C O S T A R I C A
Cinco proyectos
legislativos
LEY
SOBRE DERECHO A LA INFORMACIÓN
(Colegio
de Periodistas)
Expediente
No. 14448.
Asamblea Legislativa:
El Colegio
de Periodistas de Costa Rica busca el efectivo
cumplimiento de postulados básicos comprendidos
en el derecho a la información: la búsqueda, la
difusión y la recepción de información veraz,
sin obstáculo alguno, que beneficie tanto a los
y las periodistas como a la sociedad. Para
cumplir con este propósito, de una manera
equilibrada, se hace necesario establecer nuevas
normas y reformar o derogar algunas de las
existentes que regulan esta materia o se
relacionan con ella.
EL SECRETO PROFESIONAL DEL
PERIODISTA
Los periodistas
necesitan contar con el respaldo de una ley para
mantener el secreto profesional, al igual que
otro tipo de profesionales, en razón de que en
el ejercicio de su profesión muchas veces
reciben confidencias trascendentales y
reveladoras, a cambio de la promesa de no revelar
el nombre o la identidad del informante. Al
publicar la investigación, el periodista se ve
expuesto a ser llamado por los fiscales o jueces
que conocen de la causa o bien, por los abogados
que participan en el proceso, en razón del
conocimiento que tienen del asunto. Por esta
razón, ya algunos periodistas han debido acudir
a rendir declaración ante los tribunales de
justicia. En esa coyuntura, los profesionales se
han excusado de rendir su testimonio argumentando
razones de "secreto profesional" y los
jueces lo han aceptado, aunque no existe como tal
en una ley. La realidad es que en tal situación
un periodista se arriesga a ser acusado de
desobediencia o de falso testimonio. Lo mejor
para la sociedad y para los profesionales del
periodismo es que tal protección quede amparada
por esa ley, y de esa manera puedan cumplir de
mejor forma su deber de informar.
LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA .
Esta normativa
existe en varios países de Europa occidental,
como Francia o España, y en América Latina, en
Chile. Miguel Urabayen al comentar el caso
francés escribió: "Por primera vez la
legislación francesa admitía explícitamente un
derecho moral peculiar al trabajo de los
periodistas. Se reconocía que quien escribe en
un periódico no sólo contribuye con su
habilidad profesional, su esfuerzo y su tiempo.
Existe también en su labor un aspecto que toca a
sus opiniones, a la parte más íntima de su
personalidad, a lo que llamamos conciencia".
Por su
parte, el diputado francés Emile Brachard, un
antiguo periodista, que llevó adelante el
proyecto de ley de la cláusula de conciencia
hasta lograr su inclusión en el Código de
Trabajo, en 1935, señaló en su exposición de
motivos: "Lo que nosotros llamamos la
cláusula de conciencia es una de
las disposiciones que los periodistas tienen por
esenciales y sin las que no podría haber
salvaguarda eficaz para su dignidad. ¿Qué
entienden con esa designación? Un diario cambia
de dirección. Ese cambio puede tener las causas
más diversas, muerte, herencia, quiebra,
cesión.
Sin cambiar
de manos, cambia de política y puede incluso
suceder que ese deslizamiento, realizado por
medio de ingeniosos escalones, no sea ni
confesado ni aparente. Bastaría con evocar aquí
algunos recuerdos para mostrar que no nos
hallamos en el terreno de lo inverosímil.
El redactor
que ha servido bien a sus empresas durante quince
años puede tener las razones morales más
fundadas para no aceptar a los nuevos
propietarios y en este caso se comprende que le
sea imposible sostener doctrinas o una táctica
que él reprueba. Entonces se plantea para él el
caso de conciencia. En el estado actual de la
legislación no tiene otro recurso que irse. ¿Es
justo? ¿Tiene acaso la menor responsabilidad en
la cesión de su diario o en la orientación
nueva que acaba de recibir? ¿Puede admitirse que
él lleve el peso y pague por transformaciones en
las que nada ha tenido que ver? ¿No le dejaremos
elegir más que entre la rendición de su
conciencia y los riesgos que suponen una
dimisión? Esta es la razón por la que después
de otros países que han admitido la cláusula de
conciencia, encontremos equitativo que una
dimisión basada en tales condiciones otorgue al
interesado un derecho igual al que obtiene de un
brusco despido."
El Código
de Ética del Colegio de Periodistas de Chile se
refiere a esta figura en su artículo
vigesimoquinto: " En el ejercicio
profesional, el periodista deberá actuar siempre
de acuerdo con su conciencia y no podrá ser
sancionado por ello. Consecuentemente, deberá
luchar por el establecimiento de la cláusula de
conciencia en su relación con las empresas
periodísticas. Una vez alcanzado este objetivo,
deberán velar por su estricto cumplimiento por
parte de las empresas, entidades o personas
naturales propietarias de medios de
comunicación". La ley 19773 de Chile, del 4
de junio del 2001, sobre "libertades de
opinión e información y ejercicio del
periodismo", establece la cláusula de
conciencia en su artículo 8: "El periodista
o quien ejerza la actividad periodística no
podrá ser obligado a actuar en contravención a
las normas éticas generalmente aceptadas para el
ejercicio de su profesión".
Una norma
como la propuesta garantizaría al trabajador no
ser despedido a causa de sus opiniones ni de ser
forzado a trabajar contra su conciencia y las
normas éticas. Si decide no trabajar en un medio
hostil, irá al desempleo, pero lo hará con la
dignidad del que supo defender su conciencia y
las normas éticas, aparte de salir con cierta
suma de dinero por concepto de prestaciones
sociales. A la par de ello, es importante tener
claro que la información no es propiedad de la
empresa, sino que pertenece al público. Sobre
este punto, Alfonso Nieto ha escrito que:
"la
propiedad de un medio de comunicación no
conlleva el derecho de propiedad de la
información (...) El titular del poder de la
información es el pueblo."
Los casos
de persecución o represión a periodistas y
comunicadores en Costa Rica, a causa de sus
comentarios, críticas e informaciones por parte
de las empresas informativas en las que
laboraban, ameritan que se legisle en este campo.
Patricia Sánchez, con Canal 13, en 1993; José
Miguel Fonseca, con la revista Actualidad
Económica, en 1994; José Rodolfo Ibarra, con
Canal 4, en 1999 y Parmenio Medina, con Radio
Monumental, en 2001, son algunos ejemplos
recientes. Hay un número indeterminado de
periodistas despedidos de sus empresas, "por
reorganización administrativa", que
podrían haberse defendido mejor si hubieran
contado con esta figura de la cláusula de
conciencia.
EXCLUSIÓN DE DELITO
Con el fin de
garantizar la función fiscalizadora de la prensa
se hace necesario dotar de mayores garantías a
los periodistas y a las empresas informativas,
cuando está de por medio el interés público,
como es en el caso propuesto de los funcionarios
estatales o de quienes aspiren a serlo, sobre
todo en puestos de elección popular. Por eso es
importante rescatar el espíritu del artículo 12
de la Ley de Imprenta, que permitía un mayor
nivel de investigación y crítica.
Lo que
busca una norma como la sugerida es que permite
retomar ese nivel crítico, alejándose de la
autocensura que impera hasta el momento en los
medios a causa de posibles demandas, asunto
reconocido por numerosos periodistas, en
publicaciones recientes.
LEY VIGENTE
El artículo 151 del
Código Penal, llamado "Exclusión de
delito", establece: "No son punibles
como ofensa al honor los juicios desfavorables de
la crítica literaria, artística, histórica,
científica o profesional; el concepto
desfavorable expresado en cumplimiento de un
deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo
de proceder o la falta de reserva cuando debió
haberla, no demuestren un propósito ofensivo.
