Iniciativa de Ley Federal
de Comunicación Social
(Reglamentaria
de los artículos 6º y 7º constitucionales)
* Durante casi 30
años, México ha discutido sobre la
necesidad de reglamentar los artículos 6º y
7º constitucionales, regidos hoy por un
decreto de ley expedido el 9 de abril de
1917. Hasta ahora, todo intento ha fracasado,
fundamentalmente por la resistencia de los
grandes consorcios informativos,
particularmente de televisión y radio. Este
documento es el último intento, también
abortado, pero que servirá de base para
retomar la discusión en la presente
legislatura.
PROYECTO
DE DECRETO
ARTÍCULO
PRIMERO. Se promulga la Ley Federal de
Comunicación Social con las siguientes
disposiciones:
CAPITULO 1
Disposiciones
generales
Artículo 1o.
La presente ley, reglamentaria de los artículos
6o. y 7o. constitucionales es de carácter
federal y sus disposiciones son de orden público
e interés social. Esta ley establece los
mecanismos para asegurar pleno ejercicio de la
libertad de expresión y del derecho de
información.
Artículo 2o.
La presente ley tiene como objeto:
l. Establecer
las normas jurídicas que regulen la relación
existente entre el emisor, la naturaleza de los
mensajes, los medios de información y los
receptores, a fin de determinar y preservar las
libertades y los derechos que correspondan a cada
uno de los involucrados.
II. Fomentar el
ejercicio pleno del derecho a la información y
la libertad de expresión en un marco plural y
participativo que coadyuve a la conformación de
una opinión publica bien informada.
III. Promover
que toda persona, organización y grupo social
sean sujetos activos, participantes y con
efectivo y libre acceso a la información,
IV.Estimular el
respeto al libre ejercicio profesional del
informador y facilitar su acceso a las fuentes de
información y
V. Proteger la
libertad, la dignidad de la persona y el respeto
a la vida privada, impulsar la defensa y
fortalecimiento de la cultura nacional en todas
sus manifestaciones.
Artículo 3o.
La comunicación social es el medio e instrumento
para el ejercicio del derecho a la información
por lo que quedan sujetas a las prescripciones de
esta ley todas las actividades de información y
comunicación social que tengan como finalidad el
que sean del conocimiento de la sociedad en su
conjunto, utilizando para ello los medios que se
encargan de su difusión masiva.
Artículo 4o.
Son funciones de la comunicación social:
l. Difundir
información cierta, objetiva, completa, plural y
clara sobre hechos y situaciones de interés
público sin importar el medio por el que se
difunda o el sistema tecnológico que utilice.
II. Promover un
diálogo social amplio y plural, no excluyente,
discriminatorio ni dogmático: al efecto, la
información que se transmita deberá ser
oportuna, veraz y objetiva, tendiente al
mejoramiento de las formas de convivencia humana.
III. Ser
instrumento activo para la educación y el
desarrollo cultural de todos los sectores
sociales del país.
IV. Contribuir
al esparcimiento y recreación de la persona, la
familia y la sociedad en general y
V. Promover el
respeto a los principales valores sociales, el
lenguaje y el respeto a todos los individuos, con
especial atención en los mensajes dirigidos a la
infancia.
Artículo 5o.
Para lograr el objeto de esta ley, el Estado
garantizará el ejercicio de la libertad de
expresión Y el derecho a la información de
Todos los miembros de la sociedad ante el mismo
Estado y ante los medios de comunicación,
cualquiera que sea la naturaleza jurídica de
éstos.
Artículo 6o.
Se considera de interés público, toda
pretensión relacionada con las necesidades
colectivas inherentes a la libertad de expresión
y al derecho a la información que tengan las
personas o las organizaciones sociales y que
estén tuteladas por el Estado en los términos
de esta ley.
Artículo 7o.
Las normas jurídicas de este ordenamiento
regulan la relación existentes entre los medios,
el Estado y la sociedad.
CAPITULO II
De la libertad
de expresión
Artículo 8o.
