C H I L E
Identificación
Norma: LEY-19733
Fecha Publicación: 04.06.2001
Fecha Promulgación: 18.05.2001
Organismo: MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE
GOBIERNO
Teniendo presente
que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente Proyecto de ley:
"LEY
SOBRE LAS LIBERTADES DE OPINIÓN
E INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO"
TITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1º.-
La libertad de emitir opinión y la de informar,
sin censura previa, constituyen un derecho
fundamental de todas las personas. Su ejercicio
incluye no ser perseguido ni discriminado a causa
de las propias opiniones, buscar y recibir
informaciones, y difundirlas por cualquier medio,
sin perjuicio de responder de los delitos y
abusos que se cometan, en conformidad a la ley.
Asimismo, comprende el
derecho de toda persona natural o jurídica de
fundar, editar, establecer, operar y mantener
medios de comunicación social, sin otras
condiciones que las señaladas por la ley.
Se reconoce a las
personas el derecho a ser informadas sobre los
hechos de interés general.
Artículo 2°.-
Para todos los efectos legales, son medios de
comunicación social aquellos aptos para
transmitir, divulgar, difundir o propagar, en
forma estable y periódica, textos, sonidos o
imágenes destinados al público, cualesquiera
sea el soporte o instrumento utilizado.
Se entenderá por diario
todo periódico que se publique a lo menos cuatro
días en cada semana y cumpla con los demás
requisitos establecidos en la ley.
Artículo 3°.-
El pluralismo en el sistema informativo
favorecerá la expresión de la diversidad
social, cultural, política y regional del país.
Con este propósito se asegurará la libertad de
fundar, editar, establecer, operar y mantener
medios de comunicación social.
Artículo 4°.-
Los fondos que establecen los presupuestos del
Estado, de sus organismos y empresas y de las
municipalidades, destinados a avisos, llamados a
concurso, propuestas y publicidad, que tengan una
clara identificación regional, provincial o
comunal, deberán destinarse mayoritaria y
preferentemente a efectuar la correspondiente
publicación o difusión en medios de
comunicación social regionales, provinciales o
comunales.
Anualmente la Ley de
Presupuestos del Sector Público contemplará los
recursos necesarios para financiar la
realización, edición y difusión de programas o
suplementos de carácter regional. La asignación
de estos recursos será efectuada por los
respectivos Consejos Regionales, previo concurso
público. Los concursos serán dirimidos por
comisiones cuya composición, generación y
atribuciones serán determinadas por reglamento.
En dicho reglamento deberán establecerse,
además, los procedimientos y criterios de
selección.
La Ley de Presupuestos
del Sector Público contemplará, anualmente,
recursos para la realización de estudios sobre
el pluralismo en el sistema informativo nacional,
los que serán asignados mediante concurso
público por la Comisión Nacional de
Investigación Científica y Tecnológica.
TITULO
II
Del
ejercicio del Periodismo
Artículo 5°.-
Son periodistas quienes estén en posesión del
respectivo título universitario, reconocido
válidamente en Chile, y aquéllos a quienes la
ley reconoce como tales.
Artículo 6°.-
Los alumnos de las escuelas de periodismo,
mientras realicen las prácticas profesionales
exigidas por dichos planteles, y los egresados de
las mismas, hasta veinticuatro meses después de
la fecha de su egreso, tendrán los derechos y
estarán afectos a las responsabilidades que esta
ley contempla para los periodistas.
Artículo 7°.-
Los directores, editores de medios de
comunicación social, las personas a quienes se
refieren los artículos 5° y 6° y los
corresponsales extranjeros que ejerzan su
actividad en el país, tendrán derecho a
mantener reserva sobre su fuente informativa, la
que se extenderá a los elementos que obren en su
poder y que permitan identificarla y no podrán
ser obligados a revelarla ni aun judicialmente.
Lo dispuesto en el
inciso anterior se aplicará también a las
personas que, por su oficio o actividad
informativa hayan debido estar necesariamente
presentes en el momento de haberse recibido la
información.
El que haga uso del
derecho consagrado en el inciso primero será
personalmente responsable de los delitos que
pudiere cometer por la información difundida.
