Venezuela: Elías Santana
Vs. Hugo Chávez
"FALLO
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA"
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo
Cabrera Romero
El 9 de octubre de 2000, el ciudadano Elías
Santana, venezolano, mayor de edad, de este
domicilio, titular de la cédula de identidad
Nº. 4.349.290, actuando en su propio nombre y en
su carácter de Coordinador General de la
Asociación Civil Queremos Elegir, asistido por
el abogado Alonso Domínguez Torres, de este
domicilio, titular de la cédula de identidad
Nº. 10.800.878, interpuso acción de amparo
constitucional "[...] frente a la negativa
de los ciudadanos Presidente de la República,
Hugo Chávez Frías y Teresa Maniglia, Directora
del Instituto Autónomo Radio Nacional de
Venezuela, de permitirnos el ejercicio del
derecho de réplica respecto de los
planteamientos hechos por el conductor del
programa radial 'Aló, Presidente' en sus
emisiones del domingo 27 de agosto y del domingo
3 de septiembre de 2000, cuyo origen de
transmisión fue Radio Nacional de Venezuela, y
retransmitida por diferentes medios de
comunicación radial y televisivo".
En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y
se designó como ponente al Magistrado que, con
tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis del expediente, pasa la
Sala a decidir, previas las consideraciones
siguientes:
De la Acción de Amparo
En el escrito contentivo de la acción, el
presunto agraviado fundamentó su pretensión de
amparo constitucional en los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
1. Que el 27 de agosto de 2000, el Presidente de
la República, actuando como conductor del
programa radial informativo "Alo,
Presidente", emitió información inexacta y
agraviante respecto del ciudadano Elías Santana,
hoy accionante, y la asociación civil Queremos
Elegir, la cual se encuentra parcialmente
transcrita en el escrito libelar, de la siguiente
manera:
"...aquí hay un llamado: 'Sociedad civil
dispuesta a desobedecer' -dice alguien- ah,
Elías Santana. Ese es otro representante de un
sector pequeñísimo de la sociedad
civil...".
"...Bueno aquí según el diario El Nacional
de hoy, dice el señor Elías Santana, a nombre
de 'Queremos Elegir' una agrupación, pequeña
agrupación, tiene derecho a participar y siempre
ha participado, pero no crean que ahora están
esponjados y representan a la sociedad
civil...".
"...'Sociedad civil dispuesta a desobedecer'
-dice el diario El Nacional atribuyéndole a
Elías Santana - 'si es excluida de la
designación de autoridades del Poder Ciudadano'.
Esto es como una amenaza, suena así como una
amenaza, voy a leer textualmente porque esto hay
que puntualizar, esto es muy importante, esto es
parte del proceso revolucionario y de transición
que estamos viviendo: 'Si la Asamblea da un paso
-dice Elías Santana- para escoger a dedo al
nuevo Fiscal General, al Defensor del Pueblo y a
los miembros del Tribunal Supremo de Justicia,
nosotros estaremos esperando para enfrentarla y
ahora si sabrán cómo se come la sociedad civil'
...".
"...Resulta Señor Santana, que la sociedad
civil, ya lo he dicho, se ha pronunciado aquí en
siete repetidas cargas de caballería: 8 de
noviembre , 6 de diciembre, 25 de abril, 25 de
julio, 15 de diciembre, seis veces y 30 de julio.
¿Quién votó aquí? ¿qué sociedad votó? ¿no
fue la sociedad civil? ...".
"...la sociedad civil es la inmensa mayoría
de los venezolanos y está con este
proceso...".
"...Si la Asamblea Nacional decidiera
mañana o pasado mañana que hay que sustituir al
Fiscal General de la República o al Contralor
General de la República o al Consejo Nacional
Electoral, pues la Asamblea Nacional tiene la
potestad y para eso se lo dio el proceso
Constituyente y la soberanía popular para
hacerlo. El que no esté de acuerdo tiene derecho
a expresar su voluntad, como lo han hecho, pero
nosotros, los que defendemos el proceso, los que
lo impulsamos también estamos, no con el
derecho, con la obligación de salir a aclararle
a nuestro pueblo cómo son las cosas y poner las
cosas en su lugar. Así que señor Santana,
también le respondo a usted, lo estoy llamando a
la batalla, señor Santana. A mí me gusta llamar
a la batalla, venga, venga, a mí me gusta. Esto
de... esta amenaza de que usted va... si sabrán
y va a enfrentarla con la sociedad civil, bueno,
señor Santana vamos a hacer una cosa, llame
usted a la sociedad civil suya a una esquina y yo
llamo a la mía a la otra. Esa no es la idea,
porque yo creo que ya basta de estos
enfrentamientos, pero yo no estoy dispuesto a
abandonar el enfrentamiento si ustedes siguen
buscando el enfrentamiento y amenazando con
enfrentamiento...".
2. Que en esa misma oportunidad y, de forma
simultánea a la trasmisión de las informaciones
que la parte accionante denunció como
agraviantes, éste procedió a comunicarse vía
telefónica con la estación Radio Nacional de
Venezuela, a los fines de solicitar la
participación directa en el programa y, dada la
imposibilidad de comunicarse por esta vía,
remitió a la referida estación radial una
comunicación escrita vía fax, la cual tampoco
obtuvo respuesta; en virtud de lo cual el
accionante envió una nueva comunicación
solicitando formalmente el ejercicio del derecho
a réplica.
3. Que, el 29 de agosto de 2000, el solicitante
del amparo, actuando en su propio nombre y en
representación de Queremos Elegir, dirigió una
comunicación a la ciudadana Teresa Maniglia,
Directora del Instituto Autónomo Radio Nacional
de Venezuela, solicitando nuevamente el ejercicio
del derecho a réplica "[...] a fin de
responder los calificativos y las informaciones
emitidas por el conductor del programa 'Aló,
Presidente', en paridad de condiciones; es decir,
en similar situación de horario y de cobertura,
lo cual sólo es posible en el espacio radial
referido". Narró el actor que en esa misma
oportunidad, la Directora de la mencionada
emisora radial le manifestó verbalmente que la
decisión sobre el ejercicio del derecho a
réplica quedaría en manos del conductor del
programa "Aló, Presidente" en su
carácter de Presidente de la República.
4. En vista de lo anterior, el accionante
procedió a enviar una comunicación escrita al
Presidente de la República ratificando su
solicitud de ejercicio del derecho a réplica,
siendo que el 3 de septiembre del año 2000,
durante su alocución en el tantas veces referido
programa radial, el presunto agraviante
manifestó su negativa a conceder el derecho a
réplica y rectificación solicitado por el
accionante.
5. Posteriormente, dado
que en la mencionada emisión del programa
"Aló, Presidente" se produjeron nuevas
informaciones que considera agraviantes, el
accionante solicitó mediante comunicación
dirigida a la ciudadana Teresa Maniglia, el
ejercicio del derecho a réplica, "[...] en
vista que el propio ciudadano Presidente
estableció que ella era la responsable de
otorgar o no el derecho a réplica".
