cuando estos últimos se
hayan involucrado en cuestiones de
relevante interés público, estará
exenta de responsabilidad civil. Se
entiende por juicios de valor también
las expresiones humorísticas.
Quedará
excluida la responsabilidad civil de
quienes, en los casos de los párrafos
segundo, tercero y cuarto se limiten a la
reproducción fiel de información ya
vertida por otros medios de difusión o
por autoridades públicas o entidades
intermedias de cualquier índole, y aún
por particulares, si se consigna la
fuente.Si ésta se mantuviere en reserva,
se aplicarán las disposiciones de los
párrafos segundo, tercero y
cuarto.
|
ARTÍCULO
9.- Adicionase un
artículo 1048 bis al Código Civil, que
se leerá así: Artículo
1048 bis.- Estará exenta de
responsabilidad civil la formulación o
difusión de informaciones veraces sobre
hechos de interés público referidas a
funcionarios, figuras públicas o
particulares, cuando estos últimos se
hayan involucrado voluntariamente en
cuestiones de relevante interés
público.
La
difusión por cualquier medio de
información inexacta sobre hechos de
interés público que puedan afectar el
honor de las personas estará exenta de
responsabilidad si se refiere a
funcionarios o figuras públicas y a
particulares, cuando estos se hayan
involucrado voluntariamente en cuestiones
de relevante interés público. La
responsabilidad civil, en tales
supuestos, se dará si el afectado por
las informaciones prueba la falsedad de
las mismas y el dolo del autor. Solo se
entenderán reunidos esos extremos cuando
el agraviado demuestre la falsedad de los
hechos y el dolo con que fueron
difundidos pese al conocimiento de su
falsedad por el autor, o su temerario
desinterés por la verdad.
La
formación o difusión, por cualquier
medio, de juicios de valor referidos a
funcionarios o figuras públicas y a
particulares, cuando estos últimos se
hayan involucrado en cuestiones de
relevante interés público, estará
exenta de responsabilidad civil. Se
consideran también juicios de valor las
expresiones humorísticas.
Quedará
excluida la responsabilidad civil de
quienes, en los casos de los párrafos
segundo, tercero y cuarto, se limiten a
la reproducción fiel de información
vertida por otros medios de difusión,
autoridades públicas o entidades
intermedias de cualquier índole, y aún
por particulares, si se consigna la
fuente. Si ésta se mantuviere en
reserva, se aplicarán las disposiciones
de los párrafos segundo, tercero y
cuarto.
|
Consiste
en una adición |
Proyectos
de Ley sobre Derecho a la Información y Libertad
de Prensa
(Cláusula
de conciencia)
Exp. 14.448
Ley sobre el Derecho a la Información
Colegio de Periodistas
de Costa Rica |
OTROS
PROYECTOS |
LEY VIGENTE |
| Artículo
4.- Del trabajo de los periodistas En todo contrato
de trabajo de los (as) periodistas se
incluirá una cláusula llamada de
conciencia. Esta cláusula consiste en la
protección que tendrá el o la
periodista de no ser obligado a realizar
trabajos contrarios a su conciencia o a
normas éticas generalmente aceptadas en
el ejercicio de su profesión, y a no
sufrir sanciones por parte de los
directores o patronos a causa de sus
opiniones o informaciones en el
desempeño profesional. Cuando tal
situación se produzca, el trabajador (a)
podrá invocar esta cláusula para
permanecer en su puesto o para dar por
roto el contrato de trabajo por justa
causa, con la garantía de recibir las
indemnizaciones y prestaciones legales
previstas en el Código de Trabajo.
Artículo
5.- Casos para Invocar la
cláusula
El
o la periodista podrá invocar la
cláusula de conciencia para dar por
finalizada su relación laboral cuando la
empresa para la cual trabaja cambie la
política informativa, por diferentes
razones, y la nueva orientación
editorial que se le dé a la empresa
riña con sus valores y creencias.
Artículo
6.- Plazo para solicitar la cláusula
El
plazo del o la periodista para acogerse a
la garantía establecida en los
artículos anteriores será de seis
meses, contados desde el momento en que
se produjo el hecho que se considere
violatorio. Los tribunales de trabajo
serán los competentes para conocer de
las violaciones a las anteriores normas.
Artículo
7.- Sanción a las empresas de radio y
televisión
A
las empresas de radio o televisión, y a
las empresas independientes arrendatarias
de ese tipo de espacios, que incumplan su
obligación de preservar una copia del
material transmitido, según lo
establecido en el artículo 6 de esta
ley, se les impondrá una multa
equivalente a cinco salarios mínimos de
periodista. En caso de reincidencia, la
multa será el equivalente a diez
salarios mínimos, la segunda vez y de
quince salarios mínimos las veces
posteriores.