De conformidad por lo dispuesto en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos en
su Artículo 19 por el Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos en sus artículos
19 y 20 y por la Convención Americana sobre los
Derechos Humanos en los artículos 11, 13 y 14,
esta ley establece que:
l. Nadie podrá
ser molestado a causa de sus opiniones.
lI. Toda persona
tiene derecho a la libertad de expresión, este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística o por cualquier otro procedimiento de
su elección;
III. El
ejercicio del derecho previsto en el inciso
anterior no puede estar sujeto a previa censura
sino a responsabilidades ulteriores, entraña
deberes y responsabilidades, por consiguiente,
está sujeto a las restricciones, establecidas en
este ordenamiento necesarias para asegurar el
respeto a los derechos o a la vida privada, la
reputación de los demás o, para la protección
de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas.
IV. No se
restringirá el derecho de expresión por
cualquier vía encaminada a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y
opiniones;
V. Queda
prohibida toda apología en favor de la guerra y
toda apología del odio nacional, racial, o
religioso que constituyan incitaciones a la
violencia contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de
raza, color, religión, sexo, idioma u origen
nacional.
Artículo 9o.
No se puede ejercer censura previa, exigir
garantía o coartar la libertad de expresión a
persona alguna.
Artículo 10. La
libertad de expresión no tiene más limite que
el respeto a la vida privada, la moral y la paz y
el orden público. Cualquier afectado podrá
ejercer el derecho de réplica o al procedimiento
administrativo previsto en esta ley.
CAPITULO III
Del derecho a la
información
Artículo 11.
Todos los individuos tienen garantizados la
Libertad de expresión y el derecho a la
información; ninguna persona pública o privada
puede restringir estas prerrogativas.
Artículo 12.
El derecho a la información se sustentará en:
a) La necesidad
de conocer la información de interés público
que provenga de los órganos de gobierno y de
organismos no gubernamentales;
b) El derecho de
las personas para salvaguardar y defender su vida
privada y sus intereses frente al uso indebido de
la información;
c) El derecho al
respeto de la honra de cualquier persona y al
reconocimiento de la dignidad; la salvaguarda al
individuo de no ser objeto de injerencias en su
vida privada, familia, domicilio o
correspondencia ni ataques ilegales a su
reputación;
d) Los medios de
comunicación social deberán realizar sus
funciones sin presentar imágenes, textos o
conceptos distorsionados que atenten en contra de
la dignidad de cualquier individuo, especialmente
de la mujer y de los menores;
e)El derecho que
tienen las comunidades indígenas y quienes
interactúan con ellas de comunicarse a través
de los idiomas o dialectos tradicionalmente
propios.
f) La
protección de la información nominativa y
g) Los
mecanismos jurídicos que permitan dirimir las
controversias en la materia, de manera objetiva,
calificada e imparcial.
Artículo 13.
Los delitos que se cometan en contra de la
Libertad de expresión o el derecho a la
información serán sancionados de acuerdo con
las leyes que corresponda
Artículo 14.
Toda persona tiene derecho a acceder a la
información pública salvo aquella considerada
como secreta, reservada o nominativa.
Se entiende por
información Pública, la contenida en los
acervos de instituciones gubernamentales y la
generada con motivo de la gestión pública de
los órganos de gobierno.
Se entiende por
información de interés público aquélla cuyo
conocimiento sea relevante para la sociedad.
Artículo 15.
Se considera contrario al ejercicio del derecho a
la información cualquier acto u omisión que se
relacione con los casos siguientes:
l. Se oculte o
deje de proporcionar información de interés
público proveniente de alguna entidad o
dependencia gubernamental, Cuando ésta no haya
sido previamente considerada como reservada,
secreta o nominativa en los términos de esta
ley.
II. Se ataque el
derecho a la privacidad de la persona, su
intimidad u honor.
III. Se impida
el derecho de réplica o rectificación de
conformidad con lo previsto en este ordenamiento.