6. Que el 11 de septiembre de 2000, la
prenombrada ciudadana respondió a su solicitud,
indicándole que la réplica sería trasmitida el
día que a tales efectos fije Radio Nacional de
Venezuela, a través de sus tres emisoras: Antena
Informativa 1050 AM, Antena Popular 630 AM y
Canal Clásico 91.1 FM; lo cual, según alega el
actor, "no constituye cumplimiento fiel al
mandato constitucional, por dos razones: 1) El
programa radial 'Aló, Presidente' es transmitido
no solamente por las tres estaciones de radio
referidas, sino por Venezolana de Televisión;
eventualmente por Globovision, y además genera
gran expectativa y concentra la atención de la
mayoría de los medios de comunicación social en
sus diferentes formatos [...] 2) El programa
radial 'Aló, Presidente' goza de un altísimo
rating o índice de audiencia, tal como lo
señalara el propio conductor del programa en su
emisión de fecha 3 de septiembre de 2000
[...]".
7. A su vez, alegó el
actor que "[...] si bien la ciudadana Teresa
Maniglia en su calidad de directora de Radio
Nacional de Venezuela es a quien corresponde, en
principio, garantizar el ejercicio del derecho a
réplica, de conformidad con la usanza
internacional que establece en cabeza de los
directores de los medios tal responsabilidad, no
menos cierto es que ha quedado plenamente
demostrado que la ciudadana Teresa Maniglia
recibió órdenes directas del Presidente de la
República el día 3 de septiembre, fijándole en
cuáles condiciones debía otorgarse la réplica
[...]". Ello lo colige el actor de las
afirmaciones esgrimidas por el Presidente de la
República, durante la emisión del mencionado
programa "Aló, Presidente", según las
cuales no corresponde a éste espacio radial
otorgar el derecho a réplica.
8. Finalmente, y en
virtud de los hechos narrados, el accionante
denunció infringidos sus derechos
constitucionales a la réplica y a la
rectificación de informaciones inexactas o
agraviantes, así como los de la Asociación
Civil que representa y, a fin de hacer cesar tal
infracción constitucional, solicitó que se le
ordene a los presuntos agraviantes la concesión
de un lapso de diez minutos de duración en el
programa radial "Aló, Presidente", con
el objeto de que el accionante ejerza el derecho
de réplica sobre las informaciones que a él y a
la asociación civil Queremos Elegir conciernan.
Asimismo, el accionante expresó que ejercía la
presente acción "[...] para hacer valer el
derecho que tiene la sociedad toda a la
información imparcial, y en definitiva, a
formularse una opinión soberana y
autónomamente, a partir del conocimiento de las
distintas perspectivas que puedan haber sobre un
tema determinado [...]".
De la competencia de
esta Sala
Corresponde a esta Sala
-en primer término- determinar su competencia
para conocer el caso de autos, y al efecto
observa que, mediante sentencias de 20 de enero
de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo
Ramírez Monja), esta Sala Constitucional
determinó el régimen competencial aplicable en
materia de amparo constitucional, a la luz de las
disposiciones de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela,
estableciendo en dichos fallos que corresponde a
esta Sala el conocimiento -en única instancia-
de las acciones de amparo a que se refiere el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo
tenor es el siguiente:
Artículo 8. "La
Corte Suprema de Justicia conocerá en única
instancia y mediante aplicación de los lapsos y
formalidades previstos en la Ley, (...omissis...)
de la acción de amparo contra el hecho, acto u
omisión emanados del Presidente de la
República, de los Ministros, del Consejo Supremo
Electoral y demás organismos electorales del
país, del Fiscal General de la República, del
Procurador General de la República o del
Contralor General de la República".
Así las cosas, siendo
que la presente acción ha sido incoada, por una
parte, en contra del Presidente de la República,
de conformidad con el artículo transcrito y
reiterando el criterio expuesto en los fallos
señalados ut supra, esta Sala es competente para
conocer de la presente acción de amparo
constitucional. Así se declara.
Por otra parte, observa esta Sala que en el
presente caso también ha sido denunciada como
agraviante la ciudadana Teresa Maniglia, como
Directora del Instituto Autónomo Radio Nacional
de Venezuela. A este respecto, debe la Sala
aclarar que, si bien tal autoridad no se
encuentra incluida dentro de la enumeración de
órganos a que se refiere el artículo ut supra
transcrito, y que por su naturaleza y
atribuciones no puede asemejarse a ellas, en el
presente caso es necesario establecer un fuero
atrayente a favor del órgano de mayor
jerarquía, ello con el fin de evitar decisiones
que pudieran ser contradictorias por ser
tramitadas en distintas oportunidades y ante
órganos jurisdiccionales diferentes,
salvaguardando así los principios de economía
procesal y seguridad jurídica; en virtud de lo
cual esta Sala es a su vez competente para
conocer las presuntas violaciones
constitucionales imputadas a la Directora del
mencionado Instituto Autónomo. Así se declara.
Finalmente, visto que el
accionante pretende hacer valer a su vez el
derecho a la información imparcial, previsto en
el artículo 58 de la Carta Fundamental, a favor
del colectivo nacional, debe esta Sala ratificar
el criterio asentado en sentencia del 30 de junio
de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo), según el
cual esta Sala es competente para conocer de las
acciones destinadas a ventilar los derechos e
intereses difusos y colectivos, motivo por el
cual esta Sala ratifica su competencia. Así se
declara.
Consideraciones para
decidir
A continuación pasa la
Sala a decidir, lo que será doctrina vinculante
en la interpretación de los artículos 57 y 58
de la Carta Fundamental.
La vigente Constitución separa el Derecho a la
libre expresión del pensamiento (artículo 57),
del Derecho a la información oportuna, veraz e
imparcial, sin censura, el cual involucra el
derecho a la réplica y rectificación por
aquellos que se vean afectados por informaciones
inexactas o agraviantes (artículo 58).
Se trata de dos derechos diferentes, uno dirigido
a garantizar la expresión de las ideas u
opiniones, y otro, en beneficio de los
ciudadanos, constituido por el derecho de ser
informados de manera oportuna, veraz e imparcial
y sin censura, por los medios de comunicación,
ya que el artículo 58 se refiere a la
comunicación. Es en relación con la
información comunicacional que surge el derecho
a la réplica y a la rectificación, como un
derecho de los ciudadanos ante los medios de
comunicación en general.
El Derecho a la libre expresión del pensamiento,
permite a toda persona expresar libremente su
pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma
oral (de viva voz), en lugares públicos o
privados; bien por escrito o por cualquier otra
forma de expresión (como la artística, o la
musical, por ejemplo).
El artículo 57 mencionado, reza
"Toda persona tiene derecho a expresar
libremente sus pensamientos, sus ideas u
opiniones de viva voz, por escrito o mediante
cualquier otra forma de expresión y de hacer uso
para ello de cualquier medio de comunicación y
difusión, sin que pueda establecerse censura.
Quien haga uso de este derecho asume plena
responsabilidad por todo lo expresado. No se
permite el anonimato, ni la propaganda de guerra,
ni los mensajes discriminatorios, ni los que
promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas para dar
cuenta de los asuntos bajo sus
responsabilidades".
La norma constitucional autoriza que esa
expresión del pensamiento se haga oralmente en
círculos privados, en lugares públicos, en
mítines, en la docencia, charlas callejeras,
mediante altoparlantes, etc; y que igualmente
pueda realizarse por escrito mediante hojas
volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y
otras formas de comunicación escrita,
artística, científica o técnica (cuadros,
esculturas, imágenes, etc).