Artículo 8°.-
El medio de comunicación social que difunda
material informativo identificándolo como de
autoría de un periodista o persona determinados,
con su nombre, cara o voz, no podrá introducirle
alteraciones substanciales sin consentimiento de
éste; será responsable de dichas alteraciones
y, a petición del afectado, deberá efectuar la
correspondiente aclaración.
Este derecho del
afectado caducará si no lo ejerce dentro de los
seis días siguientes.
El periodista o quien
ejerza la actividad periodística no podrá ser
obligado a actuar en contravención a las normas
éticas generalmente aceptadas para el ejercicio
de su profesión.
La infracción a lo
establecido en los incisos precedentes, cuando el
afectado sea un periodista contratado o quien sea
contratado para ejercer funciones periodísticas
por el respectivo medio de comunicación social,
constituirá incumplimiento grave del empleador a
las obligaciones que impone el contrato de
trabajo.
TITULO
III
De las
formalidades de funcionamiento de los medios de
comunicación social
Artículo 9°.-
En los casos en que la ley permita que el
propietario de un medio de comunicación social
sea una persona natural, ésta deberá tener
domicilio en el país y no haber sido condenada
por delito que merezca pena aflictiva.
Tratándose de personas jurídicas, éstas
deberán tener domicilio en Chile y estar
constituidas en el país o tener agencia
autorizada para operar en territorio nacional. Su
presidente y sus administradores o representantes
legales deberán ser chilenos y no haber sido
condenados por delito que merezca pena aflictiva.
La condena a la pena
señalada hará cesar al afectado, de inmediato,
en toda función o actividad relativa a la
dirección, administración o representación en
el medio de comunicación social en que la
desempeñe.
Todo medio de
comunicación social deberá proporcionar
información fidedigna acerca de sus
propietarios, controladores directos o
indirectos, arrendatarios, comodatarios o
concesionarios, según fuere el caso. Si ellos
fueren una o más personas, dicha información
comprenderá la que sea conducente a la
individualización de las personas naturales y
jurídicas que tengan participación en la
propiedad o tengan su uso, a cualquier título.
Asimismo, comprenderá las copias de los
documentos que acrediten la constitución y
estatutos de las personas jurídicas que sean
socias o accionistas, salvo en los casos de
sociedades anónimas abiertas, así como las
modificaciones de los mismos, según
correspondiere. La referida información será de
libre acceso al público y deberá encontrarse
permanentemente actualizada y a su disposición
en el domicilio del respectivo medio de
comunicación social y de las autoridades que la
requieran en el ejercicio de sus competencias.
Las concesiones para
radiodifusión sonora de libre recepción
solicitadas por personas jurídicas con
participación de capital extranjero superior al
diez por ciento, sólo podrán otorgarse si se
acredita, previamente, que en su país de origen
se otorga a los chilenos derechos y obligaciones
similares a las condiciones de que gozarán estos
solicitantes en Chile.
Igual exigencia deberá
cumplirse para adquirir una concesión ya
existente. La infracción al cumplimiento de esta
condición significará la caducidad de pleno
derecho de la concesión.
Artículo 10.-
Los medios de comunicación social deberán tener
un director responsable y, a lo menos, una
persona que lo reemplace.
El director y quienes lo
reemplacen deberán ser chilenos, tener domicilio
y residencia en el país, no tener fuero, estar
en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos, no haber sido condenados por delito
que merezca pena aflictiva y, en los dos últimos
años, no haber sido condenados como autores de
delitos reiterados o como reincidentes en delitos
penados por esta ley. La condena a pena aflictiva
hará cesar al afectado, de inmediato, en toda
función o actividad relativa a la
administración del medio.
Para ejercer los cargos
de jefe de prensa o periodista, cuando así lo
requiera la respectiva planta, en algún órgano
de la administración centralizada o
descentralizada del Estado, o en alguna de sus
empresas, se requerirá estar en posesión del
título de periodista, de acuerdo a lo
establecido en el inciso precedente.
La nacionalidad chilena
no se exigirá si el medio de comunicación
social usare un idioma distinto del castellano.
Artículo 11.-
Los medios de comunicación social podrán
iniciar sus actividades una vez que hayan
cumplido con las exigencias de los artículos
anteriores.
Sin perjuicio de las
normas de esta ley, el otorgamiento de
concesiones o permisos de servicios de
radiodifusión sonora o televisiva de libre
recepción o servicios limitados de televisión,
su ejercicio e iniciación de actividades se
regirán por las leyes respectivas.