Artículo
8.- Sede jurisdiccional
Los
procesos para conocer y juzgar las
infracciones en lo dispuesto por el
artículo anterior se tramitarán según
lo previsto en el Código Procesal Penal,
en los Juzgados de Contravenciones, del
Poder Judicial.
|
No
está contemplado en los demás proyectos
de ley |
No
existe regulación sobre la materia |
Proyectos
de Ley sobre Derecho a la Información y Libertad
de Prensa
(Copia
de material)
Adición de un
artículo 12 bis a la Ley de Radio y Televisión
Exp. 14.448
Ley sobre el Derecho a la Información
Colegio de Periodistas
de Costa Rica |
OTROS
PROYECTOS |
LEY VIGENTE |
| Artículo
9.- Adición a la Ley de Radio y
Televisión Adiciónese un
artículo 12 bis, a la Ley de radio
y televisión, Ley 1758, del 19 de
junio de 1.954 y sus reformas, para que
se lea de la siguiente manera:
Artículo
12 Bis.- Los servicios de
radiodifusión sonora o televisiva de
libre recepción y los servicios de
televisión por cable o satélite,
respecto de sus programas de origen
nacional, estarán obligados a dejar
copia o cinta magnetofónica y a
conservarla durante quince días, de toda
noticia, entrevista, charla, comentario,
conferencia, disertación, editorial,
discurso o debate que haya
transmitido".
|
No
está contemplado en los demás proyectos
de ley |
Consiste
en una adición |
Proyectos
de Ley sobre Derecho a la Información y Libertad
de Prensa
(Derecho
de Respuesta)
Artículo 66 de
la Ley de Jurisdicción Constitucional
Exp. 14.451.
Modificación del artículo 66 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional
José Merino |
OTROS
PROYECTOS |
LEY VIGENTE |
| ARTÍCULO
ÚNICO: Modifíquese el artículo 66
de la ley de la Jurisdicción
Constitucional Ley No. 7135 del 11 de
octubre de 1989 para que se lea de la
siguiente forma: ARTICULO
66.- El recurso de amparo garantiza
el derecho de rectificación o respuesta
que se deriva de los artículos 29 de la
Constitución Política y 14 de la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos, a toda persona afectada por
informaciones o artículos de opinión
inexactos o agraviantes emitidos en su
perjuicio, por medios de difusión que se
dirijan al público en general, y,
consecuentemente, para efectuar por el
mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta en las
condiciones que establece esta ley.
En
ningún caso la rectificación o la
respuesta eximirá de otras
responsabilidades legales en que se
hubiese incurrido.
|
No
está contemplado en los demás proyectos
de ley |
LEY
DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ARTICULO 66.-
El recurso de amparo garantiza el
derecho de rectificación o respuesta que
se deriva de los artículos 29 de la
Constitución Política y 14 de la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos, a toda persona afectada por
informaciones inexactas o agraviantes
emitidas en su perjuicio, por medios de
difusión que se dirijan al público en
general, y, consecuentemente, para
efectuar por el mismo órgano de
difusión su rectificación o respuesta
en las condiciones que establece esta
ley.
En ningún caso la rectificación o la
respuesta eximirá de otras
responsabilidades legales en que se
hubiese incurrido.
|
Proyectos
de Ley sobre Derecho a la Información y Libertad
de Prensa
(Delitos
contra el Honor-Salvaguardia de derechos)
Código Penal
Exp. 14.460.
Reforma al Libro II, del Título II,
Sección I, del Código Penal (Delitos
contra el Honor)
Frantz Acosta Polonio |
Exp. 14.342.
Ley de Libertad de Prensa
Belisario Solano |
Exp. 14.447.
Ley de Libertad de Expresión y Prensa
Directores de Medios |
Artículo
1.- Para que se corra la numeración
y se incluyan después del Art. 149) del
Libro II, del Título II, Sección I, del
Código Penal (Delitos contra el Honor);
los artículos que se leerán de la
siguiente manera:
Artículo
-------.Salvaguardia de Derechos o
intereses legítimos.
Carecen
del carácter de antijuridicidad, salvo
que no se haya observado al hacerlas el
deber de informarse debidamente sobre los
hechos o que el modo de proceder o la
falta de reserva cuando debió haberla
demuestren un propósito ofensivo:
1.
Los juicios desfavorables de la crítica
literaria, artística, histórica,
científica o profesional.
2.
El concepto o juicio desfavorable
expresado en cumplimiento del deber o en
el ejercicio de un derecho.
3.
Reprensiones o reclamos del jerarca
respectivo al subordinado.
4.
Las denuncias, sentencias o resoluciones
de un funcionario público en ejercicio
de sus funciones.
