P A R A G U A Y
"LEY
DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA"
(DEROGADA EL 13 DE SEPTIEMBRE DE
2001)
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
L
E Y :
Artículo
1°.- Objeto. Esta ley tiene por objeto
promover la transparencia de la gestión pública
y garantizar el acceso a la información
relacionada con los actos administrativos y de
gobierno, de conformidad con el principio de
publicidad de la administración pública, y
establecer el procedimiento administrativo
orientado a la solicitud, examen y copia de los
documentos requeridos.
Artículo 2°.-
Derecho a la información. De
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28
de la Constitución Nacional, se reconoce a todas
las personas físicas y jurídicas, el derecho de
solicitar por escrito y recibir información
veraz, responsable, ecuánime y oportuna.
La solicitud de
información o acceso a documentos de carácter
público puede hacerse sin expresión de las
razones que la motivan.
En caso en que el
solicitante tenga dudas razonables sobre
legitimidad de la información suministrada,
podrá solicitar al Tribunal de Cuentas la
inspección y examen del documento en cuestión,
con la presencia de un funcionario que ese
Tribunal designe.
Artículo 3°.-
Obligación de proporcionar información.
Tiene obligación de proporcionar información
requerida de conformidad con ésta ley, todo
órgano perteneciente a la administración
central, los descentralizados, entes autónomos,
autárquicos, empresas y sociedades comerciales
con participación estatal mayoritaria, entidades
binacionales, sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, sociedades de
economía mixta, gobiernos departamentales,
municipalidades y la Contraloría General de la
República.
Las empresas privadas
que suministren servicios públicos están
también obligadas a proporcionar la información
que les sea solicitada por los usuarios del
servicio, respecto de éste.
Artículo 4°.-
Alcance. Puede ser solicitada y deberá
proveerse con el alcance y limitaciones de ésta
ley, toda información referente a leyes,
decretos, ordenanzas, resoluciones,
reglamentaciones, sus proyectos, presupuestos,
ejecuciones presupuestarias, balances
patrimoniales, cuadros de resultados, actas de
reuniones, dictámenes, informes, datos
estadísticos y, en general, cualquier documento
que se halle registrado o archivado en el órgano
requerido o bajo su control, siendo indiferente
su soporte material.
Artículo 5°.-
Inspección, examen y copia de documentación
solicitada. El encargado de la
dependencia pública o entidad que tenga a su
cargo la guarda o control del documento, a
solicitud escrita del interesado le suministrará
copia simple o certificada del mismo o su
reproducción sonora, fotográfica,
cinematográfica o videográfica, según se
peticione y sea técnicamente factible.
Artículo 6°.-
Límites al acceso de la información.
Sólo podrá ser denegado el acceso a la
información en base a disposiciones legales
específicas. No será proporcionada
información:
a)
sobre los datos sensibles precisados en el
Artículo 4° de la Ley 1682 del 16 de enero
de 2001;
b)
que pudiera perjudicar a la defensa nacional
o la seguridad del Estado o a las relaciones
internacionales, siempre que existan
evidencias suficientes de que puede causar un
daño en los ámbitos mencionados y el
criterio haya sido específicamente definido
en un decreto del Poder Ejecutivo y los
documentos estén adecuadamente clasificados
de acuerdo con esos criterios;
c)
sobre reuniones reservadas o secretas del
Congreso, de alguna de sus Cámaras, de ambas
en conjunto, o de sus comisiones. Tampoco
será permitido el acceso o copia de las
actas de esas sesiones;
d)
que se refiera a secretos industriales,
comerciales y de la propiedad intelectual;
e)
de terceros que la administración hubiera
obtenido en carácter confidencial y
protegida por el secreto bancario;
f)
de la situación patrimonial de las personas
fuera de los límites establecidos por la Ley
N° 1682 del 16 de enero de 2001 y de los
estados financieros de los contribuyentes;
g)
de documentos cerrados entregados en virtud
de procedimientos de selección de