La iniciación de
actividades de los medios escritos de
comunicación social se informará a la
Gobernación Provincial o Intendencia Regional
que corresponda al domicilio del medio mediante
presentación, de la que esa Gobernación o
Intendencia enviará copia al Director de la
Biblioteca Nacional. La presentación deberá
contener las siguientes enunciaciones:
a) El nombre del diario,
revista o periódico, señalando los períodos
que mediarán entre un número y otro;
b) El nombre completo,
profesión, domicilio y los documentos que
acrediten la identidad del propietario, si fuere
persona natural, o de las personas que tienen la
representación legal de la sociedad, si se
tratare de una persona jurídica;
c) El nombre completo,
domicilio y los documentos que acrediten la
identidad del director y de la o las personas que
deban substituirlo, con indicación del orden de
precedencia en que ellas deben asumir su
reemplazo;
d) La ubicación de sus
oficinas principales, y
e) Tratándose de una
persona jurídica, los documentos en que consten
sus socios o accionistas y el porcentaje, monto y
modalidades de su participación en la propiedad
o en el capital de la empresa o, en su caso, los
documentos de apertura de la agencia, sus
estatutos y los mandatos de sus representantes
legales.
Asimismo, cualquier
cambio que se produzca en las menciones
anteriores deberá ser comunicado de igual forma,
dentro de los quince días siguientes, o dentro
de sesenta días si afectase a alguna de las
expresadas en la letra e). Con todo, no
requerirán ser informados los cambios en los
accionistas o en la participación en el capital,
cuando el propietario del medio de comunicación
social sea una sociedad anónima abierta.
El Director de la
Biblioteca Nacional deberá llevar un registro
actualizado de los medios escritos de
comunicación social existentes en el país, con
indicación de los antecedentes señalados en
este artículo.
Las disposiciones
precedentes no se aplicarán a las publicaciones
que se distribuyan internamente en instituciones
públicas o privadas.
Artículo 12.- En
la primera página o en la página editorial o en
la última, y siempre en un lugar destacado de
todo diario, revista o escrito periódico, y al
iniciarse y al finalizar las transmisiones
diarias de todo servicio de radiodifusión sonora
o televisiva de libre recepción o servicios
limitados de televisión, se indicará el nombre
y el domicilio del propietario o concesionario,
en su caso, o del representante legal, si se
tratare de una persona jurídica. Las mismas
menciones deberán hacerse respecto del director
responsable.
Artículo 13.-
Todo impreso, grabación sonora o producción
audiovisual o electrónica realizados en el país
y destinados a la comercialización, deberá
incluir el nombre de la persona responsable o
establecimiento que ejecutó la impresión o
producción, así como el lugar y la fecha
correspondiente, sin perjuicio de cumplir, en su
caso, con los demás requisitos fijados por la
ley. En el caso de los libros, se colocará en un
lugar visible la cantidad de ejemplares.
Artículo 14.-
Las personas o establecimientos a que se refiere
el artículo anterior, deberán enviar a la
Biblioteca Nacional, al tiempo de su
publicación, la cantidad de quince ejemplares de
todo impreso, cualesquiera sea su naturaleza.
En el caso de las
publicaciones periódicas, el Director de la
Biblioteca Nacional estará facultado para
suscribir convenios con los responsables de
dichos medios para establecer modalidades de
depósito legal mixto, reduciendo el número de
ejemplares en papel, sustituyendo el resto por
reproducciones de los mismos en microfilms y/o
soportes electrónicos.
De las publicaciones
impresas en regiones, de los quince ejemplares,
cuatro de estos deberán depositarse en la
biblioteca pública de la región que designe el
Director de la Biblioteca Nacional.
La Biblioteca Nacional
podrá rechazar y exigir un nuevo ejemplar, si
alguno de los ejemplares depositados, en
cualquier soporte, exhibe deficiencias o algún
deterioro que impida su consulta o conservación.
En el caso de las
grabaciones sonoras o producciones audiovisuales
o electrónicas destinadas a la
comercialización, tales personas o
establecimientos depositarán dos ejemplares de
cada una.
La obligación que
establece este artículo deberá cumplirse dentro
del plazo máximo de treinta días.