JURISPRUDENCIA:
La Sala
Constitucional, en un fallo del 25 de junio de
1991, de las 16 horas, treinta minutos, dispuso
anular varios artículos de la Ley de Imprenta
que establecían el procedimiento para juzgar los
delitos por la prensa, que son delitos contra el
honor: calumnia e injuria. La razón de este
fallo era que contradecían los principios
establecidos en la Convención Americana de
Derechos Humanos relativos a la posibilidad de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
Una de las normas anuladas, el artículo 12,
contemplaba la siguiente causal atenuante, que es
perfectamente rescatable para garantizar un
régimen crítico, por parte de ciudadanos y
periodistas: "Cuando la publicación acusada
se dirigiere contra quienes ejerzan funciones de
la República o sean candidatos a las mismas, y
del contexto y ocasión de aquella apareciere que
el autor ha procedido sin otro móvil que el
interés público, se estimara que en el caso
existe una atenuante muy calificada y aún podrá
el Tribunal absolver al acusado".
ARCHIVO DE RADIO Y TELEVISIÓN
Mediante una
adición a la ley 1758 y sus reformas, Ley de
Radio y Televisión, se crearía un archivo
transitorio en las estaciones de radio y
televisión de los programas y noticieros que se
emitan, a fin de que las personas afectadas o
aludidas en dichas emisiones, puedan imponerse de
su contenido y ejercer las acciones legales que
estimen correspondientes, como podrían ser el
derecho de respuesta, una rectificación o una
querella. Actualmente no hay ninguna norma que
obligue a las empresas de radiodifusión o
televisivas a mantener en archivo un tiempo
determinado los programas emitidos, pese a ser
empresas que realizan una actividad de interés
público.
El Colegio
tiene conocimiento de quejas de personas
afectadas que han acudido a esas empresas en
busca de una copia de los programas citados y no
los encuentran, pues les argumentan que los
casetes o videos fueron borrados y usados de
nuevo. Para garantizar el derecho a informarse de
lo que se publicó y difundió, se propone el
plazo de quince días para mantener tales
programas, sin borrarlos.
DEROGACIÓN DEL DESACATO
El delito de
desacato está contemplado en el artículo 307
del Código Penal: "Será reprimido con
prisión de un mes a dos años, el que ofendiere
el honor o decoro de un funcionario público o lo
amenazare a causa de sus funciones, dirigiéndose
a él personal o públicamente o mediante
comunicación escrita, telegráfica o telefónica
o por la vía jerárquica.
La pena
será de seis meses a tres años, si el ofendido
fuere el Presidente de la Nación, un miembro de
los Supremos Poderes, Juez, Magistrado del
Tribunal Supremo de Elecciones, Contralor o
Subcontralor General de la República".
El
recordado periodista (q.d.D.g.) Bosco Valverde
fue condenado por este delito en julio de 1994,
al criticar a unos jueces utilizando una frase
popular: que (los jueces) eran como "indios
repartiendo chicha".
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
su informe anual de 1994, se refirió a esta
cuestión y solicitó que las naciones parte
derogaran esta figura penal, por ser incompatible
con la libertad de expresión, expresada en el
artículo 13 de la Convención Americana de
Derechos Humanos. Señaló la Comisión que
"la protección de la libertad de expresión
debe extenderse no sólo a la información o las
ideas favorables, sino también a aquéllas que
ofenden, resultan chocantes o perturban (...)
Resulta evidente que el derecho a la libertad de
expresión y pensamiento garantizado por la
Convención está indisolublemente vinculado a la
existencia misma de una sociedad democrática. Es
más, la plena y libre discusión evita que se
paralice una sociedad y la prepara para las
tensiones y fricciones que destruyen las
civilizaciones. Una sociedad libre, hoy y
mañana, es aquélla que pueda mantener
abiertamente un debate público y riguroso sobre
sí misma".
"La
aplicación de leyes de desacato para proteger el
honor de los funcionarios públicos que actúan
en carácter oficial les otorga
injustificadamente un derecho a la protección
del que no disponen los demás integrantes de la
sociedad", agrega el informe.
Con base en
las anteriores consideraciones, sometemos a
conocimiento de los señores y las señoras
diputadas el siguiente proyecto de Ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY
SOBRE DERECHO A LA INFORMACION
CAPITULO
1
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
- Fines
La presente
Ley tiene como fin proteger el secreto
profesional, en razón del ejercicio de su
profesión.
Artículo 2
- Ambito de aplicación
La
aplicación de esta ley es para los periodistas y
otro tipo de profesionales, que en el ejercicio
de sus funciones, reciben información
confidencial, trascendentales y reveladoras, a
cambio de la promesa de no revelar el nombre o la
identidad del informante.
Artículo 3
- Objetivo
El objetivo
de la presente Ley es desarrollar el marco
normativo relativo a la al secreto profesional,
la cláusula de conciencia y otras figuras
vinculadas al ejercicio de la función
periodística.
CAPITULO
2
CLAUSULA DE
CONCIENCIA
Artículo 4
- Del trabajo de los periodistas
En todo
contrato de trabajo de los (as) periodistas se
incluirá una cláusula llamada de conciencia.
Esta cláusula consiste en la protección que
tendrá el o la periodista de no ser obligado a
realizar trabajos contrarios a su conciencia o a
normas éticas generalmente aceptadas en el
ejercicio de su profesión, y a no sufrir
sanciones por parte de los directores o patronos
a causa de sus opiniones o informaciones en el
desempeño profesional. Cuando tal situación se
produzca, el trabajador (a) podrá invocar esta
cláusula para permanecer en su puesto o para dar
por roto el contrato de trabajo por justa causa,
con la garantía de recibir las indemnizaciones y
prestaciones legales previstas en el Código de
Trabajo.
Artículo 5
- Casos para Invocar la cláusula
El o la
periodista podrá invocar la cláusula de
conciencia para dar por finalizada su relación
laboral cuando la empresa para la cual trabaja
cambie la política informativa, por diferentes
razones, y la nueva orientación editorial que se
le dé a la empresa riña con sus valores y
creencias.
Artículo 6
- Plazo para solicitar la cláusula
El plazo
del o la periodista para acogerse a la garantía
establecida en los artículos anteriores será de
seis meses, contados desde el momento en que se
produjo el hecho que se considere violatorio. Los
tribunales de trabajo serán los competentes para
conocer de las violaciones a las anteriores
normas.
Artículo 7
- Sanción a las empresas de radio y televisión
A las
empresas de radio o televisión, y a las empresas
independientes arrendatarias de ese tipo de
espacios, que incumplan su obligación de
preservar una copia del material transmitido,
según lo establecido en el artículo 9 de esta
ley, se les impondrá una multa equivalente a
cinco salarios mínimos de periodista. En caso de
reincidencia, la multa será el equivalente a
diez salarios mínimos, la segunda vez y de
quince salarios mínimos las veces posteriores.
Artículo 8
- Sede jurisdiccional
Los
procesos para conocer y juzgar las infracciones
en lo dispuesto por el artículo anterior se
tramitarán según lo previsto en el Código
Procesal Penal, en los Juzgados de
Contravenciones, del Poder Judicial.
CAPITULO
3
REFORMAS Y
DEROGATORIAS
Artículo 9
- Adición a la Ley de Radio y Televisión
Adiciónese
un artículo 12 bis, a la Ley de radio y
televisión, Ley 1758, del 19 de junio de
1.954 y sus reformas, para que se lea de la
siguiente manera:
Artículo
12 Bis.-
Los
servicios de radiodifusión sonora o televisiva
de libre recepción y los servicios de
televisión por cable o satélite, respecto de
sus programas de origen nacional, estarán
obligados a dejar copia o cinta magnetofónica y
a conservarla durante quince días, de toda
noticia, entrevista, charla, comentario,
conferencia, disertación, editorial, discurso o
debate que haya transmitido".
Artículo
10 - Reforma al Código Procesal Penal
Refórmese
el artículo 206 del Código Procesal Penal, Ley
7594, del 10 de diciembre de 1.996, para que se
lea de la siguiente manera:
"Artículo
206- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hayan llegado a su
conocimiento en razón del propio estado, oficio
o profesión, los ministros religiosos, abogados
y notarios, periodistas, médicos, psicólogos,
farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de
las ciencias médicas, así como los funcionarios
públicos sobre Secretos de Estado.
Sin
embargo, estas personas no podrán negar su
testimonio cuando sean liberadas por el
interesado del deber de guardar secreto.
En caso de
ser citadas, estas personas deberán comparecer y
explicar las razones de su abstención.