Además, sea oral, escrita o artística, la
libertad de expresión puede realizarse
utilizando los medios de comunicación social,
escritos, radiofónicos, audiovisuales o de
cualquiera otra naturaleza que existan o surjan
en el futuro.
Sin embargo, la posibilidad de acudir a los
medios de comunicación para expresarse, no es un
derecho irrestricto que tiene todo ciudadano para
transmitir su pensamiento, ya que cada medio
tiene limitaciones de tiempo y espacio, por lo
que es el director del mismo quien, en vista de
las limitantes señaladas, escoge cuáles ideas,
pensamientos u opiniones son comunicables
masivamente, lo que restringe el acceso de la
libertad de expresión de las personas a través
de los medios de comunicación masivos.
Si bien es cierto que la libertad de expresión
es irrestricta en el sentido que se puede
expresar cualquier pensamiento, concepto, idea u
opinión y que, en consecuencia, no puede su
emisión ser censurada previamente, impidiendo la
divulgación de las manifestaciones generales del
pensamiento, de hecho (en la práctica) ella
sufre una restricción cuando se pretende
utilizar para divulgarla los medios de
comunicación masiva, por las razones antes
señaladas, al igual que la situación económica
de quien quiere expresarse con proyección hacia
el público, impide a alguien editar libros,
panfletos, hojas volantes y cualquier medio de
comunicación de ideas que implique un gasto. De
allí que el artículo 4 de la Ley de Ejercicio
del Periodismo, que establece que todos los
ciudadanos nacionales o extranjeros puedan
expresarse libremente a través de los medios de
comunicación social, sin más limitaciones que
las establecidas en la Constitución y las leyes,
resulta una norma que no puede interpretarse
literalmente.
Surge así una diferencia entre la libertad de
expresión, que es en principio irrestricta, y la
libertad de comunicación de esa expresión,
cuando se hace necesario acudir a vías a las
cuales no tiene acceso quien se expresa, sin que
le nazca un derecho -derivado de la libertad de
expresión- de utilizar coercitivamente la forma
de comunicación y difusión que crea más
conveniente. Luego, el derecho al "uso de
cualquier medio de comunicación o
difusión", que otorga a las personas el
artículo 57 constitucional, es un derecho
relativo, dependiente de la posibilidad real de
acceso que se tenga a los medios de comunicación
o difusión. Lo que se interpreta de dicha norma
es que, en principio, los medios no pueden vetar
a nadie para expresarse en ellos, pero que tal
actividad depende del tiempo, oportunidad,
espacio, etc., que puedan brindarle a las
personas para emitir sus pensamientos. Sin
embargo, apunta la Sala, que aquellos medios que
utilizan servicios, bienes, o derechos concedidos
por el Estado, deben prestar una mayor
colaboración hacia la sociedad, en beneficio de
la libertad de expresión de los ciudadanos.
Por otra parte, si bien es cierto que la libertad
de expresión es irrestricta en el sentido que no
puede ser impedida por la censura previa oficial
(ya que de hecho los medios de comunicación
masiva, públicos o privados, limitan lo que se
ha de difundir mediante ellos), una vez emitido
el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor
asume plena responsabilidad por todo lo
expresado, tal como lo señala el artículo 57
constitucional, y surge así, conforme a la ley,
responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de
otra índole legal, conforme al daño que cause a
los demás la libertad de expresión utilizada
ilegalmente.
Puede suceder que, con lo expresado se difame o
injurie a alguien (artículos 444 y 446 del
Código Penal); o se vilipendie a funcionarios o
cuerpos públicos (artículos 223 y 226 del
Código Penal); o se ataque la reputación o el
honor de las personas, lo que puede constituir un
hecho ilícito que origine la reparación de
daños materiales y morales, conforme al
artículo 1196 del Código Civil; o puede formar
parte de una conspiración nacional o
internacional, tipificada como delito en el
artículo 144 del Código Penal; o puede ser
parte de una campaña destinada a fomentar la
competencia desleal, o simplemente a causar
daños económicos a personas, empresas o
instituciones. Éstos y muchos otros delitos y
hechos ilícitos pueden producir la
"libertad de expresión"; de allí que
el artículo 57 constitucional señale que quien
ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad
por todo lo expresado, responsabilidad, que al
menos en materia civil, puede ser compartida, en
los casos de comunicación masiva, por el que
pudiendo impedir la difusión del hecho dañoso,
la permite, convirtiéndose en coautor del hecho
ilícito, conforme a lo previsto en el artículo
1.195 del Código Civil. En otras palabras, la
libertad de expresión, aunque no está sujeta a
censura previa, tiene que respetar los derechos
de las demás personas, por lo que su emisión
genera responsabilidades ulteriores para el
emisor, en muchos casos compartidas con el
vehículo de difusión, sobre todo cuando éste
se presta a un terrorismo comunicacional, que
busca someter al desprecio público a personas o
a instituciones, máxime cuando lo difundido no
contiene sino denuestos, insultos y agresiones
que no se compaginan con la discusión de ideas o
conceptos.
De todas maneras, apunta
la Sala, que el criterio del animus injuriandi,
para enjuiciar delitos, debe ponderarlo el
juzgador, en concordancia con el derecho a la
libertad de expresión, para determinar si la
actitud de quien expone sus pensamientos,
realmente persigue dañar (como cuando se insulta
o arremete sin motivo alguno, o por uno baladí),
o es parte de la crítica que se ejerce sobre
ciertas situaciones, que por lo regular,
involucra políticas públicas y sus
protagonistas, tal como lo resaltó sentencia de
la Sala de Casación Penal de este Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 29 de febrero de
2000 (caso: Procter & Gamble de Venezuela
C.A.).
Diversas convenciones
internacionales que son leyes vigentes en el
país, con jerarquía constitucional, conforme a
lo previsto en el artículo 23 de la vigente
Constitución, señalan responsabilidades
derivadas de la libertad de expresión, las
cuales deben ser fijadas por la ley.
El artículo 19 de la
Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, reza:
"1. Nadie podrá
ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa
o artística, o por cualquier otro procedimiento
de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el
párrafo 2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente,
puede esta sujeto a ciertas restricciones, que
deberán sin embargo, estar expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral
públicas".
Una norma similar, con igual texto, ha sido
recogida en el artículo 13-2-b de la Ley
Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos
del Niño.
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley
Aprobatoria de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Pacto de San José, es aún
más acabado en todos los sentidos, y es del
tenor siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir información e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura
sino a responsabilidades ulteriores, las que
deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral pública.
3. No se puede restringir el derecho de
expresión por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y
aparatos usados en la difusión de información o
por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de
ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser
sometidos por la ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos
para la protección moral de la infancia y la
adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en
el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a
favor de la guerra y toda apología del odio
nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier persona o
grupo de personas, por ningún motivo, inclusive
los de raza, color, religión, idioma o origen
nacional".
Consecuencia de las normas citadas, todas de
rango constitucional, es que la libertad de
expresión genera responsabilidades, que deben
ser expresamente fijadas por la ley, y que deben
asegurar:
1. El respeto a los derechos o a la reputación
de los demás (artículos 444 y 446 del Código
Penal, 1196 del Código Civil, por ejemplo).