Artículo 15.-
Los servicios de radiodifusión sonora o
televisiva de libre recepción y los servicios
limitados de televisión, respecto de sus
programas de origen nacional, estarán obligados
a dejar copia o cinta magnetofónica y a
conservarla durante veinte días, de toda
noticia, entrevista, charla, comentario,
conferencia, disertación, editorial, discurso o
debate que haya transmitido.
TITULO
IV
Del
derecho de aclaración y de rectificación
Artículo 16.-
Toda persona natural o jurídica ofendida o
injustamente aludida por algún medio de
comunicación social, tiene derecho a que su
aclaración o rectificación sea gratuitamente
difundida, en las condiciones que se establecen
en los artículos siguientes, por el medio de
comunicación social en que esa información
hubiera sido emitida.
Artículo 17.- El
ofendido o injustamente aludido por un servicio
de radiodifusión sonora o televisiva de libre
recepción o un servicio limitado de televisión
tendrá derecho, pagando sólo el valor del
material que se emplee en la reproducción o
proporcionando el que se usará para ello, a
requerir directamente la entrega de una copia
fiel de la transmisión a que se refiere el
artículo 15, la que deberá ser puesta a su
disposición dentro de quinto día.
En caso de que el
respectivo servicio no hiciere entrega de la
copia dentro de plazo o se negare
injustificadamente a hacerlo, y el juez de letras
en lo criminal la estimara pertinente para
acreditar un posible hecho delictivo, a solicitud
del interesado y a su costa podrá requerir el
envío de la copia, para ponerla a disposición
de éste. El director responsable o quien lo
reemplace deberá entregar al tribunal la copia
fiel de la transmisión dentro de tercero día,
contado desde que se le notifique la resolución
que ordene enviarla.
Artículo 18.- La
obligación del medio de comunicación social de
difundir gratuitamente la aclaración o la
rectificación regirá aun cuando la información
que la motiva provenga de una inserción. En este
caso, el medio podrá cobrar el costo en que haya
incurrido por la aclaración o la rectificación
a quien haya ordenado la inserción.
Las aclaraciones y las
rectificaciones deberán circunscribirse, en todo
caso, al objeto de la información que las motiva
y no podrán tener una extensión superior a mil
palabras o, en el caso de la radiodifusión
sonora o televisiva de libre recepción o
servicios limitados de televisión, a dos
minutos.
Este requerimiento
deberá dirigirse a su director, o a la persona
que deba reemplazarlo, dentro del plazo de veinte
días, contado desde la fecha de la edición o
difusión que lo motive.
Los notarios y los
receptores judiciales estarán obligados a
notificar el requerimiento a simple solicitud del
interesado. La notificación se hará por medio
de una cédula que contendrá íntegramente el
texto de la aclaración o rectificación, la que
será entregada al director o a la persona que
legalmente lo reemplace, en el domicilio
legalmente constituido.
Artículo 19.- El
escrito de aclaración o de rectificación
deberá publicarse íntegramente, sin
intercalaciones, en la misma página, con
características similares a la información que
lo haya provocado o, en su defecto, en un lugar
destacado de la misma sección.
En el caso de servicios
de radiodifusión sonora o televisiva de libre
recepción o servicios limitados de televisión,
la aclaración o la rectificación deberá
difundirse en el mismo horario y con
características similares a la transmisión que
la haya motivado.
La difusión destinada a
rectificar o aclarar se hará, a más tardar, en
la primera edición o transmisión que reúna las
características indicadas y que se efectúe
después de las veinticuatro horas siguientes a
la entrega de los originales que la contengan. Si
se tratare de una publicación que no aparezca
todos los días, la aclaración o la
rectificación deberán entregarse con una
antelación de, a lo menos, setenta y dos horas.
El director del medio de
comunicación social no podrá negarse a difundir
la aclaración o rectificación, salvo que ella
no se ajuste a las exigencias del inciso segundo
del artículo 18, o suponga la comisión de un
delito. Se presumirá su negativa si no se
difundiere la aclaración o rectificación en la
oportunidad señalada en el inciso anterior, o no
la publicare o difundiere en los términos
establecidos en los incisos primero o segundo,
según corresponda.
Si el medio hiciere
nuevos comentarios a la aclaración o
rectificación, el afectado tendrá derecho a
réplica según las reglas anteriores. En todo
caso, los comentarios deberán hacerse en forma
tal, que se distingan claramente de la
aclaración o rectificación.