Si el
tribunal estima que el testigo invoca
erróneamente la facultad de abstenerse o la
reserva del secreto, ordenará su declaración
mediante resolución fundada".
Artículo
11 - Reforma al Código Penal
Refórmese
el artículo 151 del Código Penal, Ley 4573 y
sus reformas, del 15 de noviembre de 1.970, para
que se lea de la siguiente manera:
Artículo
151- Cuando los juicios e informaciones
desfavorables u ofensivas publicadas se dirijan
contra quienes hayan ejercido, ejerzan o aspiren
a ejercer cargos públicos, y del contexto y
ocasión de las manifestaciones se deduzca que el
autor procedió en la defensa de un interés
público legítimo al darlas a conocer y que no
fueron hechas con el ánimo de ofender o dañar,
el Tribunal competente está facultado para
absolver al querellado de toda pena".
Artículo
12 - Derogatoria
Deróguese
el artículo 307 del Código Penal, Ley No. 4573
y sus reformas, del 15 de noviembre de 1.970.
Rige a
partir de su publicación.
Alicia
Fournier Vargas
Diputada
|
Sonia
Villalobos Barahona
Diputada
|
José
Merino del Río
Diputado
|
Carlos
Villalobos Arias
Diputado
|
Justo
Orozco Alvarez
Diputado
|
|
LEY
DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA
(Directores
de medios)
Expediente
No. 14447
Exposición de
motivos
La
legislación aplicable a las libertades de
expresión y prensa en Costa Rica, así como su
desarrollo jurisprudencial, colocan al país en
una situación de lamentable atraso en relación
con las normativas imperantes en las democracias
más avanzadas.
Esa
situación daña el prestigio democrático de
nuestra nación, bien ganado en tantas otras
materias, y restringe el derecho de los
costarricenses a informarse e informar. Y, en
palabras de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, "
es posible afirmar que una
sociedad que no está plenamente informada no es
plenamente libre."
Lo que se
requiere no es eliminar los límites que el honor
fija a la libertad de expresión y prensa, sino
señalar que ambos valores o derechos se limitan
recíprocamente y su equilibrio debe tomar en
cuenta circunstancias diversas, en particular,
los casos en que media interés público y
de forma general-- la función
indispensable que la libertad de expresión
desempeña en la dinámica de la democracia.
Así, la responsabilidad del informador debe
surgir cuando no medie interés público y cuando
actúe con manifiesta mala fe.
También
cabe señalar que el derecho de réplica,
incluido en la Ley de la Jurisdicción
Constitucional (11 de octubre de 1989)
estableció un mecanismo sencillo, expedito y
eficaz (el amparo) para que cualquier ciudadano
rectifique informaciones "inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio". De
este modo, y aunque a veces ha sido esgrimido
como mecanismo de presión contra la prensa, ha
garantizado legalmente lo que era una práctica
bastante generalizada en los medios de
comunicación más responsables del país: abrir
su tiempo y espacio al debate, la discrepancia y
las aclaraciones.
Los fallos
de la Sala IV se han encargado, a lo largo del
tiempo, de fijar puntos de referencia más claros
para el ejercicio de esta figura.
Por sus
características procesales y la rapidez de
resolución, el derecho de réplica es un
instrumento eficaz para tutelar el derecho al
honor o el buen nombre; además, hace más
compatible esa tutela con un clima de discusión
pública intenso y sano, como necesita cualquier
democracia.
Para
calibrar el rezago de Costa Rica en cuanto a la
legislación aplicable a la prensa, basta
comparar su actual situación con la de
Argentina, cuyo Código Penal inspiró la
legislación vigente en nuestro país. Argentina
dejó atrás las normas que nuestro Código Penal
conserva y promulgó la legislación más abierta
y avanzada de América Latina.
Otra
muestra del anacronismo es la supervivencia de la
Ley de Imprenta de 1902, al amparo de la cual, no
hace mucho, se cometía el exceso de condenar
penalmente a los directores de medios sin
examinar su participación en la comisión del
delito y mucho menos su intencionalidad. Se
aplicó así la responsabilidad objetiva en lo
penal, a la usanza del Medioevo, hasta el año
1988.
Mientras
muchas democracias de avanzada abrazan el
principio de que los posibles abusos cometidos en
el ejercicio de la libertad de expresión y
prensa no son materia del derecho penal, en
nuestro país rige una legislación restrictiva,
de índole penal, que limita con fuerza la
posibilidad de difundir informaciones, ideas y
opiniones.
La
despenalización de las faltas cometidas en el
ejercicio de estas libertades fundamentales tiene
una larga tradición en el derecho anglosajón,
que se pronuncia por la reparación civil del
daño. Eso sí, aun la responsabilidad civil
sólo surge cuando la conducta reprochada se
aparta de normas muy claras sobre la exclusión
de toda responsabilidad, al amparo del interés
público, la ausencia de dolo y otras causas de
justificación.
El
principio se extiende ahora a países que siguen
otras tradiciones jurídicas, y no es casualidad
que el Instituto Interamericano de Derechos
Humanos recomendara la despenalización cuando la
Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea
Legislativa le consultó un proyecto de ley que
pretendía introducir reformas en la materia. En
forma idéntica se ha expresado la Relatoría
especializada de la Organización de Estados
Americanos (OEA).
Sin
embargo, el atraso de nuestro país es tal que,
antes de plantear el profundo debate de la
despenalización y las garantías que aún en el
ámbito civil deben otorgarse a las libertades de
expresión y prensa, urge una reforma sencilla
que incorpore a los procesos penales normas
mínimas y casi universalmente aceptadas en el
mundo democrático para garantizar la amplitud
del debate público y el examen minucioso de los
asuntos de interés general.
Muchas de
esas normas asoman en la legislación vigente,
pero no están definidas con claridad y su
evolución jurisprudencial las ha vaciado de
funcionalidad.
Por eso,
esta propuesta de ley replantea esos principios
de manera que el texto de la ley ayude a una
recta interpretación jurisprudencial en
beneficio de las libertades de expresión y
prensa, cuyos límites se fijan cuidadosamente en
virtud de su significado para la democracia.
Por las
mismas razones, conviene evitar la tentación de
redactar una ley de prensa cuando muchos de los
problemas existentes pueden ser corregidos por
vía de la reforma. Las leyes específicas de
prensa tienden a introducir más restricciones de
las que eliminan y, por su naturaleza, crean
regímenes especiales distanciados del meollo del
tema. No se trata de crear privilegios o
estatutos especiales para la prensa como
institución o los periodistas como
profesionales, sino de ampliar el ejercicio de un
derecho humano fundamental a todos los
ciudadanos. Las normas resultantes deben ser
aplicables a los periodistas y a cuantos utilicen
los medios de comunicación, sin que importe
cuán esporádicamente lo hagan.
Sólo así
adquirirán plena vigencia las garantías del
artículo 29 de la Constitución Política y los
artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y 13 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
En fin,
como señala el autor estadounidense Paul K.
McMasters, citado por el constitucionalista
costarricense Dr. Rubén Hernández Valle:
"Libertad e independencia para la prensa no
son un privilegio especial para los periodistas.
Es una protección especial para el pueblo".
En virtud
de las anteriores consideraciones se plantean las
reformas a un limitado grupo de artículos del
Código Penal, el Código Procesal Penal y el
Código Civil, que a continuación se explican:
Reforma al
artículo 149 del Código Penal
La norma vigente
sobre la prueba de la verdad contenida en este
artículo opera, en la práctica, como una
inversión del principio constitucional de
presunción de inocencia. En efecto, a tenor de
este artículo, los acusados de cometer delitos
contra el honor son culpables hasta que
demuestren lo contrario. Reiterada jurisprudencia
nacional deja en claro que lejos de constituir
una eximente de responsabilidad, la prueba de la
verdad se ha convertido en una inadmisible
inversión de la carga de la prueba.
En la
práctica judicial, la prueba de la verdad (o la
falta de esa prueba) ha tomado precedente sobre
toda otra causa válida de exclusión del delito
o justificación, como el interés público y la
ausencia de dolo, aunque el artículo vigente
hace clara referencia al "puro deseo de
ofender" o "espíritu de
maledicencia".