IV. Se manipule
la información o ésta carezca de oportunidad,
veracidad u objetividad.
V. Se atente
contra la confidencialidad de las fuentes de la
información.
VI. Se viole el
derecho de salvaguardar y defender los legítimos
derechos de las personas o grupos.
VIl. Se
monopolice la información de interés público
con intención de servir a los intereses de una
persona, grupo o sector de la sociedad, o
Vlll. Se trate
de evitar la libre competencia en los medios de
comunicación social. de acuerdo con lo dispuesto
por la Ley Federal de Competencia Económica.
Artículo 16.
Las opiniones venidas directamente a los medios
por particulares, grupos sociales o políticos o
cualquier autoridad, deberán ser respetadas por
los mismos medios de comunicación. Cualquier
tergiversación dará al afectado la posibilidad
de ejercer el derecho de réplica en los
términos de esta ley.
Artículo 17.
En la expresión de opiniones no se podrán
utilizar injurias. Quien sostiene una afirmación
tiene la obligación de probarla cuando sea
refutada por quien ejerza el derecho de réplica
Artículo 18.
La información deberá estar sustentada en los
hechos y en las declaraciones de personas que les
consten dichos acontecimientos, así como en
documentos veraces provenientes de fuentes
fidedignas.
Artículo 19.
La desinformación implica el ocultamiento o
falseamiento intencional de los hechos que se
reportan y constituye una infracción a la
libertad de información en los términos de ley.
Artículo 20.
El trabajador o colaborador de los medios de
comunicación tiene derecho de rechazar su
colaboración en la confección de noticias o
programas que sean contrarios a sus convicciones
profesionales, sin que dicha conducta aislada o
reiterada, pueda construirse como causal de
despido o le pueda causar perjuicio alguno.
CAPITULO IV
De la
información clasificada
Artículo 21.
No será violatorio del derecho a la información
las restricciones a la misma, si tal información
ha sido clasificada como material reservado,
secreto o contiene información nominativa.
Artículo 22.
La información se considera reservada o secreta
en atención al grado de protección que se
requiera.
Artículo 23.
Se considera como información nominativa aquella
que contenga datos personales, cuya divulgación
pueda constituir un atentado a la vida privada.
Artículo 24.
Se considerará como información secreta la
siguiente:
a) La
relacionada con la defensa de la nación o la
seguridad del Estado.
b) Las
investigaciones de los delitos cuando pongan en
peligro la seguridad Física o los derechos de
terceros y
c) Los
expedientes judiciales que no hayan sido
resueltos por sentencia ejecutoria, a menos que
exista autorización de las partes.
El acceso a la
información secreta en los términos de este
artículo estará vedado por un término de 30
años
Artículo 25.
La información reservada lo estará por tiempo
determinado. El plazo para mantenerla en esa
condición será de 12 años.
Para obtener
esta clasificación, la autoridad interesada
deberá de solicitarlo por escrito a la autoridad
jerárquica superior que le corresponda, la cual
no podrá tener un nivel jerárquico inferior a
subsecretaria de Estado. A dicha solicitud
deberá recaerle un acuerdo por escrito dentro de
un término que no podrá exceder de 60 días
naturales. En caso de no otorgarse la reserva en
el tiempo indicado, ésta se entenderá como
denegada.
CAPITULO V
La información
de la función pública y los medios del Estado
Artículo 26.
Cualquier persona tiene derecho de acceder a
los registros y documentos que formen parte de un
expediente u obren en archivos administrativos,
cualquiera que sea la forma de expresión, sea
gráfica, sonora o en imagen, siempre que el
asunto sobre el que versen, esté terminado o
resuelto en la fecha de la solicitud y éste no
haya sido clasificado con antelación como
reservada o secreta. La información de carácter
nominativo sólo puede ser comunicada a la
persona a la que concierna.
La información
oficial proporcionada por los órganos de
gobierno deberá ser completa, veraz y oportuna y
será entregada a quien lo solicite, sin distingo
alguno, especialmente cuando tenga por objetivo
su difusión.