Juicios
desfavorables o imputación de hechos que
resultaren falsos realizados en defensa
de un derecho o en defensa de un interés
legítimo.
Quien
defiende un derecho público o un
interés legítimo perteneciente a la
comunidad se encuentra en la situación
descrita en este inciso.
|
REFORMA
SIMILAR PROPUESTA EN OTRO ARTÍCULO. ARTÍCULO 2.-
Adiciónase un párrafo segundo al
artículo 151 del Código Penal, que se
leerá de la siguiente manera:
Artículo
151.-
(
)
Tampoco
será punible la difusión por cualquier
medio, de informaciones o juicios de
valor que versaren sobre hechos de
interés público referidas a
funcionarios, personalidades públicas o
a particulares, cuando estos últimos se
hayan involucrado voluntariamente en
cuestiones de relevante interés
público. Se entiende por juicio de valor
también las expresiones
humorísticas.
|
REFORMA
SIMILAR PROPUESTA EN OTRO ARTÍCULO. ARTÍCULO 2.-
Refórmase el artículo 151 del Código
Penal, que se leerá así:
Artículo
151.- Exclusión de delito
No
constituyen ofensas al honor las
informaciones, las expresiones
humorísticas y las opiniones o juicios
desfavorables difundidos en el
cumplimiento de un deber, en el ejercicio
de un derecho o de la crítica
profesional, literaria, artística,
histórica, científica, política,
deportiva o de cualquier otra actividad o
disciplina de interés público.
|
Exp. 14.448.
Ley sobre el Derecho a la Información
Colegio de Periodistas
de Costa Rica |
CÓDIGO
VIGENTE |
| Artículo
11.- Reforma al Código Penal Refórmese el
artículo 151 del Código Penal, Ley 4573
y sus reformas, del 15 de noviembre de
1.970, para que se lea de la siguiente
manera:
Artículo
151.- Cuando los juicios e
informaciones desfavorables u ofensivas
publicadas se dirijan contra quienes
hayan ejercido, ejerzan o aspiren a
ejercer cargos públicos, y del contexto
y ocasión de las manifestaciones se
deduzca que el autor procedió en la
defensa de un interés público legítimo
al darlas a conocer y que no fueron
hechas con el ánimo de ofender o dañar,
el Tribunal competente está facultado
para absolver al querellado de toda
pena".
|
SE
PROPONE ADICIONAR UN ARTÍCULO 15º DEL
CÓDIGO PENAL Y CORRER LA NUMERACIÓN. SIN EMBARGO
POR CONTENER ELEMENTOS SIMILARES A LOS
CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 151 DEL
CÓDIGO PENAL PARA LOS EFECTOS SE
SEÑALA:
Exclusión
de delito
ARTÍCULO
151.- No son punibles como ofensas al
honor los juicios desfavorables de la
crítica literaria, artística,
histórica, científica o profesional; el
concepto desfavorable expresado en
cumplimiento de un deber o ejerciendo un
derecho siempre que el modo de preceder o
la falta de reserva cuando debió
haberla, no demuestren un propósito
ofensivo.
|
Proyectos
de Ley sobre Derecho a la Información y Libertad
de Prensa
(Delitos
contra el Honor-Responsabilidad del director)
Código Penal
Exp. 14.460.
Reforma al Libro II, del Título II,
Sección I, del Código Penal
Frantz Acosta Polonio |
Exp. 14.447.
Ley de Libertad de Expresión y Prensa
Directores de Medios |
Exp. 14.342.
Ley de Libertad de Prensa
Belisario Solano |
| Artículo
-- .Responsabilidad del director de un
medio de comunicación colectiva. El
autor de los artículos querellados o de
las expresiones, propias o reproducidas
de un tercero, es el autor del hecho
punible. El director de un medio de
comunicación colectiva no responde de
artículos o expresiones lesivas al honor
publicadas en el medio de comunicación
colectiva, por acción o por comisión
por omisión, salvo que: 1. El artículo
o la expresión aparezca sin la firma
responsable de un periodista o de un
tercero.
2.
Pueda probarse que él, conociendo la
falsedad de las imputaciones o las
expresiones lesivas al respecto debido al
ofendido haya aprobado su publicación,
caso en el cual se aplicarán las reglas
comunes sobre participación criminal. La
aprobación de lo publicado por el
director del medio de comunicación
colectiva no se presume, por lo que tiene
que ser probada por el querellante.
|
REFORMA
SIMILAR Derogación
del artículo 7 de la Ley de Imprenta.
Con
esta derogatoria de elimina la
responsabilidad solidaria de los
directores de los medios.
|
REFORMA
SIMILAR Derogación
del artículo 7 de la Ley de Imprenta.