Artículo 20.- El
derecho a que se refiere este Título
prescribirá dentro del plazo de veinte días,
contado desde la fecha de la emisión. Sólo
podrá ser ejercido por la persona ofendida o
injustamente aludida, o por su mandatario o
apoderado, o, en caso de fallecimiento o ausencia
de aquélla, por su cónyuge o por sus parientes
por consanguinidad o por afinidad hasta el
segundo grado inclusive.
Artículo 21.- No
se podrá ejercer el derecho de aclaración o
rectificación con relación a las apreciaciones
personales que se formulen en comentarios
especializados de crítica política, literaria,
histórica, artística, científica, técnica y
deportiva, sin perjuicio de la sanción a que
pueden dar lugar esos artículos, si por medio de
su difusión se cometiere algunos de los delitos
penados en esta ley.
TITULO
V
De las
infracciones, de los delitos, de la
responsabilidad y del procedimiento
Párrafo
1°
De
las infracciones al Título III
Artículo 22.-
Las infracciones al Título III se sancionarán
con multa de dos a treinta unidades tributarias
mensuales. Además, en su sentencia, el tribunal
deberá fijar un plazo para que el denunciado dé
cabal cumplimiento a la norma infringida, si
procediere.
Ejecutoriada que sea la
sentencia, el tribunal aplicará una nueva multa
por cada publicación aparecida o transmisión
efectuada sin que se haya dado cumplimiento a la
obligación respectiva. Tratándose de
infracción a los artículos 9°, inciso primero
10 y 11, el tribunal dispondrá, además, la
suspensión del medio de comunicación social
mientras subsista el incumplimiento.
Serán responsables
solidarios del pago de las multas el director y
el propietario o concesionario del medio de
comunicación social.
Artículo 23.- El
conocimiento y resolución de las denuncias por
estas infracciones corresponderá al juez de
letras en lo civil del domicilio del medio de
comunicación social.
Estas infracciones
podrá denunciarlas cualquier persona y, en
especial, el Gobernador Provincial o el
Intendente Regional o el Director de la
Biblioteca Nacional, en el caso del artículo 11.
Artículo 24.- El
procedimiento se sujetará a las reglas
siguientes:
a) La denuncia deberá
señalar claramente la infracción cometida, los
hechos que la configuran y adjuntar los medios de
prueba que los acrediten, en su caso.
b) El tribunal
dispondrá que ésta sea notificada de
conformidad a lo establecido en el inciso final
del artículo 18. En igual forma se notificará
la sentencia que se dicte.
c) El denunciado deberá
presentar sus descargos dentro de quinto día
hábil y adjuntar los medios de prueba que
acrediten los hechos en que los funda. De no
disponer de ellos, expresará esta circunstancia
y el tribunal fijará una audiencia, para dentro
de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba
ofrecida y no acompañada.
d) La sentencia
definitiva se dictará dentro de tercero día de
vencido el plazo a que se refiere la letra
anterior, sea que el denunciado haya o no
presentado descargos. Si el tribunal decretó una
audiencia de prueba, este plazo correrá una vez
vencido el plazo fijado para ésta.
e) Las resoluciones se
dictarán en única instancia y se notificarán
por el estado diario.
f) La sentencia
definitiva será apelable en ambos efectos. El
recurso deberá interponerse en el término fatal
de cinco días, contados desde la notificación
de la parte que lo entabla, deberá contener los
fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya
y las peticiones concretas que se formulan.
Deducida la apelación,
el tribunal elevará de inmediato los autos a la
Corte de Apelaciones. Esta resolverá en cuenta,
sin esperar la comparecencia de ninguna de las
partes, dentro de los seis días hábiles
siguientes a la fecha de ingreso del expediente a
la secretaría del tribunal.
Artículo 25.-
Las acciones para perseguir las infracciones al
Título III prescribirán en el plazo de seis
meses contados desde su comisión.
Párrafo
2°
De
las infracciones al Título IV
Artículo 26.- El
conocimiento y resolución de las denuncias o
querellas por infracciones al Título IV,
corresponderá al tribunal con competencia en lo
criminal del domicilio del medio de comunicación
social.