Artículo 27.
Para tener acceso a la documentación generada
con motivo de la función pública que no esté
clasificada como secreta, reservada o nominativa,
el interesado deberá mediante oficio dirigido a
la autoridad correspondiente, su propósito de
consultarla. La autoridad tendrá un plazo
máximo de tres días hábiles para exhibir los
documentos correspondientes. La falta de
cumplimiento de esta obligación dará lugar que
el servidor público responsable se haga acreedor
a las sanciones que designe la Ley de
Responsabilidades correspondiente.
Artículo 28.
En caso de controversia sobre el carácter
reservado, secreto o nominativo de la
información, el interesado podrá presentar un
recurso ante la Comisión Nacional de
Comunicación Social, la cual deberá emitir una
resolución que otorgue el acceso o confirme el
carácter reservado, secreto o nominativo de la
información.
Artículo 29.
Ninguna persona o autoridad esta autorizada para
destruir o retirar documentos públicos;
cualquier infracción al respecto será castigada
por la legislación en materia de protección al
patrimonio del Estado y, en su caso, de
responsabilidades de los servidores públicos.
Artículo 30.
Corresponde al Estado guardar constancia escrita
de todos los actos que creen, modifiquen o
afecten disposiciones legales, libertades y
garantías individuales reconocidas en la
Constitución Política; derechos legítimos de
terceros; y en general, de los demás actos que,
por su contenido histórico y social, deban ser
conocidos por la comunidad nacional por lo cual
es su obligación informar los actos mencionados,
por los medios más idóneos.
Artículo 31.
Los medios de comunicación del Estado deberán
divulgar la información de los grupos de diversa
índole social o política o bien difundir en
términos y condiciones equitativas la labor de
aquellos grupos que se localicen en su zona de
cobertura.
Artículo 32.
Los medios de comunicación del estado deben
contar con un consejo de administración que
refleje la composición del congreso federal o
local, según el ámbito de cobertura del medio.
Artículo 33.
Los directivos de los medios de comunicación del
Estado serán nombrados por el Presidente de la
República o gobernador del Estado, según sea el
caso, a propuesta de un tema formulando por el
consejo de administración, aprobada por las dos
terceras partes de sus miembros.
Artículo 34.
Las ayudas del Estado a los medios de
comunicación y los gastos realizados por las
oficinas de
comunicación
social a los medios de comunicación destinados a
las inserciones pagadas deberán provenir de
recursos contenidos en partidas presupuestales
específicas y deberán estar sujetos a las
disposiciones del gasto público, además de
rendir un informe anual pormenorizado de los
gastos realizados que deberán entregarse a más
tardar el día 30 de enero a la Comisión
Nacional de Comunicación Social. Cualquier
información difundida por encargo mediante el
pago de ésta por cualquier persona pública o
privada, deberá llevar la leyenda
"inserción pagada".
Artículo 35.
Las oficinas de comunicación social de cualquier
dependencia o entidad pública sólo podrían
realizar inserciones pagadas en los medios que
satisfagan, su naturaleza, los siguientes
requisitos
a) Cuente con
certificación de tiraje, circulación y
cobertura;
b) Que no haya
sido amonestado o sancionado en dos ocasiones por
la Comisión Nacional de Comunicación Social en
los seis meses anteriores a la fecha de la
contratación;
c) No contar
entre los accionistas o propietarios del medio
con familias hasta el cuarto grado, de cualquier
servidor público de la dependencia o entidad
relacionado directa o indirectamente con la
contratación de inserciones pagadas y
d) La
contravención a la presente disposición dará
lugar a que el servidor público responsable se
haga acreedor a las sanciones previstas en la
correspondiente Ley de Responsabilidades por el
incumplimiento a obligaciones debidas.
CAPITULO VI
Del derecho de
réplica
Artículo 36.
Toda persona física o moral que se considere
afectada por informaciones inexactas o agravantes
emitidas en su perjuicio a través de los medios
de comunicación social, tiene derecho a
presentar ante el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta.