Por otro
lado, el interés público aparece en el
artículo vigente como condición para que sea
admisible la prueba de la verdad y no como un
elemento independiente que ayude a configurar la
ausencia de "animus injuriandi" (deseo
de ofender).
En los
ordenamientos modernos, la prueba de la verdad
coexiste con otras causas de exclusión del
delito o justificación, como la defensa de un
"interés legítimo" en la legislación
alemana o el "derecho de crónica" en
la italiana, además del cumplimiento de un deber
y el ejercicio de un derecho. La virtud de estas
causas de exclusión del delito o justificación
independientes es que, aun en presencia de un
error o ante la imposibilidad de probar la
verdad, la conducta del informador puede ser
considerada justificada o no constitutiva de
delito.
Es común
en las democracias que la prensa denuncie los
actos de corrupción cuando comienzan a aflorar y
no pueden ser probados a plenitud. También
ocurre que un informador posea plena prueba de su
dicho al momento de la publicación, pero cuando
enfrenta la causa por injurias o calumnias, el
documento ha desaparecido o el testigo ocular
varía su declaración, recibe amenazas, deja el
país o muere. Así se cae en el injusto supuesto
de que una conducta totalmente ajustada a derecho
resulta punible por causas fortuitas.
Por otra
parte, los ordenamientos modernos dan a la verdad
un trato bien distinto. Aceptan que las pruebas,
revestidas de la certeza necesaria en el
procedimiento penal, no siempre pueden ser
exigidas al periodista sin menoscabo de la
libertad de expresión y su útil función
democrática.
Esos
ordenamientos también reconocen que el
informador puede equivocarse o desconocer la
falsedad del hecho divulgado porque confió en
documentos o fuentes con historial de fiabilidad
o posiciones de relevancia.
En España,
por ejemplo, reiterada jurisprudencia exige,
solamente, la "veracidad ex ante" (es
decir, al momento de realizarse la publicación),
basada en el cumplimiento de la diligencia
debida, que permite al informador una creencia
racionalmente fundada en la veracidad de la
información, aunque luego no resulte verdadera.
El Tribunal Constitucional español ha sido aún
más explícito al manifestar: "De imponerse
la verdad como condición para el reconocimiento
del derecho, la única garantía de la seguridad
jurídica sería el silencio".
En Italia,
se ha hablado de la "verosimilitud"
para extender la protección del derecho de
crónica a quien informe de un hecho que luego
resulte falso. A su vez, en Estados Unidos, la
célebre sentencia del caso Sullivan vs. New York
Times declaró, en 1964, que la amplitud del
debate democrático exige tolerar un grado de
falsedad cuando no sea mal intencionada.
Pero en la
práctica costarricense ocurre que a falta de
prueba de la verdad, la consideración del dolo o
la existencia del interés público pierden toda
relevancia en estrados judiciales. Pese a la
doctrina casi unánime de que estos delitos sólo
son punibles a título de dolo directo, como se
entiende el "animus injuriandi".
Este
desafortunado desarrollo práctico de la norma
vigente hace indispensable adoptar una redacción
que asigne la carga de la prueba a quien le
corresponde según la disposición constitucional
y los principios generales recogidos por la
doctrina del Derecho Penal. También es
importante que la normativa recoja, como causas
independientes de justificación o exclusión del
delito, la existencia de interés público y la
ausencia de "animus injuriandi" o dolo.
Reforma al
artículo 151 del Código Penal
Precisamente, este
artículo, de restringida aplicación en nuestros
tribunales por las razones citadas, recoge como
causas de justificación independientes el
interés público, el ejercicio de un deber, el
ejercicio de un derecho o de la crítica.
La
redacción propuesta en esta reforma sólo aclara
que en presencia de estas causas de
justificación, no hay punibilidad ni conducta
ilícita, y define con mayor amplitud las
materias objeto de la norma para que las causas
de justificación operen donde hay interés
público.
La
inexistencia del ilícito, en este caso, es de
suma importancia para excluir consecuencias
civiles igualmente lesivas para la libertad de
expresión.
De esta
forma, es de esperar que el artículo reformado
cumpla la útil función asignada a la
"defensa de un interés legítimo" en
la legislación alemana.
"La
función que la defensa de intereses legítimos
tiene en el derecho alemán es distinta, y de
primerísima importancia para el periodista;
entra en juego cuando la prueba de la veracidad
de la imputación injuriosa no se puede hacer, no
porque no es admitida sino por la falta de medios
probatorios idóneos o, inclusive, porque la
imputación injuriosa simplemente es falsa",
dice el Dr. Kurt Madlener, del Instituto Max
Planck de Derecho Penal, en un interesante
artículo que contrasta la legislación alemana
con la costarricense.
Reforma al
artículo 152 del Código Penal
La norma vigente se
contrapone, frontalmente, al principio de
reproducción fiel aceptado en las legislaciones
modernas. Este principio exime de responsabilidad
a quien sólo preste los medios materiales
necesarios para difundir el mensaje que a
posteriori resulte antijurídico, o a quien sólo
reproduzca, en el marco de una información u
opinión sobre temas de interés público, el
dicho de terceros.
El
prestigioso constitucionalista Rubén Hernández
Valle explica el problema y la solución adoptada
por los tribunales españoles en los siguientes
términos: "También hay que hacer alusión
a la denominada doctrina del reportaje neutral,
que es aplicable a aquellos casos en que un medio
de comunicación se limita a dar cuenta de
declaraciones o afirmaciones de terceros, que
resultan ser atentatorias contra los derechos al
honor y a la intimidad. En estos casos, el
Tribunal Constitucional español ha entendido que
el deber de diligencia se cumple "con la
constatación de la verdad del hecho de la
declaración ", pero no se extiende en
principio a la constatación de veracidad de lo
declarado pues tal responsabilidad sólo sería
exigible, por lo general, al autor de la
declaración".
En ausencia
del reconocimiento de esos principios, ninguna
otra norma de nuestro ordenamiento jurídico es
responsable de tantos casos de censura previa.
Los medios de comunicación se debaten entre el
cumplimiento de la ley, que desplaza hacia ellos
la responsabilidad por los delitos contra el
honor surgidos de manifestaciones de terceros, y
la garantía constitucional que prohíbe la
censura previa.
La norma
también se contrapone a la lógica de los fueros
especiales otorgados a funcionarios públicos
para garantizar la amplitud del debate
democrático. Vale señalar que, en este momento,
las amplias garantías de expresión otorgadas a
los diputados en el Plenario no cumplen función
alguna de cara a la ciudadanía, pues la norma de
comentario impide que las manifestaciones de los
legisladores trasciendan el recinto del Congreso.
Los
costarricenses tampoco son libres de manifestarse
mediante espacios pagados en la prensa nacional
sin que un censor, obligado por ley, haga una
revisión previa y un juicio sumario del
potencial difamatorio o injurioso de sus
expresiones.
Reforma al
artículo 307 del Código Penal
El desacato es la
más desacreditada limitación a la libertad de
expresión de cuantas sobreviven en los
ordenamientos jurídicos menos avanzados del
mundo democrático.
La
institución, de fuerte raigambre autocrática,
otorga el odioso privilegio de un fuero especial
a los funcionarios públicos, cuando la doctrina
moderna más bien aconseja que el rango del
escrutinio a quienes ejercen cargos públicos sea
más amplio que el permitido sobre el ciudadano
común.
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
señala que las leyes destinadas a proteger el
honor de los funcionarios públicos en sus
actuaciones oficiales les otorgan una
injustificada protección, que no se concede a
los demás miembros de la sociedad.
La norma
vigente tipifica dos conductas distintas: la que
confiere al funcionario público un régimen de
excepción frente a posibles ofensas, y la que le
brinda una protección ampliada ante las
amenazas.
Este
último elemento parece razonable y debe ser el
único contenido del tipo penal. Se eliminaría
así la excepción vigente a favor de quienes
sirven al público.
Reforma al
artículo 206 del Código Procesal Penal
El secreto
profesional otorgado por nuestra legislación a
quienes ejercen actividades que les permiten
conocer secretos y datos confidenciales debe
ampliarse a los periodistas, para garantizar el
derecho a recabar e investigar informaciones.