Artículo 27.- El
procedimiento se sujetará a las normas
establecidas en el artículo 24, con las
siguientes modificaciones:
a) El plazo para
presentar los descargos será de tres días
hábiles, y
b) No habrá término
especial de prueba.
Artículo 28.- El
tribunal, en la resolución que ordene publicar o
emitir la aclaración o la rectificación, o su
corrección, fijará plazo para ello y, además,
podrá aplicar al director una multa de cuatro a
doce unidades tributarias mensuales.
Ejecutoriada la
sentencia condenatoria, si no se publica la
aclaración o rectificación dentro del plazo
señalado por el tribunal, y en los términos
establecidos en los incisos primero y segundo o
del artículo 19, según el caso, el director del
medio será sancionado con multa de doce a cien
unidades tributarias mensuales y se decretará la
suspensión inmediata del medio de comunicación
social. El tribunal alzará la suspensión
decretada desde el momento en que el director
pague la multa y acompañe declaración jurada en
que se obligue a cumplir cabalmente la
obligación impuesta en la primera edición o
transmisión más próxima.
Serán responsables
solidarios del pago de las multas el director y
el propietario o concesionario del medio de
comunicación social.
Cuando por aplicación
de las disposiciones de este artículo un medio
de comunicación social fuere suspendido
temporalmente, su personal percibirá, durante el
lapso de la suspensión, todas las remuneraciones
a que legal o contractualmente tuviere derecho,
en las mismas condiciones como si estuviere en
funciones.
Párrafo
3°
De
los delitos cometidos a través de un medio de
comunicación social
Artículo 29.-
Los delitos de calumnia e injuria cometidos a
través de cualquier medio de comunicación
social, serán sancionados con las penas
corporales señaladas en los artículos 413, 418,
inciso primero, y 419 del Código Penal, y con
multas de veinte a ciento cincuenta unidades
tributarias mensuales en los casos del N° 1 del
artículo 413 y del artículo 418; de veinte a
cien unidades tributarias mensuales en el caso
del N° 2 del artículo 413 y de veinte a
cincuenta unidades tributarias mensuales en el
caso del artículo 419.
No constituyen injurias
las apreciaciones personales que se formulen en
comentarios especializados de crítica política,
literaria, histórica, artística, científica,
técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere
de manifiesto el propósito de injuriar, además
del de criticar.
Artículo 30.- Al
inculpado de haber causado injuria a través de
un medio de comunicación social, no le será
admitida prueba de verdad acerca de sus
expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos
determinados y concurrieren a lo menos una de las
siguientes circunstancias:
a) Que la imputación se
produjere con motivo de defender un interés
público real;
b) Que el afectado
ejerciere funciones públicas y la imputación se
refiriere a hechos propios de tal ejercicio.
En estos casos, si se
probare la verdad de la imputación, el juez
procederá a sobreseer definitivamente o absolver
al querellado, según correspondiere.
Para lo dispuesto en el
presente artículo se considerarán como hechos
de interés público de una persona los
siguientes:
a) Los referentes al
desempeño de funciones públicas;
b) Los realizados en el
ejercicio de una profesión u oficio y cuyo
conocimiento tenga interés público real;
c) Los que consistieren
en actividades a las cuales haya tenido libre
acceso el público, a título gratuito u oneroso;
d) Las actuaciones que,
con el consentimiento del interesado, hubieren
sido captadas o difundidas por algún medio de
comunicación social;
e) Los acontecimientos o
manifestaciones de que el interesado haya dejado
testimonio en registros o archivos públicos, y
f) Los consistentes en
la comisión de delitos o participación culpable
en los mismos.
Se considerarán como
pertinentes a la esfera privada de las personas
los hechos relativos a su vida sexual, conyugal,
familiar o doméstica, salvo que ellos fueren
constitutivos de delito.
Artículo 31.- El
que por cualquier medio de comunicación social,
realizare publicaciones o transmisiones
destinadas a promover odio u hostilidad respecto
de personas o colectividades en razón de su
raza, sexo, religión o nacionalidad, será
penado con multa de veinticinco a cien unidades
tributarias mensuales. En caso de reincidencia,
se podrá elevar la multa hasta doscientas
unidades tributarias mensuales.