Podrán ejercer
el derecho de réplica el perjudicado aludido o
su representante y si hubiere fallecido aquél,
sus herederos o los representantes de éstos
PROYECTO
DE DECRETO
Artículo 37.
El derecho de réplica se ejercerá mediante
escrito presentado al director del medio de
comunicación, dentro de los siete días
naturales siguientes al de la publicación o
difusión de la información que se desea
rectificar. La réplica deberá publicarse o
difundirse en un plazo no mayor de tres días
siguientes a su recepción, cuando sea un medio
de circulación o difusión diario y en la
siguiente edición o emisión en los demás
casos.
En ningún caso
se considerará sustitución de la réplica la
publicación de la solicitud en la sección de
cartas de los lectores o correos de voz.
El contenido de
la rectificación deberá limitarse a los hechos
de la información sobre la que versa. Su
extensión no excederá del tiempo o extensión
de la nota objeto del derecho de réplica.
Artículo 38.
La inserción de la rectificación o respuesta
que se dé con motivo de una réplica será
gratuita y deberá darse en la misma ubicación,
página y sección si se trata de una alusión
efectuada en un medio impreso, y en el mismo
programa y horario en los casos de medios
electrónicos, debiendo tener las mismas
características de impresión o emisión en que
fue difundida la información que se replica. La
publicación o emisión no ser mayor en su
extensión del triple del artículo o del tiempo
del programa en el que se dio la alusión que se
replica cuando se trate de contestaciones
efectuadas por alguna autoridad o del doble
tratándose de particulares. En la réplica no se
podrán usar injurias o ataques a terceras
personas.
Si la
rectificación, aclaración o respuesta tuviera
mayor extensión de la señalada en el párrafo
anterior, el medio de comunicación tendrá
obligación de publicarla o transmitirla
íntegra; pero cobrará el exceso al precio que
fije en su tarifa de anuncios, debiéndose
liquidar dicho importe antes de la publicación o
transmisión.
Artículo 39.
Si algún medio de comunicación no hace la
rectificación o aclaración requerida y con,
ello se daña la intimidad, honor o intereses de
una persona, ésta podrá recurrir ante la
Comisión Nacional de Comunicación Social en
vía de queja, expresando lo que a su derecho
convenga, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales que pueda ejercer.
CAPITULO VII
De la Comisión
Nacional de Comunicación Social
Artículo 40.
Se crea la Comisión Nacional de Comunicación
Social, organismo autónomo de la administración
pública federal con personalidad jurídica y
patrimonio propio cuyo objeto será la
protección, observancia y promoción del derecho
a la información y la libertad de expresión
Artículo 41.
La comisión tendrá competencia en todo el
territorio nacional y promoverá la instalación
de delegaciones estatales.
Artículo 42.
Entre sus objetivos está el de conocer las
quejas que presenten los sujetos relacionados con
el ejercicio de la libertad de expresión y del
derecho a la información y de los derechos que
de ellos se deriven a fin de definir las
controversias entre los medios de comunicación,
el Estado y la sociedad, asimismo definir las
reglas de esta relación, a través de
resoluciones de carácter administrativo.
Artículo 43.
La comisión estará integrada por 13 miembros,
de la manera siguiente:
a) Tres
representantes del Ejecutivo Federal que tengan a
la comunicación social en su ámbito de
competencia;
b) Tres
representantes de los empresarios de los medios:
prensa, radio y televisión;
c) Tres
representantes de los trabajadores de los medios:
prensa, radio y televisión
d) Dos
representantes de la academia y
e) Dos
representantes de organizaciones civiles
Artículo 44.
La designación de los representantes del
Ejecutivo Federal ante la comisión serán a
propuesta de los secretarios de Gobernación, de
Comunicaciones y Transportes y Educación
Pública, debiendo ser ratificados por las dos
terceras partes de la Cámara de Diputados.
Artículo 45.