contratistas, hasta tanto haya concluido el
proceso;
h)
de documentos generados por los abogados del
órgano requerido o preparados a instancia o
dirección de los mismos, que contengan la
estrategia procesal en litigios o teorías
legales preparadas para ser utilizadas en
procesos judiciales o administrativos o en
anticipación de los mismos;
i)
que se refiera a la investigación de
delitos, cuando pueda poner en peligro la
protección de los derechos y libertades de
terceros o las investigaciones en curso,
hasta tanto éstas concluyan;
j)
de preguntas y respuestas de concursos o
exámenes de admisión a puestos públicos, o
centros educativos de educación formal de
gestión pública, hasta tanto sean
proporcionados los resultados de los mismos,
salvo que los exámenes sean dejados sin
efecto;
k)
de informaciones preliminares sobre conductas
de funcionarios o sobre hechos de corrupción
hasta que concluya la investigación
correspondiente;
l)
de cotizaciones, valoraciones, estimaciones y
otros informes referentes al valor, oferta y
contraoferta de bienes o servicios
relacionados a proyectos públicos que
pudieran dar lugar a la especulación;
m)
del contenido de informes, negociaciones o
sugerencias preliminares u oficios de
funcionarios públicos sobre asuntos
vinculados con las relaciones de nuestro
país con Estados extranjeros o con
organismos internacionales de derecho
público o con contrataciones de empréstitos
del Estado paraguayo;
n)
sobre hipótesis de conflicto y estrategia de
defensa militar;
ñ)
sobre la investigación en curso o estudios
no concluidos; y,
o)
en todos los casos previstos por leyes
especiales.
En los casos previstos
en los incisos g), h), i), y k) la información
deberá ser proporcionada cuando cesen las causas
que imposibiliten su suministro. Los documentos
restringidos por las causas previstas en los
incisos b) y c) deberán hacerse públicos cuando
la dependencia pública responsable lo considere
oportuno en un plazo no mayor a cuarenta años
posteriores a la fecha de su creación o de su
obtención por parte de la administración
pública.
Lo establecido en este
artículo no deja sin efecto las atribuciones de
órganos del Estado para requerir información,
de acuerdo con disposiciones constitucionales o
legales.
Artículo 7°.-
Información parcial. En caso de que
exista un documento que contenga en forma parcial
información cuyo acceso se encuentre limitado en
los términos del artículo anterior, deberá
proporcionarse el resto de la información que no
esté exceptuada.
Artículo 8°.-
Gratuidad. El acceso a la información
será gratuito, salvo:
a)
el costo de reproducción del documento
requerido;
b)
el costo del trabajo del personal
administrativo destinado a satisfacer la
solicitud, o a la vigilancia de la
inspección del documento y de los materiales
utilizados para su reproducción; y,
c)
las tasas que determine la ley para la
expedición de informes, certificaciones,
documentos y copias.
Artículo 9°.-
Solicitud. La solicitud de información
se hará por escrito y se dirigirá al encargado
de la dependencia pública o entidad que tenga a
su cargo la guarda, dirección y control de los
datos que se requieran. En la solicitud se
consignarán por lo menos los siguientes datos:
a)
nombres y apellidos del solicitante o de
quien le represente, acompañando los
instrumentos que acrediten su condición de
representante;
b)
órgano, centro o unidad administrativa a la
que se dirige la solicitud de información;
c)
la información concreta requerida
especificada con claridad y, en caso de
conocerse el registro, archivo, oficina o
lugar en que se encuentre.
d)
lugar y fecha; y,
e)
firma del solicitante.
Artículo 10.-
Plazos. Toda solicitud de información y
reproducción de documentos requerida en los
términos de ésta ley deberá ser satisfecha en
el plazo de veinte días hábiles. El plazo
podrá ser prorrogado por otros veinte días
hábiles en los casos en que existan dificultades
para reunir, reproducir o encontrar las
informaciones solicitadas. En esos casos se
deberá comunicar esa circunstancia al
solicitante antes de la expiración del plazo
inicial.