No se
trata, como se ha mal interpretado, de un derecho
que exime al periodista de la obligación de
fundamentar sus informaciones. Se trata del
derecho a reservarse el origen de los datos
utilizados en esas informaciones y garantizar a
las fuentes que no sufrirán las consecuencias de
su publicación.
El uso de
fuentes no identificadas en el periodismo sólo
es admisible cuando se cumplen condiciones, como
el peligro grave e inminente para la persona que
ofrece la información y la imposibilidad de
atribuirla a otra fuente documental o personal
que pueda ser identificada. Aun en esos casos, el
uso de la fuente no identificada sólo subraya y
agrava la responsabilidad del periodista si lo
publicado resulta reprochable para el Derecho
Penal.
Reforma al
artículo 380 del Código Procesal Penal
Esta norma otorga un
plazo angustioso de cinco días para contestar
querellas por delitos contra el honor, oponer
excepciones, ofrecer pruebas, recusar a los
funcionarios judiciales, si procede, e impugnar
la acción civil resarcitoria, oponiéndole
excepciones y ofreciendo pruebas.
Los
litigios en esta materia generalmente tratan
asuntos complejos; llevan aparejada la necesidad
de recabar pruebas dispersas y hacer un cuidadoso
análisis de la querella y la publicación que le
da origen. El perentorio plazo fijado por la
norma vigente arriesga crear indefensión e
introduce un importante desequilibrio en favor
del querellante. Éste goza de un plazo de
prescripción de dos años para promover la
acusación, mientras el querellado tiene cinco
días para defenderse.
La
ampliación del plazo a 15 días, propuesta en
esta reforma, garantiza la defensa del querellado
y es conforme con el artículo 8, inciso c) de la
Convención Americana de Derechos Humanos, que
pide garantizar al inculpado el tiempo y los
medios adecuados para preparar su defensa, pues
reconoce a toda persona el derecho de ser oído
"dentro de un plazo razonable
".
Reforma al
artículo 31 del Código Procesal Penal
El nuevo Código
Procesal Penal reformó las reglas de la
prescripción aplicables a los delitos contra el
honor. Hasta ese momento, las reglas incorporadas
al Código Penal establecían un plazo de un año
para la extinción de la acción penal y la pena.
Hoy, a tenor del artículo 31 inciso b) del
Código Procesal Penal, el plazo se amplió a dos
años, que se interrumpen con la presentación de
la querella, a partir de la cual corre un nuevo
plazo de un año.
El plazo
general de dos años fijado para las
contravenciones y los delitos que no tienen pena
privativa de libertad no contempla, como
excepción, el caso de los delitos de prensa.
Empero, el
trato diferenciado es totalmente justificable. En
el caso del periodismo, la amenaza del proceso
judicial, que en sí mismo implica fuertes
erogaciones y la inversión de tiempo, amén de
las reservas necesarias para enfrentar el posible
resultado adverso, se presta para ejercer
presiones sobre la labor informativa;
especialmente cuando los querellados son medios
de comunicación pequeños y financieramente
vulnerables.
Por otra
parte, por la naturaleza misma de los delitos
contra el honor cometidos mediante la prensa, el
conocimiento del hecho es inmediato y el
ejercicio de las acciones que correspondan, si
existe interés del afectado por iniciar la
acción, puede hacerse, perfectamente, en el
curso de un año.
El Dr.
Santiago Cantón, relator especial para la
libertad de expresión de la Organización de
Estados Americanos (OEA), señala sin ambages
entre los métodos utilizados con más frecuencia
para coartar la libertad de expresión, además
de los asesinatos, amenazas e intimidaciones,
"la utilización de la legislación interna
para entablar acciones judiciales contra
periodistas y medios de comunicación..."
Esa forma
de coacción adquirió una vida jurídica
extendida a partir de la vigencia del Código
Procesal Penal, que abandonó el plazo más
razonable fijado por la legislación anterior.
Derogatoria
del artículo 7 de la Ley de Imprenta
Este artículo
sanciona a los responsables de delitos de
calumnia e injuria cometidos por medio de la
prensa con una pena de arresto de uno a ciento
veinte días, que sufren conjuntamente los
autores de la publicación y los editores
responsables del medio. Si no existiere un editor
responsable, se tiene como tal al director del
medio.
Esta norma,
se alega, está derogada por los delitos
tipificados posteriormente en el Código Penal,
pero la Sala Constitucional determinó que ese
problema de vigencia en el tiempo respecto a los
artículos 145, 147 y 152 del Código Penal, es
una cuestión de ilegalidad y no de
constitucionalidad (voto 2996 92). Por
considerar que esta materia debe ser regulada en
el Código Penal, proponemos la derogatoria de
este artículo 7, pues conduce a la censura
previa prohibida por la Constitución Política.
Adición de
un artículo 1048 bis al Código Civil
Poco desarrollo
legislativo explícito existe en materia de
reparación civil del daño causado mediante el
posible abuso de las libertades de prensa o
expresión. Las reparaciones en ese ámbito deben
estar sujetas a similares principios que los
expuestos para la legislación penal, pues si el
fin es proteger la amplitud del debate
democrático, un tratamiento dispar en el derecho
civil podría anular los avances logrados en el
ámbito penal.
En ese
sentido, el proyecto de "Ley de libertad de
prensa" presentado por el diputado Belisario
Solano propone la creación de un artículo 1048
bis del Código Civil, que define las reglas de
la reparación siguiendo los lineamientos del
interés público, el principio de reproducción
fiel y el "animus injuriandi".
La
armonización de esos principios en el
ordenamiento penal y civil es deseable para que
operen a plenitud y se ensanchen las libertades
de expresión y prensa. Por eso, esta propuesta
recoge, en esencia, la del diputado Solano.
El presente
proyecto de ley fue presentado ante la Oficina de
Iniciativa Popular por los directores de los
medios de comunicación y acogido por varios
señores diputados.
Por los
motivos expuestos, se presenta a consideración
de los señores diputados el presente proyecto de
ley:
La
Asamblea Legislativa de la República de Costa
Rica
Decreta:
Ley de
libertad de expresión y prensa
ARTÍCULO
1.- Refórmase el artículo 149 del Código
Penal, que se leerá así:
"Artículo
149
Elementos
probatorios
En asuntos
de interés público solo existe injuria,
difamación o calumnia si se demuestra que los
hechos divulgados por el querellado son falsos y
que, además, esa divulgación se hizo con
evidente menosprecio por la verdad y por el puro
deseo de ofender".
ARTÍCULO
2.- Refórmase el artículo 151 del Código
Penal, que se leerá así:
"Artículo
151
Exclusión
de delito
No
constituyen ofensas al honor las informaciones,
las expresiones humorísticas y las opiniones o
juicios desfavorables difundidos en el
cumplimiento de un deber, en el ejercicio de un
derecho o de la crítica profesional, literaria,
artística, histórica, científica, política,
deportiva o de cualquier otra actividad o
disciplina de interés público.
ARTÍCULO
3. - Refórmase el artículo 152 del Código
Penal, que se leerá así:
Artículo
152
Reproducción
fiel
No delinque
quien reproduzca fielmente informaciones u
opiniones emitidas por un tercero, ni quien solo
facilite al autor el medio necesario para la
publicación, difusión o venta de las
manifestaciones calificadas como injuriosas,
calumniosas o difamatorias. Solo será
responsable cuando tenga conocimiento de que la
información es falsa o fue emitida por el puro
deseo de ofender.
ARTÍCULO
4.- Refórmase el artículo 307 del Código
Penal, que se leerá así:
"Artículo
307
Desacato
Será
reprimido con prisión de un mes a dos años, el
que amenazare a un funcionario público a causa
de sus funciones dirigiéndose a él personal o
públicamente o mediante comunicación escrita,
telegráfica o telefónica o por la vía
jerárquica".
ARTÍCULO
5.- Refórmase el artículo 206 del Código
Procesal Penal, que se leerá así:
"Artículo
206
Deber de
abstención
Deberán
abstenerse de declarar sobre los hechos secretos
que hayan llegado a su conocimiento en razón del
propio estado, oficio o profesión, los ministros
religiosos, abogados y notarios, periodistas,
médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros
y demás auxiliares de las ciencias médicas,
así como los funcionarios públicos sobre
secretos de Estado".
