Sala de Prensa


35
Septiembre 2001
Año III, Vol. 2

WEB PARA PROFESIONALES DE LA COMUNICACION IBEROAMERICANOS

A R T I C U L O S

   
   


Venezuela: Elías Santana Vs. Hugo Chávez

Las fallas del fallo

Jesús Urbina Serjant *

Lo primero que salta a la vista en la lectura de las más de 30 páginas de la sentencia No. 1.013 del Tribunal Supremo de Justicia, que concluye con la negación del derecho a réplica a Elías Santana en su caso contra el presidente Hugo Chávez, es la elementalidad del texto.

No es necesario ser experto en la lógica de las premisas jurídicas para tener la inmediata impresión de que, a contrapelo de la natural expectativa sobre la erudición que debe atribuirse a los magistrados de la Sala Constitucional, se está frente a una elaboración primeriza en lo que a derechos de la comunicación se refiere.

Ha pretendido el ponente Jesús Eduardo Cabrera dar una lección sobre el ejercicio legítimo y lícito, según doctrina internacional y preceptos constitucionales venezolanos, de las libertades de expresión, opinión, información y prensa. Pero su búsqueda de consejos en ultramar lleva al magistrado inexplicablemente —lo decimos insistiendo en la esperada sapiencia del juez— a tomar algunas piezas de jurisprudencia foránea (muy decidoras del tema de marras, eso está claro) y desconocer otras referencias de igual importancia, en una selección insuficiente que no puede excusársele a un jurista de su categoría.

Por ejemplo, en varios pasajes de la sentencia ilustra su argumentación básica con trozos de decisiones del Tribunal Supremo español, órgano de justicia que ha evacuado numerosísimos casos de petición de tutela constitucional para la réplica y la rectificación —que ya bien se sabe están en la lista contemporánea de los derechos humanos—. Lo curioso del asunto es que cuando a Cabrera le toca decir que no es viable la reparación informativa a causa de errores o agravios en las mismas condiciones de publicación que tuvo el acto de origen, ignora lo que en España es norma firme: que se "deberá difundir o publicar íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica…", según lo pauta el artículo tercero de la Ley Orgánica 2/1984, Reguladora del Derecho de Rectificación.

La misma conjetura vale para el hecho de que habiendo citado Cabrera la Ley de Ejercicio del Periodismo en lo que concierne al deber de rectificación —el cual, por cierto, esa norma sólo hace vinculante a los periodistas profesionales—, no hace lo mismo con el Reglamento de la misma ley, donde se exigen las condiciones de rigor para la rectificación (oportunidad, espacio y relevancia).

Aunque estamos de acuerdo con el principio, universalmente reconocido, de que la réplica debe incoarse ante "informaciones inexactas o agraviantes" (como lo tasan la Constitución venezolana y varias declaraciones internacionales que consagran este derecho), ¿por qué el magistrado Cabrera no consideró, al menos para desecharlo por contraste hermenéutico o para perfeccionar la intención didáctica y universalista de su ponencia, el artículo 112 de la carta magna colombiana, el cual garantiza el derecho a réplica en las comunicaciones públicas propias del debate político, sean ellas informativas o no?

Otra pregunta nos incomoda: ¿desconoce el magistrado del TSJ el versadísimo dictámen de la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca de la prerrogativa de la réplica? Si es así, para sus fines le referimos la Opinión Consultiva OC-7/86, fechada el 29 de agosto de 1986 y solicitada por el gobierno de Costa Rica. En ella se hace una concienzuda discusión sobre la exigibilidad del derecho a réplica, a la luz del artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, citado también en la sentencia 1.013 que nos convoca. La profundidad del estudio, la amplitud de las referencias y la pluralidad del planteamiento —pues entre sus folios se provee también la opinión de los jueces disidentes (generalmente los hay, ¿no es así?)— hacen del texto en mención un documento de inestimable valor a la hora de argumentar a favor o en contra en cualquier caso de amparo constitucional sobre el derecho a réplica.

Con la jurisprudencia que se ha asentado tras la decisión del TSJ, se pone el régimen jurídico nacional en materia de derechos de la comunicación muy cerca de la doctrina de uso en Estados Unidos de Norteamérica, donde la Suprema Corte ha sido tradicionalmente inquebrantable en el otorgamiento de privilegios absolutos para la discrecionalidad de quien comunica, desprotegiendo con ello a los agraviados por informaciones o expresiones opinativas agraviantes. En ese país no hay escándalo por los fallos denegatorios de la corte, pues no existe formalmente un derecho a réplica con base constitucional; en Venezuela, sí.

Ésta es razón suficiente para exigir al Tribunal Supremo que la tarea de dirimir conflictos de naturaleza similar al de Santana–Chávez, se realice con extremo cuidado. Los argumentos que se viertan o se omitan en sus consideraciones y fallos pueden producir sólo dos efectos: ponderar con justicia la democracia comunicacional o condenarla al limbo de las interpretaciones caprichosas.


* Jesús Urbina Serjant es periodista y profesor de la Escuela de Comunicación Social de la Universidad del Zulia y se especializa en Ética y Derecho de la Información. Actualmente cursa un programa doctoral relacionado con esas áreas en la Universidad Complutense de Madrid. Es colaborador de Sala de Prensa. Este texto fue elaborado a petición expresa del director de SdP.


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