Artículo 11.-
Solicitud satisfecha. Se considerará satisfecha
la solicitud:
a)
cuando sea suministrada al solicitante,
según lo hubiese pedido, reproducción
simple o certificada de los documentos
requeridos;
b)
cuando sea suministrada al solicitante
información concreta del medio escrito de
comunicación social oficial o privado de
circulación nacional en el cual el documento
requerido fue dado a conocer al público en
general y de la fecha de esa publicación;
c)
cuando sea suministrada al peticionante
información concreta del ejemplar de la
Gaceta Oficial en el cual el documento
solicitado fue transcripto;
d)
cuando el mismo solicitante ya haya sido
informado anteriormente sobre el mismo ítem,
y se recuerde ese hecho al mismo; y,
e)
cuando el requerido ignore la existencia del
documento, el mismo no se halle en su poder o
en la entidad a su cargo o no esté bajo su
control, y se informe de ello al solicitante.
Artículo 12.-
Rechazo de la solicitud. Si una vez
cumplido los plazos establecidos en el Artículo
11 la solicitud no fuera satisfecha o la
respuesta sea incompleta, se considerará que
existe negativa a brindar la información.
En los casos previsto en
el Artículo 7°, podrán ser rechazadas las
solicitudes de información. En este supuesto, el
funcionario responsable de la dependencia
pública deberá disponer la denegación fundando
las razones en la norma en que se ampara.
Artículo 13.-
Recursos. En los casos previstos en el
artículo anterior en que se deniegue el pedido
en forma fundada o transcurra el plazo sin
resolución o con una respuesta parcial, el
solicitante podrá recurrir ante el superior
jerárquico de la dependencia en un plazo de diez
días hábiles a contar desde el día en que fue
rechazada la solicitud, o en que fue satisfecha
en forma incompleta o que venció el plazo para
proporcionar la información, teniendo el
superior jerárquico un plazo de quince días
hábiles para resolver y en su caso satisfacer el
pedido.
En caso de que sea
confirmada la decisión inicial, el solicitante
podrá recurrir ante el Tribunal de Cuentas en un
plazo no mayor de diez días hábiles a contar
desde el día en que se le notificó la
resolución recaída en el pedido de
reconsideración, o que expiró el plazo para
resolver. El Tribunal correrá vista del reclamo
al responsable de la repartición
correspondiente, debiendo éste contestarlo en un
plazo de quince días hábiles, luego de los
cuales el Tribunal deberá resolver, previa vista
al fiscal, en un plazo no mayor de quince días.
El solicitante que considere excesivo el monto
fijado por la administración para sufragar los
gastos previstos en el Artículo 9°, podrá
igualmente recurrir en los términos establecidos
en el presente artículo.
Artículo 14.-
Aclaraciones. Al responder el traslado conferido
por el Tribunal de Cuentas, el funcionario
responsable o encargado de la entidad, deberá
aclarar qué documentos fueron solicitados, por
quién y a través de qué procedimientos, a los
efectos de las responsabilidades emergentes.
Artículo 15.-
Responsabilidades. El funcionario público o
agente responsable que en forma arbitraria
deniegue una solicitud u obstruya el acceso del
solicitante a la información requerida o la
suministre en forma incompleta, adulterada o
falseada u obstaculice de cualquier modo el
cumplimiento de ésta ley, será considerado a
los efectos disciplinarios incurso en falta grave
y pasible de hasta seis meses de pena privativa
de libertad y multa de hasta ciento cincuenta
jornales mínimos.
Artículo 16.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE
SENADORES DE LA NACION, A LOS VEINTIDOS DIAS
DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO.
Alicia Jové
Dávalos Juan Roque Galeano Villalba
Secretaria Parlamentaria Presidente
H. Cámara de
Senadores
rdl
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