Sin
embargo, estas personas, con excepción de los
ministros religiosos, no podrán negar su
testimonio cuando sean liberadas por el
interesado del deber de guardar secreto. En caso
de ser citadas, estas personas deberán
comparecer y explicar las razones de su
abstención.
Si el
tribunal estima que el testigo invoca
erróneamente la facultad de abstenerse o la
reserva del secreto, ordenará su declaración
mediante resolución fundada.
ARTÍCULO
6.- Refórmase el artículo 380 del Código
Procesal Penal, que se leerá así:
"Artículo
380
Querella y
traslado
La querella
será presentada ante el tribunal de juicio, que
dará audiencia al querellado para que, en el
plazo de quince días, contados a partir del día
siguiente de la notificación de todos los
querellados, si fueren varios, manifieste lo que
considere conveniente en su defensa, ofrezca la
prueba conforme a las reglas comunes, y oponga
las excepciones y recusaciones que estime
conveniente. Cuando se haya ejercido la acción
civil, en esa misma oportunidad se le dará
traslado".
ARTÍCULO
7.- Adiciónese un inciso c) al artículo 31 del
Código Procesal Penal, que se leerá así:
"Artículo
31 Plazos de prescripción de la acción penal.
Si no se ha
iniciado la persecución penal, la acción
prescribirá
Después de
transcurrido un plazo igual al máximo de la
pena, en los delitos sancionables con prisión;
pero, en ningún caso, podrá exceder de diez
años ni ser inferior a tres.
A
los dos años, en los delitos
sancionables sólo con penas no
privativas de libertad y en las
faltas o contravenciones.
Al
año, en los delitos contra el honor
cometidos por medio de la
prensa".
ARTÍCULO
8.- Derógase el artículo 7 de la Ley de
Imprenta No. 32 del 12 de julio de 1902,
revalidada por la Ley No. 7 del 15 de mayo de
1908 y sus reformas.
ARTÍCULO
9.- Adiciónase un artículo 1048 bis al Código
Civil, que se leerá así:
"Artículo
1048 bis
Estará
exenta de responsabilidad civil la formulación o
difusión de informaciones veraces sobre hechos
de interés público referidas a funcionarios,
figuras públicas o particulares, cuando estos
últimos se hayan involucrado voluntariamente en
cuestiones de relevante interés público.
La
difusión por cualquier medio de información
inexacta sobre hechos de interés público que
puedan afectar el honor de las personas estará
exenta de responsabilidad si se refiere a
funcionarios o figuras públicas y a
particulares, cuando estos se hayan involucrado
voluntariamente en cuestiones de relevante
interés público. La responsabilidad civil, en
tales supuestos, se dará si el afectado por las
informaciones prueba la falsedad de las mismas y
el dolo del autor. Solo se entenderán reunidos
esos extremos cuando el agraviado demuestre la
falsedad de los hechos y el dolo con que fueron
difundidos pese al conocimiento de su falsedad
por el autor, o su temerario desinterés por la
verdad.
La
formación o difusión, por cualquier medio, de
juicios de valor referidos a funcionarios o
figuras públicas y a particulares, cuando estos
últimos se hayan involucrado en cuestiones de
relevante interés público, estará exenta de
responsabilidad civil. Se consideran también
juicios de valor las expresiones humorísticas.
Quedará
excluida la responsabilidad civil de quienes, en
los casos de los párrafos segundo, tercero y
cuarto, se limiten a la reproducción fiel de
información vertida por otros medios de
difusión, autoridades públicas o entidades
intermedias de cualquier índole, y aún por
particulares, si se consigna la fuente. Si ésta
se mantuviere en reserva, se aplicarán las
disposiciones de los párrafos segundo, tercero y
cuarto".
Rige a
partir de su publicación.
ACOGIDO
PARA SU TRÁMITE POR LOS DIPUTADOS:
Belisario Solano
Solano Ovidio Pacheco Salazar
Abel Pacheco de la
Espriella Otto Guevara Guth
DIPUTADOS
LEY
DE LIBERTAD DE PRENSA
(Belisario
Solano)
Expediente
Nº 14.342
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Pese a su
papel en la sociedad, la prensa nacional se
siente reprimida, principalmente por una
legislación anticuada que necesita ser reformada
cuanto antes.
Este
criterio es respaldado por organismos
internacionales como Freedom House, el
cual ubica a Costa Rica entre los países con una
libertad de expresión parcial, o la Sociedad
Interamericana de Prensa (SIP), la cual advierte
la urgencia de impulsar reformas legales en el
país.
Para la
UNESCO en toda sociedad, la libertad de
información es fundamental para la
transparencia, la rendición de cuentas, el buen
gobierno y el imperio de la ley. Su supresión
acarrea consecuencias funestas para la cohesión
y la estabilidad sociales. Cuando se renuncia a
esta libertad, independiente de las razones que
se aduzcan para ello, lo más probable es que se
produzca un conflicto.
Un
editorial del Washington Post de 23 de noviembre
de 1999, apuntaba que "en muchas partes
del mundo, ser independiente es peligroso".
Tan
riesgosa es esta profesión que 218 periodistas
han sido asesinados en once años en América
Latina y en la casi totalidad de los casos los
culpables siguen sin castigo.
El
Presidente del Banco Mundial, James Walfensohn,
ha declarado categóricamente que "la
prensa libre no es un lujo".
La libre
emisión del pensamiento es uno de los temas más
ampliamente debatidos en los últimos años. El
desacato, los delitos de expresión, la
responsabilidad de los medios, el secreto
profesional, la malicia real y la censura han
figurado en la agenda de discusión a lo largo de
varias décadas.
En Costa
Rica, normas jurídicas como la injuria, la
difamación y la calumnia vienen a tutelar el
honor de las personas respecto a su imagen y
estima.
Sin
embargo, han quedado barreras que a juicio de la
prensa constituyen elementos por los cuales en
nuestro país no se puede hablar de una verdadera
libertad de expresión.
Distintas
organizaciones han manifestado la necesidad de
que el país apruebe legislación que elimine las
restricciones a la prensa, en concordancia con el
artículo 19 de la Declaración de los Derechos
Humanos que establece: "todo individuo
tiene derecho a la libertad de opinión y de
expresión; este derecho incluye no ser molestado
a causa de sus opiniones, el de investigar y
recibir información y opiniones y difundirlas,
sin limitación de frontera por ningún
medio".
Aunque
también el artículo 29 de nuestra Constitución
Política consagra la libertad de expresión y la
libertad de prensa, lo cierto del caso es que se
requiere reformas urgentes para garantizar este
principio.
No basta
con las buenas intenciones de reformar la
normativa vigente con el fin de establecer
principios que favorezcan la libre emisión del
pensamiento y la protección a la libertad de
prensa, pues las iniciativas hasta ahora
planteadas no han contado con el respaldo de los
sectores.
Es por ello
que hoy se presenta a consideración de los
señores diputados un proyecto de ley que busca
eliminar algunas limitaciones a estos derechos
fundamentales en toda sociedad democrática.
La
iniciativa es muy simple y pretende reformar el
Código Penal, el Código Civil y el Código
Procesal Penal.
Se
busca reformar el artículo 151 del
Código Penal para que no sean
punibles las informaciones o juicios
de valor difundidos sobre hechos de
interés público referidas a
funcionarios, personalidades
públicas o particulares, cuando
estos se hayan involucrado
voluntariamente en cuestiones de
relevante interés público.
En
el caso de publicación de ofensas se
pretende exonerar de responsabilidad
penal a quien reproduzca fielmente
informaciones o juicios de valor ya
vertidos por otros medios, o las
manifestaciones críticas formuladas
en público por cualquier persona.
-
En
materia civil se establece que el
perjudicado debe probar la supuesta
falsedad de las informaciones y el
dolo o culpa del autor. Asimismo se
pretende incluir a los periodistas
entre los profesionales que pueden
alegar el secreto profesional con el
fin de proteger su fuente.