2. La protección de la seguridad nacional
(artículo 144 del Código Penal), el orden
público, o la salud o la moral pública.
3. La protección moral de la infancia y la
adolescencia (ver Ley Orgánica de Protección
del Niño y del Adolescente).
Una serie de delitos y hechos ilícitos que
pudieran cometerse mediante la libertad de
expresión, irrespetando los derechos de los
demás, originarían por tanto responsabilidades
ulteriores a quienes se expresan, y los
perjuicios a las personas derivadas de la
libertad de expresión, no dependen de su
difusión, sino del hecho de la expresión
irrespetuosa.
Son muchos los casos de personas absueltas de un
delito, a quienes se les sigue calificando de
homicidas, narcotraficantes, corruptos y otros
epítetos semejantes, sometiéndolos al escarnio
público en franca violación de sus derechos
humanos, creando tensiones y daños familiares
(que a veces atentan contra el interés del niño
y el adolescente, o contra la mujer y la familia,
tipificados estos últimos, como violencia
psicológica, en el artículo 6 de la Ley sobre
la Violencia Contra la Mujer y la Familia).
En relación con dicha libertad de expresión y
sus efectos, no está previsto en ninguna de las
normas comentadas, el derecho de réplica o de
rectificación por parte de quien se considere
perjudicado, ya que quien emite una opinión se
hace responsable de ella, y los daños que cause
o los delitos que cometa por lo expresado (en
público o en privado) darán lugar a las
acciones penales, civiles o de otra naturaleza a
que haya lugar.
Lo que sí sostienen las normas transcritas es
que el derecho previsto en el artículo 57
constitucional no puede estar sujeto a censura
previa (ni directa ni indirecta); pero hay
materias donde, a pesar de dicha prohibición,
antes de su publicación puede impedirse la
difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre
una infracción del citado artículo 57
constitucional, ya que éste prohíbe el
anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes
discriminatorios y los que promueven la
intolerancia religiosa; prohibición también
recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la
Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto San José) y en el
artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Para que estos mensajes dañosos y expresiones
anónimas puedan llevarse adelante, se necesita
de la utilización de sistemas de difusión
escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo),
radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante
la infracción del artículo 57 aludido así como
de las otras normas citadas, es el amparo
constitucional la vía para que dichas
disposiciones se cumplan, y se restablezca la
situación jurídica lesionada o amenazada por
estas transgresiones.
Igualmente, será el amparo constitucional la
vía para impedir la censura previa tanto oficial
como privada (boicots); o cuando, como resultado
de ella, se mutilen antes de publicarlas,
expresiones del pensamiento, o se les tergiverse
haciéndolas perder el sentido (lo que igualmente
se logra mediante la edición de unas
declaraciones, que las tergiversa o mutila), por
lo que la situación jurídica del emisor del
pensamiento se restablece ordenando su
publicación tal como fue expresado.
Apunta la Sala que la Ley puede ordenar y crear
mecanismos tendientes a impedir que sean
difundidos anónimos, propaganda de guerra,
mensajes discriminatorios o que promuevan la
intolerancia religiosa, y que ello no
constituiría censura, sino cumplimiento de la
prohibición contenida en el artículo 57
constitucional. Igualmente, la ley puede prohibir
la circulación de expresiones del pensamiento
que atenten contra otros derechos
constitucionales, como son, por ejemplo, los
relativos al interés superior del niño
(artículo 75 de la vigente Constitución),
previstos en el artículo 13 de la Ley
Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos
del Niño y en el artículo 67 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente.
No constituyen formas indirectas de censura, las
tasas impositivas que se impongan -en igualdad de
condiciones- a las empresas editoriales, ni las
normas sobre concesiones de bienes del dominio
público (espacio radioeléctrico), ni las
disposiciones legales que permitan medidas
preventivas sobre programas comunicacionales,
obras contentivas de expresiones del pensamiento,
etc, tal como las previstas en la Ley sobre el
Derecho de Autor, ni las limitaciones al
principio de publicidad del proceso; estas
últimas más cónsonas con el derecho a la
información.
El artículo 58 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela desarrolla
otro concepto distinto al anterior, el del
Derecho a la Información, el cual está
íntimamente ligado al de la libertad de
expresión, ya que las ideas, pensamientos y
opiniones a emitirse se forman con base en la
información. El derecho a la información es un
derecho de las personas que se adelanta, entre
otras formas de adquirirlo, por los medios de
comunicación; de allí que, en el choque de este
derecho con otros de raíz constitucional, el
juez debe ponderar el conflicto de intereses
entre el derecho de las personas a estar
informados y los otros derechos que pudieran
transgredirse, utilizando para ello criterios de
proporcionalidad y razonabilidad para determinar
cual debe prevalecer.
Pero este último derecho no está referido
únicamente a la transmisión de expresiones del
pensamiento como conceptos, ideas u opiniones,
sino a la propagación de noticias del acontecer
diario en el mundo, en el país o en una región
del mismo; a la entrevista periodística, al
reportaje, a la ilustración fotográfica o
visual, tal como lo previene el artículo 3 de la
Ley de Ejercicio del Periodismo.
Es la información del suceso y de sus
consecuencias una función básicamente
periodística, que se ejerce, no en forma
clandestina sino pública, por los medios de
comunicación social de circulación diaria o
periódica, sean ellos escritos, radiales,
visuales, audiovisuales o de otra clase.
El artículo 58 citado preferentemente trata la
noticia periodística, realizada mediante
imágenes, sonidos o escritos, y que trata las
informaciones de todo tipo.
El artículo 58 eiusdem no se refiere a las obras
sujetas a los derechos de autor en sentido lato
(libros, cuadros, etc), que se corresponden con
el ejercicio de la libertad de expresión, sino a
la información de noticias, que no es otra cosa
que el suceso (actual o pasado, o sus
proyecciones futuras) transmitido a la
colectividad por los medios de comunicación
social (lo que hasta podría realizarse mediante
pantallas públicas de información, por
ejemplo), que también incluye a los anuncios que
la ley ordena se difundan y a la publicidad en
general, la cual no es per se una información de
noticias, pero sí sobre la existencia y
cualidades de bienes y servicios de toda clase al
alcance del público, las cuales no deben ser
engañosas a tenor del artículo 117
constitucional.
El manejo masivo de la noticia, que permite a la
persona ejercer el derecho a la información
oportuna, puede efectuarse por instituciones
públicas o privadas, siendo por lo regular estas
últimas empresas mercantiles, con fines de
lucro, que realizan actos de comercio a tenor del
artículo 2° del Código de Comercio, las cuales
escogen a dedo, conforme a sus conveniencias, a
sus periodistas y colaboradores, y que presentan,
junto con las noticias y la publicidad,
artículos de opinión, emanados o no de
periodistas, entre los que se encuentran los
editoriales de la prensa de todo tipo, siendo
-por lo tanto- las empresas o instituciones de
comunicación masiva, un medio para difundir
noticias (informaciones) y opiniones, muchas de
las cuales se insertan más en los cánones
publicitarios que en el ejercicio de la libertad
de expresión strictu sensu, ya que lo que buscan
es vender bienes o servicios de manera
interesada, más que expresar ideas, conceptos o
pensamientos con fines no comerciales. Muchas
veces estas opiniones que difunden los medios se
basan en sucesos (hechos) a los cuales se
remiten, y no es raro que tales opiniones
(incluso adversas) estén destinadas a dar
publicidad a un personaje, y sean parte de una
trama para ese fin.