Artículo 32.- La
difusión de noticias o informaciones emanadas de
juicios, procesos o gestiones judiciales
pendientes o afinados, no podrá invocarse como
eximente o atenuante de responsabilidad civil o
penal, cuando dicha difusión, por sí misma, sea
constitutiva de los delitos de calumnia, injuria
o ultraje público a las buenas costumbres.
Se exceptúan de lo
dispuesto en el inciso anterior las publicaciones
jurídicas de carácter especializado, las que no
darán lugar a responsabilidad civil ni penal por
la difusión de noticias o informaciones de
procesos o gestiones judiciales que estuvieren
afinados o, si se encontraren pendientes, siempre
que no se individualice a los interesados.
Artículo 33.- Se
prohibe la divulgación, por cualquier medio de
comunicación social, de la identidad de menores
de edad que sean autores, cómplices,
encubridores o testigos de delitos, o de
cualquier otro antecedente que conduzca a ella.
Esta prohibición
regirá también respecto de las víctimas de
alguno de los delitos contemplados en el Título
VII, "Crímenes y simples delitos contra el
orden de las familias y contra la moralidad
pública", del Libro II del Código Penal, a
menos que consientan expresamente en la
divulgación.
La infracción a este
artículo será sancionada con multa de treinta a
ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.
En caso de reiteración, la multa se elevará al
doble.
Artículo 34.- El
que cometiere alguno de los delitos de ultraje
público a las buenas costumbres contemplados en
los artículos 373 y 374 del Código Penal, a
través de un medio de comunicación social,
será castigado con reclusión menor en su grado
mínimo a medio y multa de once a ochenta
unidades tributarias mensuales.
Constituirá
circunstancia agravante al ultraje público a las
buenas costumbres, la incitación o promoción de
la perversión de menores de edad o que el delito
se cometiere dentro del radio de doscientos
metros de una escuela, colegio, instituto o
cualquier establecimiento educacional o de asilo
destinado a niños y jóvenes.
Artículo 35.-
Los medios de comunicación social están exentos
de responsabilidad penal respecto de la
publicación de las opiniones vertidas por los
parlamentarios en los casos señalados en el
inciso primero del artículo 58 de la
Constitución Política, y de los alegatos hechos
por los abogados ante los tribunales de justicia.
Artículo 36.- El
que, fuera de los casos previstos por la
Constitución o la ley, y en el ejercicio de
funciones públicas, obstaculizare o impidiere la
libre difusión de opiniones o informaciones a
través de cualquier medio de comunicación
social, sufrirá la pena de reclusión menor en
su grado mínimo o multa de cuarenta a cien
unidades tributarias mensuales.
Artículo 37.-
Para efectos de lo dispuesto en el decreto ley
N° 211, de 1973, se considerarán, entre otros,
como hechos, actos o convenciones, que tienden a
impedir la libre competencia, los que entraben la
producción de informaciones, el transporte, la
distribución, circulación, el avisaje y la
comercialización de los medios de comunicación.
Para lo señalado en el
artículo primero del decreto ley N° 211, se
reputarán artículos o servicios esenciales los
pertinentes a la operación o mantención de los
medios de comunicación social.
Artículo 38.-
Cualquier hecho o acto relevante relativo a la
modificación o cambio en la propiedad o control
de un medio de comunicación social deberá ser
informado a la respectiva Comisión Preventiva
Regional o a la Comisión Preventiva Central,
según corresponda, dentro de treinta días de
ejecutado.
Con todo, tratándose de
medios de comunicación social sujetos al sistema
de concesión otorgada por el Estado, el hecho o
acto relevante deberá contar con informe previo
a su perfeccionamiento de la respectiva Comisión
Preventiva respecto a su impacto en el mercado
informativo. Dicho informe deberá evacuarse
dentro de los treinta días siguientes a la
presentación de la solicitud, en caso contrario
se entenderá que no amerita objeción alguna.
Artículo 39.- La
responsabilidad penal y civil por los delitos y
abusos que se cometan en el ejercicio de las
libertades que consagra el inciso primero del
número 12° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, se determinará por
las normas de esta ley y las de los Códigos
respectivos.
Se considerará también
autor, tratándose de los medios de comunicación
social, al director o a quien legalmente lo
reemplace al efectuarse la publicación o
difusión, salvo que se acredite que no hubo
negligencia de su parte.
Artículo 40.- La
acción civil para obtener la indemnización de
daños y perjuicios derivada de delitos penados
en esta ley se regirá por las reglas generales.