-
La
iniciativa busca la reforma al
artículo 206 del Código Procesal
Penal para que los periodistas sean
incluidos dentro de los profesionales
que pueden alegar el derecho al
secreto profesional.
-
Se
plantea la derogatoria del artículo
309 del Código Penal para que se
elimine la figura del desacato.
Por los
motivos antes expuestos me permito presentar a
consideración de los señores diputados el
presente proyecto de ley:
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY DE
LIBERTAD DE PRENSA
ARTÍCULO
1.- Derógase el artículo 7 de la Ley de
Imprenta Nº 32 de 12 de julio de 1902,
revalidada por la Ley Nº 7 de 15 de mayo de 1908
y sus reformas.
ARTÍCULO
2.- Adiciónase un párrafo segundo al artículo
151 del Código Penal, que se leerá de la
siguiente manera:
"Artículo
151.-
(
)
Tampoco
será punible la difusión por cualquier medio,
de informaciones o juicios de valor que versaren
sobre hechos de interés público referidas a
funcionarios, personalidades públicas o a
particulares, cuando estos últimos se hayan
involucrado voluntariamente en cuestiones de
relevante interés público. Se entiende por
juicio de valor también las expresiones
humorísticas."
ARTÍCULO
3.- Refórmase el artículo 152 del Código
Penal, que se leerá de la siguiente manera:
"Artículo
152.- Publicación de ofensas. El que a
sabiendas de su carácter injurioso o calumnioso
reprodujere por cualquier medio injurias o
calumnias inferidas por otro, será reprimido
como autor de injurias o calumnias de que se
trate, salvo que se dieren las circunstancias
definidas en el párrafo segundo del artículo
152.
No serán
punibles quienes reproduzcan fielmente
informaciones o juicios de valor sobre hechos de
interés público ya vertidas por otros medios de
difusión o por autoridades públicas o entidades
intermedias de cualquier índole, o por un
particular.
No serán
punibles las manifestaciones críticas formuladas
en público por cualquier persona siempre que
dichas manifestaciones tengan las demás
características señaladas en el párrafo
segundo del artículo 152."
ARTÍCULO
4.- Adiciónase un artículo 1048 bis al Código
Civil, que se leerá de la siguiente manera:
"Artículo
1048 bis.- Estará exenta de responsabilidad
civil la formulación o difusión de
informaciones veraces sobre hechos de interés
público referidas a funcionarios, figuras
públicas o particulares, cuando estos últimos
se hayan involucrado voluntariamente en
cuestiones de relevante interés público.
La
difusión por cualquier medio de información
inexacta sobre hechos de interés público que
pueda afectar el honor de las personas estará
exenta de responsabilidad si se refiere a
funcionarios o figuras públicas y a
particulares, cuando estos se hayan involucrado
voluntariamente en cuestiones de relevante
interés público. La responsabilidad civil, en
tales supuestos se dará si el afectado por las
informaciones prueba la falsedad de las mismas y
el dolo o culpa grave del autor. Solo se
entenderán reunidos en esos extremos cuando
quien se sintiere agraviado demostrare la
falsedad de los hechos, la real malicia con que
fueron difundidos pese al conocimiento de esa
falsedad por el autor o su temerario desinterés
por la verdad.
La
formulación o difusión por cualquier medio, de
juicios de valor referidos a funcionarios o
figuras públicas y a particulares, cuando estos
últimos se hayan involucrado en cuestiones de
relevante interés público, estará exenta de
responsabilidad civil. Se entiende por juicios de
valor también las expresiones humorísticas.
Quedará
excluida la responsabilidad civil de quienes, en
los casos de los párrafos segundo, tercero y
cuarto se limiten a la reproducción fiel de
información ya vertida por otros medios de
difusión o por autoridades públicas o entidades
intermedias de cualquier índole, y aún por
particulares, si se consigna la fuente. Si ésta
se mantuviere en reserva, se aplicarán las
disposiciones de los párrafos segundo, tercero y
cuarto."
ARTÍCULO
5.- Refórmase el artículo 206 del Código
Procesal Penal, para que en adelante se lea:
"Artículo
206.- Deberán abstenerse de declarar sobre
los hechos secretos que hayan llegado a su
conocimiento en razón del propio estado, oficio
o profesión los ministros religiosos, abogados y
notarios, periodistas, médicos, psicólogos,
farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de
las ciencias médicas, así como los funcionarios
públicos sobre Secretos de Estado.
Sin
embargo, estas personas no podrán negar su
testimonio cuando sean liberadas por el
interesado del deber de guardar secreto.
En caso de
ser citadas, estas personas deberán comparecer y
explicar las razones de su abstención.
Si el
Tribunal estima que el testigo invoca
erróneamente la facultad de abstenerse o la
reserva del secreto, ordenará la declaración
mediante resolución fundada."
ARTÍCULO
6.- Derógase el artículo 309 del Código Penal,
sobre el tipo penal del desacato.
Rige a
partir de su publicación.
Belisario
Solano Solano
DIPUTADO
3 de mayo del 2001,
dr.- (Solamente se le dio formato)
NOTA: Este proyecto
pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos.
MODIFICACIÓN
DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN
CONSTITUCIONAL LEY No. 7135 DEL 11 DE OCTUBRE DE
1989
(José
Merino del Río)
Expediente
No.
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El derecho
de rectificación y respuesta es una garantía
fundamental que deriva del derecho que deben
tener todas las personas en un Estado
democrático a expresar libremente sus ideas sin
ser perseguidas por ello.
En nuestro
país el derecho a la libertad de expresión se
encuentra consignado en el artículo 29 de la
Constitución Política, el cual señala que
todos pueden "comunicar sus pensamientos de
palabra y por escrito y publicarlos sin previa
censura", así como en el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o
Pacto de San José que establece que toda persona
tiene "libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento o
elección."
Este
derecho es además una garantía para el
sostenimiento y el fortalecimiento de todo
régimen verdaderamente democrático, en la
medida que permite la coexistencia y la libre
manifestación de una pluralidad de ideas y
formas de pensamiento.
Es por lo
anterior que una grave amenaza para la democracia
se constituye no sólo cuando la libertad de
expresión es cercenada por el Estado, sino
también, cuando los medios de comunicación
colectiva formadores de opinión pública, bajo
el control de determinados grupos de poder,
monopolizan el libre acceso a la difusión masiva
del pensamiento, difundiendo únicamente ciertas
posiciones o líneas de pensamiento, sin darle la
oportunidad a quienes piensan de forma distinta o
son afectados en sus derechos por determinada
publicación, a manifestar otros puntos de vista.
Frente a
esta amenaza, es justamente que surge el derecho
de rectificación y respuesta. Como un mecanismo
que le permite a personas, grupos o movimientos
sociales, que sufren las consecuencias de
publicaciones relacionadas directamente con ellos
que sean erróneas o inexactas, o que contengan
ataques o comentarios ofensivos y agraviantes, y
que no cuentan con el poder económico o
político necesario para incidir sobre los medios
de comunicación, exigir que se publiquen sus
aclaraciones y rectificaciones, y que sus puntos
de vista también sean difundidos.
De acuerdo
con el artículo 14 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos toda persona que se sienta
afectada por informaciones inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio por medios
de difusión "tiene derecho a efectuar por
el mismo órgano de difusión su rectificación o
respuesta en las condiciones que establezca la
ley."
No se trata
únicamente de una garantía para la persona
agraviada, ya que también lo es para todos los
miembros de la comunidad que así tienen la
posibilidad de conocer criterios diversos y
formarse una opinión estando más ampliamente
informados.