La información es un derivado de la libertad de
expresión, pero por su especificidad y
autonomía, la trató aparte el Constituyente,
sobre todo al tomar en cuenta la existencia de
los medios de comunicación, ya que la
información se comunica y, de no ser así,
prácticamente no existiría. La información
clandestina no pasa de ser el chisme, el rumor o
la intriga, a nivel personal y no masivo.
Esta autonomía de la libertad de información,
con respecto a la libertad de expresión, ya la
había reconocido el Tribunal Constitucional
Español en el caso Vinader (105/83).
Sin embargo, la información (la noticia o la
publicidad), efectuada por los medios capaces de
difundirla a nivel constitucional, debe ser
oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida
a los principios constitucionales (artículo 58
eiusdem), y la violación de esos mandatos que
rigen la noticia y la publicidad, hace nacer
derechos en toda persona para obrar en su propio
nombre si la noticia no se amoldó a dichos
principios. Igualmente la comunicación
(pública) comporta tanto en el comunicador como
en el director o editor del medio, las
responsabilidades que indique la ley, como lo
señala expresamente el artículo 58
constitucional, y el artículo 14 de la Ley
Aprobatoria de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Pacto de San José.
Ello tiene que ser así, desde el momento que las
fuentes de información de los periodistas son
secretas por mandato constitucional (artículo 28
de la Carta Fundamental) y legal (artículo 8 de
la Ley de Ejercicio del Periodismo). En
consecuencia, los dislates periodísticos que
atentan contra el derecho de los demás y contra
el artículo 58 constitucional, generan
responsabilidades legales de los editores o de
quienes los publican, al no tener la víctima
acceso a la fuente de la noticia que lo agravia.
Pero además de estas acciones, y sin que sean
excluyentes, las personas tienen el derecho de
réplica y rectificación cuando se vean
afectados por informaciones inexactas o
agraviantes.
Los medios de comunicación, al permitir a las
personas estar informados, satisfaciéndoles su
derecho, en cuanto a esa información o noticia
actúan en dos planos: uno general, donde deben
emitir información veraz, oportuna e imparcial,
donde se evita la difusión de la noticia falsa,
o manipulada con medias verdades; de la
desinformación que niega la oportunidad de
conocer la realidad de la noticia; o de la
conjetura o información parcializada para lograr
un fin específico contra algo o alguien. Este
derecho constitucional, a favor de toda persona,
crea en los medios la obligación de información
veraz, oportuna e imparcial, que da derecho a
réplica o rectificación, el cual puede
ejercerse mediante un amparo, si la situación
jurídica de la persona se ve afectada por la
información inexacta (así no esté referido a
ella), que le impide recibir y difundir
informaciones o ideas que le permitan ejercer
correctamente su derecho a la libertad de
pensamiento o expresión.
Se trata, según el artículo 58 constitucional,
de un derecho individual (la norma prevé que la
persona se vea afectado directamente), y no
colectivo. Sin embargo, y conforme a lo expuesto
por esta Sala en sentencia del 31 de agosto de
2000 (caso: William Ojeda Orozco), será posible
incoar acciones para ejercer derechos e intereses
difusos, cuando la publicidad atente contra la
calidad de la vida, cuando la comunicación deja
de ser plural, o cuando no contribuyan a la
formación ciudadana (artículo 108
constitucional).
En este plano como lo
señalara el Tribunal Constitucional Español en
fallo del 19 de abril de 1993, "el requisito
de la veracidad condiciona el ejercicio de la
libertad de información, imponiendo al
comunicador un específico deber de diligencia en
la comprobación razonable de la veracidad,
aunque su total exactitud sea controvertible o se
incurra en errores circunstanciales, que no se
cumple con la simple afirmación de que lo
comunicado es cierto o con alusiones
indeterminadas a fuentes anónimas o genéricas,
como las policiales, y sin que ello suponga que
el informador venga obligado a revelar sus
fuentes de conocimiento, sino tan sólo acreditar
que ha hecho algo más que menospreciar la
veracidad o falsedad de su información,
dejándola reducida a un conjunto de rumores
deshonrosos e insinuaciones vejatorias o meras
opiniones gratuitas que no merecen protección
constitucional".
La doctrina transcrita, que hace suya esta Sala,
que ha sido tomado de la obra Jurisprudencia
Constitucional 1981-1995, de Tomás Gui Mori
(Edit. Civitas S.A Madrid 1957 p. 1976), es clave
para el manejo del alcance de la libertad de
información y las responsabilidades que el abuso
de la misma puede generar, así como para
delinear los derechos y acciones que tienen las
personas.
Resulta un abuso de los medios, que contraría la
libertad de información, emitir conceptos
negativos o críticos sobre ideas, pensamientos,
juicios, sentencias, etc., sin señalar en qué
consiste lo criticado, impidiéndole a las
personas que tienen el derecho a informarse,
enterarse de qué es lo deleznable. De igual
entidad abusiva es acuñar frases con lugares
comunes, tales como que una actitud es funesta,
una idea un exabrupto o una locura, sin exponer
cuál es la actitud o la idea criticada, o
aislando de un contexto un sector y comentarlo,
sin tomar en cuenta el todo donde se insertó lo
resaltado, lo que cambia el sentido de lo
aislado.
También es un atentado a la información veraz e
imparcial tener un número mayoritario de
columnistas de una sola tendencia ideológica, a
menos que el medio en sus editoriales o por sus
voceros, mantenga y se identifique con una línea
de opinión congruente con la de los columnistas
y colaboradores.
Tales actitudes permiten, a quien se sienta
minimizado en su derecho a estar informado
correctamente, incoar las acciones tendientes a
que se le informe debidamente, lo que, en puridad
de principios, no corresponde ni a un derecho de
réplica ni de rectificación, sino más bien a
un amparo, por transgresión directa de los
derechos que le atribuye a las personas, el
artículo 58 constitucional.
El Tribunal Constitucional Federal Alemán, al
respecto ha señalado: "una información
inexacta no constituye un objeto digno de
protección, porque no puede servir a la correcta
formación de la opinión postulada por el
Derecho Constitucional" (Tomado de la obra
"Tribunales Constitucionales Europeos y
Derechos Fundamentales." Centro Estudios
Constitucionales. Madrid. 1984).
El otro plano es particular. Está referido a las
personas que se ven afectadas por informaciones
inexactas o agraviantes o que atentan contra sus
derechos humanos, contra su dignidad o contra
derechos constitucionales que les corresponden,
quienes, hasta ahora, no reciben ningún apoyo de
las organizaciones no gubernamentales dedicadas a
los derechos humanos, cuando su dignidad, el
desenvolvimiento de la personalidad, el honor, la
reputación, la vida privada, la intimidad, la
presunción de inocencia y otros valores
constitucionales se ven vulnerados por los medios
de comunicación social.
