Venezuela: Elías Santana Vs.
Hugo Chávez
Las fallas del fallo
Jesús
Urbina Serjant *
Lo primero que
salta a la vista en la lectura de las más de 30
páginas de la sentencia No. 1.013 del Tribunal
Supremo de Justicia, que concluye con la
negación del derecho a réplica a Elías Santana
en su caso contra el presidente Hugo Chávez, es
la elementalidad del texto.
No es necesario
ser experto en la lógica de las premisas
jurídicas para tener la inmediata impresión de
que, a contrapelo de la natural expectativa sobre
la erudición que debe atribuirse a los
magistrados de la Sala Constitucional, se está
frente a una elaboración primeriza en lo que a
derechos de la comunicación se refiere.
Ha pretendido el
ponente Jesús Eduardo Cabrera dar una lección
sobre el ejercicio legítimo y lícito, según
doctrina internacional y preceptos
constitucionales venezolanos, de las libertades
de expresión, opinión, información y prensa.
Pero su búsqueda de consejos en ultramar lleva
al magistrado inexplicablemente lo decimos
insistiendo en la esperada sapiencia del
juez a tomar algunas piezas de
jurisprudencia foránea (muy decidoras del tema
de marras, eso está claro) y desconocer otras
referencias de igual importancia, en una
selección insuficiente que no puede excusársele
a un jurista de su categoría.
Por ejemplo, en
varios pasajes de la sentencia ilustra su
argumentación básica con trozos de decisiones
del Tribunal Supremo español, órgano de
justicia que ha evacuado numerosísimos casos de
petición de tutela constitucional para la
réplica y la rectificación que ya bien se
sabe están en la lista contemporánea de los
derechos humanos. Lo curioso del asunto es
que cuando a Cabrera le toca decir que no es
viable la reparación informativa a causa de
errores o agravios en las mismas condiciones de
publicación que tuvo el acto de origen, ignora
lo que en España es norma firme: que se
"deberá difundir o publicar íntegramente
la rectificación, dentro de los tres días
siguientes al de su recepción, con relevancia
semejante a aquella en que se publicó o
difundió la información que se
rectifica
", según lo pauta el
artículo tercero de la Ley Orgánica 2/1984,
Reguladora del Derecho de Rectificación.
La misma
conjetura vale para el hecho de que habiendo
citado Cabrera la Ley de Ejercicio del Periodismo
en lo que concierne al deber de rectificación
el cual, por cierto, esa norma sólo hace
vinculante a los periodistas profesionales,
no hace lo mismo con el Reglamento de la misma
ley, donde se exigen las condiciones de rigor
para la rectificación (oportunidad, espacio y
relevancia).
Aunque estamos
de acuerdo con el principio, universalmente
reconocido, de que la réplica debe incoarse ante
"informaciones inexactas o agraviantes"
(como lo tasan la Constitución venezolana y
varias declaraciones internacionales que
consagran este derecho), ¿por qué el magistrado
Cabrera no consideró, al menos para desecharlo
por contraste hermenéutico o para perfeccionar
la intención didáctica y universalista de su
ponencia, el artículo 112 de la carta magna
colombiana, el cual garantiza el derecho a
réplica en las comunicaciones públicas propias
del debate político, sean ellas informativas o
no?
Otra pregunta
nos incomoda: ¿desconoce el magistrado del TSJ
el versadísimo dictámen de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos acerca de la
prerrogativa de la réplica? Si es así, para sus
fines le referimos la Opinión Consultiva
OC-7/86, fechada el 29 de agosto de 1986 y
solicitada por el gobierno de Costa Rica. En ella
se hace una concienzuda discusión sobre la
exigibilidad del derecho a réplica, a la luz del
artículo 14 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, citado también en la sentencia
1.013 que nos convoca. La profundidad del
estudio, la amplitud de las referencias y la
pluralidad del planteamiento pues entre sus
folios se provee también la opinión de los
jueces disidentes (generalmente los hay, ¿no es
así?) hacen del texto en mención un
documento de inestimable valor a la hora de
argumentar a favor o en contra en cualquier caso
de amparo constitucional sobre el derecho a
réplica.
Con la
jurisprudencia que se ha asentado tras la
decisión del TSJ, se pone el régimen jurídico
nacional en materia de derechos de la
comunicación muy cerca de la doctrina de uso en
Estados Unidos de Norteamérica, donde la Suprema
Corte ha sido tradicionalmente inquebrantable en
el otorgamiento de privilegios absolutos para la
discrecionalidad de quien comunica,
desprotegiendo con ello a los agraviados por
informaciones o expresiones opinativas
agraviantes. En ese país no hay escándalo por
los fallos denegatorios de la corte, pues no
existe formalmente un derecho a réplica con base
constitucional; en Venezuela, sí.
Ésta es razón
suficiente para exigir al Tribunal Supremo que la
tarea de dirimir conflictos de naturaleza similar
al de SantanaChávez, se realice con
extremo cuidado. Los argumentos que se viertan o
se omitan en sus consideraciones y fallos pueden
producir sólo dos efectos: ponderar con justicia
la democracia comunicacional o condenarla al
limbo de las interpretaciones caprichosas.
* Jesús
Urbina Serjant es periodista y profesor de la Escuela de Comunicación
Social de la Universidad del Zulia y se especializa en Ética y Derecho de
la Información. Actualmente cursa un programa
doctoral relacionado con esas áreas en la Universidad Complutense
de Madrid. Es colaborador
de Sala de
Prensa. Este texto fue elaborado a petición
expresa del director de SdP.
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