La comisión de los
delitos de injuria y calumnia a que se refiere el
artículo 29, dará derecho a indemnización por
el daño emergente, el lucro cesante y el daño
moral.
Artículo 41.- La
justicia ordinaria será siempre competente para
conocer de los delitos cometidos por civiles con
motivo o en razón del ejercicio de las
libertades de opinión e información declaradas
en el inciso primero del número 12° del
artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
Esta regla de
competencia prevalecerá sobre toda otra que
pudiera alterar sus efectos, en razón de la
conexidad de los delitos, del concurso de
delincuentes o del fuero que goce alguno de los
inculpados.
Artículo 42.-
Siempre que alguno de los ofendidos lo exigiere,
el tribunal de la causa ordenará la difusión,
en extracto redactado por el secretario del
tribunal, de la sentencia condenatoria recaída
en un proceso por alguno de los delitos a que se
refiere el párrafo 3° del Título IV de esta
ley, en el medio de comunicación social en que
se hubiere cometido la infracción, a costa del
ofensor.
Si no se efectuare la
publicación dentro del plazo señalado por el
tribunal, se aplicará lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 28.
Párrafo
4°
De
los delitos cometidos contra las libertades de
opinión y de información
Artículo 43.-
Para los efectos del inciso segundo del artículo
1° del decreto ley N° 211, de 1973, se
reputarán artículos o servicios esenciales los
pertinentes a la operación o mantención de los
medios de comunicación social.
Artículo 44.-
Derógase el número 1° del artículo 158 del
Código Penal.
Artículo 45.-
Incorpórase el siguiente inciso final al
artículo 504 del Código de Procedimiento Penal:
"La sentencia
condenatoria por el artículo 374 del Código
Penal ordenará la destrucción total o parcial,
según proceda, de los impresos o de las
grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier
tipo que se hayan decomisado durante el
proceso.".
Artículo 46.-
Introdúcense en la ley N° 12.927, sobre
Seguridad del Estado, las siguientes
modificaciones:
a) Reemplázase la letra
b) del artículo 6°, por la siguiente:
"b) Los que
ultrajaren públicamente la bandera, el
escudo, el nombre de la patria o el himno
nacional;".
b) Derógase el
artículo 16.
c) Reemplázase el
artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.-
La responsabilidad penal por los delitos
previstos y sancionados en esta ley,
cometidos a través de un medio de
comunicación social, se determinará de
conformidad a lo prescrito en el artículo 39
de la ley sobre las libertades de opinión e
información y ejercicio del
periodismo.".
d) Deróganse los
artículos 18, 19, 20 y 21.
Artículo 47.-
Intercálase en el número 2° del artículo 50
del Código Orgánico de Tribunales, entre las
palabras "los Ministros de Estado," y
la expresión "los Intendentes y
Gobernadores" lo siguiente: "Senadores,
Diputados, miembros de los Tribunales Superiores
de Justicia, Contralor General de la República,
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas,
General Director de Carabineros de Chile,
Director General de la Policía de
Investigaciones de Chile,".
Artículo 48.-
Derógase la ley N° 16.643, sobre Abusos de
Publicidad, a excepción de su artículo 49.
Habiéndose
cumplido con lo establecido en el N° 1° del
Artículo 82 de la Constitución Política de
la República y por cuanto el Congreso
Nacional ha aprobado algunas de las
observaciones formuladas por el Ejecutivo y
desechado otras; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18
de mayo de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Claudio Huepe
García, Ministro Secretario General de
Gobierno.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.- José Antonio Gómez
Urrutia, Ministro de Justicia.
Lo que
transcribo a Ud. para su conocimiento. -
Saluda atentamente a Ud., Carolina Tohá
Morales, Subsecretaria General de Gobierno.
Tribunal
Constitucional
Proyecto de
ley sobre libertades de opinión e
información y ejercicio del periodismo
El Secretario
del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de
Diputados envió el proyecto de ley enunciado
en el rubro, aprobado por el Congreso
Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad
respecto de sus artículos 4° -inciso
segundo-, 23, 26, 41 y 47; y por sentencia de
17 de mayo de 2001, declaró que los
artículos 4º, 23, 26, 41 y 47 del proyecto
remitido son constitucionales.
Santiago, mayo
17 de 2001.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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