En este último plano nacen, para las personas
agraviadas, varios derechos distintos: uno,
establecido en el artículo 58 constitucional,
cual es el derecho a réplica y rectificación;
otro, que también dimana de dicha norma, así
como del artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos,
cual es obtener reparación (responsabilidad
civil) por los perjuicios que le causaren, los
cuales incluyen la obligación de indemnizar
integralmente a las víctimas, ya que si el
Estado la tiene, conforme al artículo 30
constitucional, los victimarios particulares
también tienen dicha obligación, aunque el juez
siempre debe conciliar el derecho que tienen las
personas a estar informados, con los otros
derechos humanos que se infringen al reclamante.
Esto último lo resaltó la Sala de Casación
Penal de este Tribunal Supremo, en fallo de 29 de
febrero de 2000, donde analizó la
responsabilidad penal de los periodistas y
editores (que sería otro derecho de los
agraviados, el de querellarse), y señaló:
"En los Estados Unidos de América, donde la
prensa y los medios de comunicación en general
han alcanzado la más elevada potencialidad, la
jurisprudencia ha establecido hace décadas la
doctrina de la "Real Malicia", en lo
concerniente a la responsabilidad de dichos
medios. Consiste esa doctrina en no hallar
responsabilidad penal o civil para los
periodistas, aunque lo que comuniquen sea
incierto, con excepción de cuando actúen a
sabiendas de la falta de veracidad".
Hay falta de veracidad, cuando no se corresponden
los hechos y circunstancias difundidas, con los
elementos esenciales (no totales) de la realidad.
Cuando la información ha sido supuestamente
contrastada por el medio antes de su
divulgación, aunque tenga errores o
inexactitudes, la información puede considerarse
veraz, ya que tiene una correspondencia básica
con la realidad, y no puede exigirse a quien
busca la información, que va a beneficiar a las
personas que tienen el derecho a ella, una
meticulosidad y exactitud que choca con la
rapidez sobre la captura de la noticia, con la
dificultad de comprobar la fiabilidad de la
fuente de la misma (la cual muchas veces es
oficial) o con las circunstancias -a veces
oscuras- como sucede con los hechos que interesan
al público, etc.
Corresponde a la jurisprudencia, en cada caso,
determinar si hubo o no una investigación
suficiente sobre la veracidad de lo publicado,
como noticia, o como base de una opinión. En
este sentido, el Tribunal Constitucional
Español, en fallo de 1988, citado por Rubio
Llorente en su obra Derechos Fundamentales y
Principios Constitucionales (Edit. Ariel Derecho,
1995, p. 208), sentó: "Cuando la
Constitución requiere que la información sea
'veraz' no está tanto privado de protección a
las informaciones que pueden resultar erróneas
-o sencillamente no probadas en juicio- cuando
estableciendo un específico deber de diligencia
sobre el informador a quien se le puede y debe
exigir que lo que transmita como 'hechos' haya
sido objeto de previo contraste con datos
objetivos, privándose, así, de la garantía
constitucional a quien, defraudando el derecho de
todos a la información actúe con menosprecio de
la veracidad o falsedad de lo comunicado. El
ordenamiento no presta su tutela a tal conducta
negligente, ni menos a la de quien comunique como
hechos simples rumores o, peor aún, meras
invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí
ampara, en su conjunto, la información
rectamente obtenida y difundida, aun cuando su
total exactitud sea controvertible. En
definitiva, las afirmaciones erróneas son
inevitables en un debate libre, de tal forma que,
de imponerse la 'verdad' como condición para el
reconocimiento del derecho, la única garantía
sería el silencio. (STC6/1988, FJ 5.º). Véase
también SSTC 171/1990, FJ 8.º, 143/1991, FJ
6.º, 15/1993, FJ.2º".
El mismo Tribunal en sentencia de 1990 (Rubio
Llorente, ob. cit., p. 208), expresó:
"(...) la veracidad no actúa de manera
uniforme en toda clase de supuestos, puesto que
su operatividad excluyente de la antijuricidad de
las intromisiones en el honor e intimidad de las
personas es muy distinta, según que se trate de
hechos u opiniones o la intromisión afecte al
derecho al honor o a la intimidad (...) El deber
de diligencia en la comprobación razonable de la
veracidad de la información no se satisface con
la pura y genérica remisión a fuentes
indeterminadas que, en ningún caso, liberan al
autor de la información del cumplimiento de
dicho deber, pues, al asumir y transmitir a
opinión pública la noticia, también asume
personalmente su veracidad o inveracidad, en
cuanto que la obligación de contrastar la
verosimilitud de la noticia es un deber propio y
específico de cada informador (...) Entendido
así el requisito de la veracidad, es de especial
importancia distinguir entre pensamientos, ideas,
opiniones y juicios de valor, de un lado, y
hechos, del otro, puesto que tal distinción
delimita teóricamente el respectivo contenido de
los derechos de libre expresión e información,
siendo propio de este último la recepción y
comunicación de hechos (...). (Ahora bien, la)
mezcla de descripción de hechos y opiniones, que
ordinariamente se produce en las informaciones,
determina que la veracidad despliegue sus efectos
legitimadores en relación con los hechos, pero
no respecto de las opiniones que los acompañen o
valoraciones que de los mismos se hagan, puesto
que las opiniones, creencias personales o juicios
de valor no son susceptibles de verificación y
ello determina que el ámbito de protección del
derecho de información quede delimitado,
respecto de esos elementos valorativos, por la
ausencia de expresiones injuriosas, que resulten
innecesarias para el juicio crítico, careciendo
de sentido alguno introducir, en tales supuestos,
el elemento de veracidad, puesto que, en todo
caso, las expresiones literalmente vejatorias o
insultantes quedan siempre fuera del ámbito
protector del derecho de información. También
merece distinto tratamiento el requisito de la
veracidad, según se trate del derecho al honor o
del derecho a la intimidad, ya que mientras la
veracidad funciona, en principio, como causa
legitimadora de las intromisiones en el honor, si
se trata del derecho a la intimidad actúa, en
principio, en sentido inverso. El criterio para
determinar la legitimidad o ilegitimidad de las
intromisiones en la intimidad de las personas no
es el de la veracidad, sino exclusivamente el de
la relevancia pública del hecho divulgado, es
decir, que su comunicación a al opinión
pública, aun siendo verdadera, resulte ser
necesaria en función del interés público del
asunto sobre el que se informa. (STC 172/1990, FJ
3.º)".
El derecho a la información, de esencia
constitucional, debe ponderarse cuando debe
prevalecer sobre otros derechos constitucionales
de las personas, pero estos tendrán primacía,
cuando la información no es veraz, por falsa, o
por falta de investigación básica del medio que
la pública o la utiliza.
En el ámbito penal, esto lo tomó en cuenta el
fallo de 29 de febrero de 2000 de la Sala de
Casación Penal, antes aludido, el cual agregó:
"Las informaciones suministradas en los
medios de comunicación y por los periodistas en
principio, no llegan a ser delictuosas
(difamación e injuria) porque se consideran
expuestas con un "animus narrandi" o
intención de narrar, informar o comunicar".