Con
esta derogatoria de elimina la
responsabilidad solidaria de los
directores de los medios.
|
| LEGISLACIÓN
VIGENTE |
| Ley
de Imprenta Nº 32 del 12 de julio de
1902, revalidada por la Ley 7 del 15 de
mayo de 1908. ARTÍCULO
7.- Los responsables de delitos de
calumnia e injuria cometidos por medio de
la prensa, serán castigados con la pena
de arresto de uno a ciento veinte días.
Esta pena la sufrirán conjuntamente los
autores de la publicación y los editores
responsables de los periódicos, folleto
o libro en el que hubiere aparecido. . Si
en el periódico, folleto o libro no
estuviere estampado el nombre de los
editores responsables, se tendrán como
tales para los efectos de este artículo,
los directores de la imprenta. Pero si
ésta estuviera arrendada o en poder de
otra persona por un título cualquiera,
el arrendatario o tenedor de ella
asumirá la responsabilidad dicha del
dueño, siempre que de esta tenencia se
hubiere dado a viso al Gobernador de la
provincia. Si la publicación calumniosa
o injuriosa no se hubiere hecho en
periódico, folleto o libro, serán
responsables de ella conjuntamente los
autores y el director o dueño o
arrendatario o tenedor de la imprenta,
conforme a la regla establecida con
respecto a éstos en el párrafo
anterior.
En
caso de reincidencia la pena será de
quince a ciento ochenta días de arresto.
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Proyectos
de Ley sobre Derecho a la Información y Libertad
de Prensa
(Delitos
contra el Honor-Difamación, calumnias y ofensas)
Art. 146, 147 y
148 del Código Penal
| Exp. 14.460.
Reforma al Libro II, del Título II,
Sección I, del Código Penal |
OTROS
PROYECTOS |
CÓDIGO
VIGENTE |
| Artículo
2.- Refórmense los artículos 146),
147), 148) y 149), para que en adelante
se lean de la siguiente manera: Artículo
146.- Difamación.Si los hechos no
constituyen el delito indicado en el
artículo 147), es autor de difamación
quien, afirme, en presencia del ofendido
o en comunicación dirigida a él, o
propale hechos falsos concernientes al
mismo, que lesionen su derecho al respeto
merecido o que sean aptos para poner en
peligro el crédito de que goza y será
sancionado con pena de multa de veinte a
sesenta días.
Existe
el delito de difamación, a pesar de la
verdad de los hechos propalados, cuando
su propalación no se hace en defensa de
un interés público actual o en
salvaguardia de un derecho o de un
interés legítimo, sino por puro deseo
de ofender o por espíritu de
maledicencia.
Igual
pena sufrirá quien exprese juicios
de valor que lesionen el derecho al
respeto que merece una persona, sea en su
presencia o en comunicación dirigida a
él, sea ante terceros.
Artículo
147.- Calumnia. Será sancionado con
cincuenta a ciento cincuenta días multa
el que atribuya falsamente a una persona
la comisión de un hecho delictivo.
Artículo
148.- Ofensa a la memoria de un difunto. Será
castigado con la pena de multa de diez a
cincuenta días, quien atribuya a un
difunto haber realizado dolosamente en
vida cualquiera de los hechos a que se
refieren los artículos anteriores o
exprese juicios de valor que lesionen su
memoria.
|
No
está contemplado en los demás proyectos
de ley |
Difamación ARTÍCULO
146.- Será reprimido con veinte a
sesenta días multa el que deshonrare a
otro o propalare especies idóneas para
afectar su reputación.
Calumnia
ARTÍCULO
147.- Será sancionado con cincuenta
a ciento cincuenta días multa en que
atribuya falsamente a una persona la
comisión de un hecho delicto
Ofensa
a la memoria de un difunto
ARTÍCULO
148.- Será sancionado con diez a
cincuenta días multa, el que ofendiere
la memoria de una persona muerta con
expresiones injuriosas o difamatorias. El
derecho de acusar por este delito
comprende al cónyuge, hijos, padres,
nietos y hermanos consanguíneos del
muerto.
|
Proyectos
de Ley sobre Derecho a la Información y Libertad
de Prensa
(Delitos
contra el Honor-Fuero especial)
Ley de
Reorganización Judicial
| Exp. 14.460.
Reforma al Libro II, del Título II,
Sección I, del Código Penal |
OTROS
PROYECTOS |
LEY VIGENTE |
| Artículo
3.- Fuero especial. Refórmase La Ley
Orgánica del Poder Judicial y la Ley No.
7728 de 15 de diciembre de 1997,
artículo 96) inciso 3, para que en
adelante se lea de la siguiente manera: Los
Tribunales penales de juicio estarán
conformados al menos por cuatro jueces y
se integrarán en cada caso con tres de
ellos, para conocer de los siguientes
asuntos:
1...
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