Para la
Sala Constitucional el derecho de rectificación
y respuesta "tiene por finalidad principal,
la efectiva protección de la honra y reputación
de la persona, frente a publicaciones indebidas,
por ser inexactas o agraviantes
transmitidas a través de los medios de
comunicación colectiva. Nace este derecho por
necesidad de proteger estos principios, y de
lograr un mayor equilibrio entre el poder de los
medios de información colectiva en la formación
de opinión, y los mecanismos efectivos de
defensa que tiene el particular para la
protección de sus derechos fundamentales. No
constituye este derecho, como algunos lo han
pretendido, un límite a la libertad de prensa,
sino por el contrario, nace como consecuencia de
su mal uso o abuso, y es uno de los mecanismos
legales de defensa que posee el ciudadano, -el
más rápido y efectivo-, para restablecer su
buen nombre y reputación (...)" (Sala
Constitucional, Voto No. 8509-97)
En Costa
Rica el principal instrumento para hacer efectiva
la rectificación se encuentra contemplado en el
artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, el cual establece que procede la
interposición del recurso de amparo por toda
persona, para exigir este derecho frente a
publicaciones inexactas o agraviantes emitidas en
su perjuicio por los medios de difusión que se
dirijan al público en general. Mediante la
interposición de este recurso, los ciudadanos
pueden lograr la publicaciones de sus respuestas
o aclaraciones cuando el medio de comunicación,
previa solicitud hecha por la persona agraviada,
se ha negado ha realizar dicha publicación.
Sin
embargo, a pesar del gran avance que representa
la consagración de esta garantía en nuestra
legislación, existe una omisión en la
redacción del artículo 66 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional que ha impedido en
la práctica, el amparo y la protección
jurisdiccional del derecho de rectificación y
respuesta en todos los casos en que debería
estar garantizado.
Efectivamente,
cuando el artículo 66 mencionado hace referencia
a los supuestos en que cabe la interposición del
recurso de amparo señala que éste es procedente
por "informaciones inexactas o
agraviantes", sin hacer referencia a los
artículos o "columnas" de opinión.
Esta
omisión ha sido interpretada restrictivamente
por la Sala Constitucional, la cual ha señalado
en su jurisprudencia que al referirse el
artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional a "informaciones", esto
debe entenderse como reportajes o publicaciones
periodísticas de carácter informativo,
excluyéndose por tanto los artículos o
comentarios de opinión que se publican en los
medios informativos dirigidos al público en
general.
Así por
ejemplo, en su Resolución No. 5856-97 de las
15:42 horas del 19 de setiembre de 1997 la Sala
señaló que de conformidad con la ley el derecho
de rectificación y respuesta procede únicamente
respecto a "hechos publicados" de
carácter inexacto a agraviante y no contra
"ideas u opiniones personales de su autor
-buenas o malas, se las comparta o no-".
Sin
embargo, no cabe duda de que un artículo de
opinión puede contener expresiones igual o hasta
más ofensivas y agraviantes en perjuicio de las
personas que una publicación de carácter
meramente informativo. Los ejemplos sobran en
nuestro medio.
Es más,
por la naturaleza misma de los artículos o las
columnas de opinión, es decir justamente, porque
se trata de "ideas u opiniones
subjetivas" que no requieren un
señalamiento de las fuentes o las
"pruebas" en las que se sustentan, es
mucho más fácil que estos sean utilizados por
quién tiene acceso a publicarlos, para difundir
comentarios o manifestaciones agraviantes que
afecten los derechos, la imagen o la reputación
de otras personas físicas o jurídicas.
No se
cuestiona, el derecho que tiene todo ciudadano de
manifestar libremente sus criterios y opiniones
sobre cualquier tema. Por el contrario, se busca
fortalecerlo, de manera que quienes han sido
directamente aludidos por los comentarios
publicados también tengan la posibilidad de
difundir las suyas.
Fortalecer
el derecho de respuesta es esencial para
fortalecer la democracia. En el caso de los
artículos de opinión, en la medida que
contribuyen a formar criterio en la ciudadanía
sobre un determinado asunto de interés público,
con mucha más razón es indispensable que no
impere un "pensamiento único"
acomodado a los intereses de algún grupo de
poder.
Por otra
parte, es falso que únicamente las publicaciones
periodísticas de carácter informativo difundan
"hechos" que puedan ser inexactos. Es
muy común que las columnas de opinión hagan
referencia a hechos o sucesos, y también puede
ocurrir (y ciertamente ocurre) que esta
referencia sea inexacta o falsa, por lo que no
existe razón para restringir el acceso al
derecho de rectificación y respuesta en estos
casos.
En este
sentido, se propone modificar el artículo 66 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con el
objetivo de fortalecer el derecho de
rectificación y respuesta tutelado en nuestra
Constitución Política y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos ratificados
por Costa Rica, estableciendo que este derecho
también puede ser ejercido por personas
afectadas por artículos o columnas de opinión
con contenidos inexactos o agraviantes emitidas
en su perjuicio por medios de difusión que se
dirijan al público en general.
En virtud
de las consideraciones expuestas presento ante la
Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley
para su estudio y aprobación por parte de los
señores diputados.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN
DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN
CONSTITUCIONAL LEY No. 7135 DEL 11 DE OCTUBRE DE
1989.
ARTÍCULO
ÚNICO: Modifíquese el artículo 66 de la ley de
la Jurisdicción Constitucional Ley No. 7135 del
11 de octubre de 1989 para que se lea de la
siguiente forma:
"ARTICULO
66.- El recurso de amparo garantiza el derecho de
rectificación o respuesta que se deriva de los
artículos 29 de la Constitución Política y 14
de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, a toda persona afectada por
informaciones o artículos de opinión inexactos
o agraviantes emitidos en su perjuicio, por
medios de difusión que se dirijan al público en
general, y, consecuentemente, para efectuar por
el mismo órgano de difusión su rectificación o
respuesta en las condiciones que establece esta
ley.
En ningún
caso la rectificación o la respuesta eximirá de
otras responsabilidades legales en que se hubiese
incurrido."
Rige a
partir de su publicación.
JOSÉ
MERINO DEL RÍO
DIPUTADO
PROYECTO
DE LEY REFORMA AL LIBRO II, DELTITULO II,SECCION
I, DEL CODIGO PENAL
(DELITOS CONTRA EL
HONOR)
Frantz
Acosta Polonio (Diputado)
Reforma
al Libro II, del Título II, Sección I,
del Código
Penal (Delitos contra el Honor).
Expediente
No._________
Asamblea
Legislativa:
Vivimos en
tiempos de cambio. Poco a poco, los conceptos
jurídicos van evolucionando hacia nuevas
dimensiones.
Se ha
abierto un debate generalizado acerca de las
reformas que deben aprobarse en materia de
libertad de prensa, dentro de las cuales,
indudablemente, ocupa un especial lugar el tema
de los delitos en contra del honor.
Es en este
aspecto que creemos en que las modificaciones
deben ir encaminadas a esa evolución, sin
permitir un clima de libertinaje o de represión;
de responsabilidad pero no de intimidación.
Los delitos
contra el honor nacen por el honor mismo, en
tiempos en que la dignidad de las personas
justificaba cualquier acción tendiente a
mantener una reputación intachable: el honor por
el honor. Hoy, el concepto debe ser más
racional; nos referimos, entonces, a que los
delitos en contra del honor tutelan algo más que
intereses personales, van dirigidos a proteger la
convivencia pacífica en la sociedad. Así,
adquiere especial importancia la defensa del
ejercicio de los derechos e intereses legítimos,
sin poner en peligro la convivencia social.
Es en esta
dirección que presento esta iniciativa, en la
que se busca una modernización de las figuras de
la calumnia y la difamación, la responsabilidad
de los directores de los medios de comunicación,
contemplando conceptos como los de "hechos
falsos" y de "juicios de valor",
ampliando el principio de la prueba de la verdad,
para que tenga una verdadera y razonable
aplicación.
Por estas
consideraciones, me permito presentar a
consideración de la Asamblea Legislativa, el
siguiente proyecto de ley:
La
Asamblea Legislativa de la República de Costa
Rica
Decreta:
Reforma
al Libro II, del Título II, Sección I,
del Código Penal
(Delitos contra el Honor).
Artículo
1: Para que se corra la numeración y se incluyan
después del Art. 149) del Libro II, del Título
II, Sección I, del Código Penal (Delitos contra
el Honor); los artículos que se leerán de la
siguiente manera:
"Artículo
-------. Salvaguardia de Derechos o intereses
legítimos.
Carecen del
carácter de antijuridicidad, salvo que no se
haya observado al hacerlas el deber de informarse
debidamente sobre los hechos o que el modo de
proceder o la falta de reserva cuando de |