Dichas informaciones pueden ser erradas, y
conculcarían los derechos personales de
naturaleza constitucional, cuando se difunden con
conocimiento de que eran falsas o con
indiferencia temeraria acerca de si la
afirmación era falsa o no. Esto es lo que la
sentencia del Tribunal Supremo de los Estados
Unidos de Norteamérica, en el caso New York
Times vs Sullivan (citado por Rafael Saraza
Jimena en su obra Libertad de Expresión e
Información Frente a Honor, Intimidad y Propia
Imagen. Aranzadi Editorial. 1995); llamó la
"actual malice" o malicia real.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Español (extraída de la obra de Saraza Jimena
citado) no ha considerado ilegítima la
intromisión en los derechos fundamentales de la
personalidad, cuando el error era inevitable, o
intrascendente, o que no es absolutamente
inveraz, o que ha habido pronta corrección o
rectificación posterior por el medio.
Se trata, a título enunciativo, de señalar
razones que otorgan la tuición constitucional a
informaciones erróneas, sin que se considere por
ello, que hay menoscabo a derechos de la
personalidad.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, la
información siempre genera responsabilidad
civil, cuando ella por falsa o inexacta daña a
las personas, y el medio no realizó actividad
periodística razonable para confirmarla.
Igualmente, el ejercicio de la libertad de
expresión y en cierta forma el de la libertad de
información a ello unida, admite opiniones y
valoraciones críticas de los hechos noticiosos
que se comunican, incluso con el empleo de
expresiones molestas, hirientes o excesos
terminológicos, siempre que los mismos no
constituyan insultos o descalificaciones fuera de
discurso, desconectadas o innecesarias con el
tema objeto de opinión o información; ni de
expresiones hirientes, insidiosas o vejatorias
sin conexión con el tema objeto de información
u opinión, o innecesarias para la formación de
la opinión pública, ni cuando se trata de
expresiones injuriosas que exteriorizan
sentimientos personales ajenos a la finalidad de
contribuir a la formación de una opinión
pública libre y responsable. No puede existir un
insulto constitucionalmente protegido, y ellos,
carecen de cobertura constitucional.
El artículo 58 constitucional, reza:
"La comunicación es libre y plural y
comporta los deberes y responsabilidades que
indique la ley. Toda persona tiene derecho a la
información oportuna, veraz e imparcial, sin
censura, de acuerdo con los principios de esta
Constitución, así como a la réplica y
rectificación cuando se vea afectada
directamente por informaciones inexactas o
agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a recibir información adecuada
para su desarrollo integral".
Mientras que el artículo 14 de la Ley
Aprobatoria de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Pacto de San José, señala:
"1. Toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio
a través de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en
general, tiene derecho a efectuar por el mismo
órgano de difusión su rectificación o
respuesta en las condiciones que establezca la
ley.
2. En ningún caso la rectificación o la
respuesta eximirán de otras responsabilidades
legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la
reputación toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica , de radio o
televisión tendrá una persona responsable que
no esté protegida por inmunidades ni disponga de
fuero especial."
Nace a nivel constitucional para las personas
agraviadas por la información, un derecho de
réplica (respuesta) y de rectificación; pero
tal derecho no lo tienen ni los medios, ni a
quienes en ellos se expresan, ya que, repite la
Sala, el derecho a réplica y rectificación no
ha sido concedido sino a quienes reciben la
información y no a quien la suministra.
El artículo 14 citado, señala que la respuesta
o la rectificación se efectuará por el mismo
órgano de difusión, que produjo la información
inexacta o agraviante, en las condiciones que
establezca la ley.
La ley, que no es otra que la Ley de Ejercicio
del Periodismo, en su artículo 9 señala:
"Toda tergiversación o ausencia de
veracidad en la información debe ser ratificada
oportuna y eficientemente. El periodista está
obligado a rectificar y la empresa a dar cabida a
tal rectificación o a la aclaratoria que formule
el afectado".
No pauta la norma cómo se hará la respuesta o
la rectificación, si en la misma página,
programa, emisión, etc., donde se difundió la
noticia; pero lo que sí está claro es que el
obligado a hacerlo es el periodista o la empresa
periodística, que claro está podrá agregar lo
que verazmente le excluya la responsabilidad,
como un aditamento hacia sus lectores u oyentes.
De acuerdo con el artículo 9 de la Ley de
Ejercicio del Periodismo, son los periodistas los
que deben el derecho a réplica o rectificación,
pero ellos no lo tienen en el sentido señalado
en dicho artículo.
La razón para ello radica en que el medio de
difusión, siempre puede contestar (replicar) o
rectificar la noticia inexacta o agraviante que
sobre él, sus periodistas o colaboradores, haya
sido difundida en otro medio.
Por otra parte, no es el derecho a réplica o
rectificación un derecho dirigido a refutar
opiniones o a mantener una diatriba pública, ya
que tal cuestión, por estar dirigida a personas
indeterminadas, haría infinita la discusión sin
que se pudiera medir con exactitud quien
convenció al público. Ello no excluye las
discusiones públicas, pero estas no forman parte
del derecho de réplica o rectificación.
Estos derechos a la réplica y la rectificación,
solo los puede utilizar la persona directamente
afectada por la información, así esta se
encuentre contenida en un artículo de opinión o
un remitido, y siempre que estos sean inexactos o
agraviantes (artículo 58 constitucional).
La primera causa para ello, cual es la
inexactitud en la información, obliga a quien
pide la rectificación o la réplica, a convencer
al medio de tal inexactitud, a justificar los
elementos en que basa su solicitud, no bastando
para ello la sola afirmación de quien ejerce el
derecho, de que la información es falsa o
inexacta.
Si a pesar de los argumentos que demuestran la
inexactitud o falsedad, el medio se niega a
publicar la respuesta o a rectificar, las vías
jurisdiccionales, entre ellos el amparo, están
abiertas para la víctima, donde tendrá la carga
de demostrar su afirmación.
La información agraviante, es aquella que
lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la
imagen, la vida privada o íntima, de las
personas, exponiéndolas al desprecio público,
que puede dañarlas moral o económicamente, y
que resulta de una imputación que no se
corresponde con la realidad, o que no atiende a
la situación actual en que se encuentra una
persona. Se trata de imputarle o endilgarle
hechos o calificativos que no son congruentes con
la situación fáctica o jurídica del agraviado.
Ante tal información, nace en la
"víctima" el derecho a que se
rectifique, o a dar respuesta contraria a lo que
se le imputa, y en ambos casos, el amparo
constitucional podría ser la acción que
concretaría la protección a los derechos que le
otorga el artículo 58 comentado, si se niega la
réplica o la rectificación.
Cuando lo que se imputa, es una opinión sin base
en hechos que la sustenten, a juicio de esta Sala
no hay información que desvirtuar, sino la vía
de las acciones ordinarias existentes o que
creare la ley.
En el conflicto entre la libertad de expresión e
información y los derechos de la personalidad,
el juez tiene que ponderar los derechos en
conflicto, dándole un valor prevalente a los
derechos a la libertad de expresión e
información en su colisión con los derechos de
personalidad, también fundamentales, siempre que
aquellos se refieran a hechos o personas con
relevancia pública, o estén destinados a la
formación y existencia de una opinión pública
libre, o no vacíen de contenido a los derechos
de la personalidad, o dichas libertades se
ejecuten conforme a su naturaleza y función
constitucional, o si se trata de información,
que ella sea veraz. Corresponderá a la
jurisprudencia en cada caso realizar la
ponderación y analizar los conceptos de
relevancia pública y veracidad de la
información.
En el caso que ocupa a la Sala, se observa que
tanto los diarios El Nacional, por ejemplo, en su
editorial titulado "Ya Basta", así
como "El Universal" han disentido de
opiniones adversas que sobre ellos ha emitido por
televisión o radio el Presidente de la
República, y esa disensión se ha llevado
adelante por medio de Editoriales publicados en
ambos diarios. A juicio de esta Sala, ello
demuestra cómo el medio escrito, en el caso de
estos ejemplos, pero podría ser en cualquiera
otro, puede contestar, contrastar opiniones o
informaciones, etc., sin necesidad de acceder al
otro medio donde se originó la opinión (o la
noticia adversa), ya que su carácter de medio de
comunicación social, le permite la proyección
pública de la cual carecen los particulares.
Por ello, considera la Sala, que el derecho a la
réplica y a la rectificación no lo tienen ni
los medios, ni quienes habitualmente ejercen en
ellos el periodismo, ni quienes mantienen en
ellos columnas o programas, ni quienes mediante
"remitidos" suscitan una reacción en
contra. Se trata de un derecho concedido a
quienes se ven afectados por la información de
los medios, y que carecen de canales públicos
para contestar o dar su versión de la noticia.
Quien publica un remitido en un medio, si un
interesado le contesta en otro medio, no puede
pretender (quien publicó el primero) le den
gratis un espacio en el segundo medio para
contrareplicar, ya que los remitidos no forman
parte del periodismo de información al cual se
refiere el artículo 58 comentado; pero tampoco
pueden los periodistas, directores y editores de
medios de comunicación, pretender que en otro
medio se le permita responder lo que en el se
haya difundido y consideren los perjudica, ya que
estarían utilizando innecesariamente un espacio,
cuando muy bien ellos, utilizando sus canales de
difusión escritos, orales o audiovisuales,
pueden hacerlo.
El Tribunal Constitucional Federal Alemán, en el
caso "Richard Schmid vs Der Spiegel"
expuso: "las declaraciones publicadas en la
prensa, formuladas como réplica a un ataque en
la prensa y a su impacto en la opinión pública,
caían bajo el ámbito del derecho fundamental a
la libertad de expresión..." (Tribunales
Constitucionales Europeos y Derechos
Fundamentales. Ob at p 359), considerando como
réplica, la respuesta dada en otro medio
distinto al agraviante.
Dentro de ese orden de ideas, el ciudadano Elías
Santana, quien tiene en el diario El Nacional una
columna semanal, pretende refutar al Presidente
de la República, por la vía de la réplica, en
relación con unas opiniones dadas por éste que,
sobre la popularidad de ambos ciudadanos (Santana
y él), emitió el Presidente en el programa
"Aló, Presidente".
Considera la Sala que si Elías Santana o la
Asociación Civil Queremos Elegir creen que han
sido agraviados por el Presidente de la
República, pueden ejercer las acciones que sean
procedentes, pero que al ser un periodista con
una columna fija en el diario El Nacional (El
Ombudsman), y un programa radial diario
"Santana Total", en Radio Capital,
quien pide el derecho de réplica en su propio
nombre y en el de la persona jurídica de la cual
es vocero y por quien habla, carece de derecho a
réplica o rectificación alguno, ya que lo que
crea conveniente contestar al Presidente puede
hacerlo, tanto en su columna como en el diario
donde la tiene, que además es un periódico de
circulación nacional, o en el programa radial,
sin que pueda hacerse para estos fines una
separación entre su persona y la de la
Asociación Civil Queremos Elegir, por quien
también actúa, ya que él es el vocero de tal
Asociación. Según lo transcrito en el escrito
de amparo, reproducido en este fallo, en las
declaraciones que los actores atribuyen al
Presidente de la República, éste se refirió a
su vez a declaraciones del Sr. Elías Santana,
expuestas en el diario donde escribe, emitidas a
nombre propio y de la Asociación Queremos
Elegir, la cual por lo regular es representada
por el Sr. Santana, quien se expresa en su
nombre. En casos como éstos, en que en la
persona de un columnista o periodista de un medio
de comunicación, se confunde en él la
representación de una persona jurídica, que
también constantemente declara en los
periódicos por medio del periodista o
columnista, situación que conoce la Sala por
tratarse de hechos notorios comunicacionales, mal
puede existir una dicotomía que otorgue un
derecho de réplica o rectificación especial
para su representada.
Además, apunta la Sala, que los hechos que se
imputan al Presidente de la República para
solicitar el derecho a réplica, no constituyen
informaciones inexactas o agraviantes que se
endilguen a los actores, sino se trata de
opiniones, que se centran en la popularidad que
dice tener el Presidente comparada con la de los
actores, así como en una actitud amenazante que
colige el Presidente de lo expresado por los
accionantes, y que mal podrían originar el
derecho a réplica o rectificación contenido en
el artículo 58 constitucional, y así se
declara.
Es más, lo que pretenden los accionantes no es
el ejercicio del derecho de réplica, ya que fue
a ellos a quienes les contestó el Presidente,
sino el de sostener una discusión pública, para
lo que no es necesario, para el columnista,
acudir al artículo 58 constitucional.
Igualmente consta en autos que, a los
accionantes, Radio Nacional de Venezuela les
otorgó el derecho a réplica que ahora
solicitan, pero que éstos, sin base legal
alguna, quisieron imponer al medio las
condiciones de ejercicio del derecho, lo que
equivale a obligar a un medio, que por ejemplo,
publicó una noticia en primera página, a
publicar en esa misma página la respuesta o la
rectificación; proceder que no aparece en las
leyes citadas en este fallo.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que
al no tener el ciudadano Elías Santana, ni su
representada la Asociación Civil Queremos
Elegir, el derecho a réplica que solicitó por
la vía de amparo, debe declararse improcedente
in limine litis el amparo incoado, y así se
declara.
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este
tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara Improcedente in
limine litis el amparo incoado por Elías Santana
, actuando en su propio nombre y en
representación de la Asociación Civil Queremos
Elegir "[...] frente a la negativa de los
ciudadanos Presidente de la República, Hugo
Chávez Frías y Teresa Maniglia, Directora del
Instituto Autónomo Radio Nacional de Venezuela,
de permitirnos el ejercicio del derecho de
réplica respecto de los planteamientos hechos
por el conductor del programa radial 'Aló,
Presidente' en sus emisiones del domingo 27 de
agosto y del domingo 3 de septiembre de 2000,
cuyo origen de transmisión fue Radio Nacional de
Venezuela, y retransmitida por diferentes medios
de comunicación radial y televisivo".
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias
de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, a los 12 días del mes
de JUNIO de dos mil uno (2001). Años: 191°
de la Independencia y 142° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Ponente
Los Magistrados,
José Manuel Delgado Ocando
Antonio José García García
Pedro Rafael Rondón Haaz
El
Secretario,
José Leonardo Requena
JECR/
Exp. 00-2760
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