Los demás integrantes serán designados por
ratificación de las dos terceras partes de la
Cámara de Diputados a propuesta de:
a) Los
representantes de los medios a propuesta de las
organizaciones empresariales que existan en la
República Mexicana, debidamente constituidas con
una antelación de cinco años a la fecha de la
propuesta:
b) Los
representantes de los trabajadores por las
agrupaciones de trabajadores debidamente
constituidas por lo menos cinco años antes la
fecha de la propuesta
c) Los
representantes de la academia a propuesta de
universidades y centros de investigación que
cuenten con reconocido prestigio en el campo de
la comunicación social;
d) Los
representantes de las organizaciones civiles a
propuesta de organizaciones que existan en la
República Mexicana que no tengan participación
en partidos políticos y estén debidamente
construidas con una antelación de cinco años a
la fecha de la propuesta.
Por cada
representante propietario, se designará un
suplente para que cubra sus ausencias temporales.
Artículo 46.
Los integrantes de la comisión deberán
satisfacer los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano
mexicano en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles;
b) Contar con
título profesional expedido por instrucciones
legalmente facultadas para ello,
c)Tener al menos
10 años de experiencia profesional en el campo
de la comunicación social o el derecho;
d) Gozar de
buena reputación profesional y
e) No haber sido
condenado por delito intencional.
Artículo 47.
La comisión renovará a la mitad de sus
integrantes cada tres años.
Artículo 48.
Los integrantes de la comisión nombrarán de
entre ellos, por mayoría de votos, a su
presidente, el cual durará dos años en su
encargo.
Artículo 49.
La comisión contará con un secretario técnico,
nombrado por mayoría de votos de entre los
integrantes de la comisión, a propuesta de su
presidente; además del personal administrativo
de apoyo que requiera para ejecutar las
resoluciones y acuerdos de la misma.
Artículo 50.
Las resoluciones de la comisión se tomarán por
mayoría de votos.
CAPITULO VIII
De las
facultades y competencia de la Comisión Nacional
de Comunicación Social
Artículo 51.
Son facultades de la Comisión Nacional de
Comunicación Social:
a) Asesorar e
informar a la sociedad en general, respecto a la
naturaleza, alcances y límites del derecho a la
información;
b) Recibir,
investigar y resolver las quejas respecto de
presuntas violaciones del derecho a la
información o a la libertad de expresión y
otras disposiciones en la materia;
c) Recabar la
información y pruebas necesarias respecto de las
quejas planteadas ante la comisión, así como
solicitar la información complementada que se
considere pertinente para dilucidar y resolver
sobre el presunto derecho violado;
d) Intervenir
como conciliador de los conflictos suscitados por
presuntas violaciones del derecho a la
información y la libertad de expresión
e) Emitir
recomendaciones públicas cuando de la
reclamación planteada resulte que se ha
vulnerado el derecho a la información, la
libertad de expresión o se afecte el interés
general en esta materia;
f) intervenir de
oficio en aquellos asuntos de interés público
en los que, a juicio de la comisión, se presuma
la violación del derecho a la información o a
la libertad de expresión;
g) Hacer del
conocimiento de las autoridades competentes,
aquellos asuntos que con motivo de una
reclamación se presuma que el derecho violado es
constitutivo de algún ilícito;
h) Imponer las
sanciones a que se refiere esta ley;
i) Vigilar el
cumplimiento de las disposiciones vigentes en
materia de derecho a la información y a la
libertad de expresión:
j) Conocer de
los casos en que se pretenda limitar el acceso a
la información, sin que medie causa justificada;
k) Llevar el
Registro Público Nacional de Medios de
Comunicación Social;
l) Verificar el
destino de los gastos públicos que realicen el
Estado y las oficinas públicas en materia
difusión de información y campañas de
comunicación social del Gobierno,
m) Verificar el
destino de los recursos públicos destinados como
ayuda a medios particulares de comunicación;
n) Conocer la
certificación de tirajes y circulación de los
medios impresos o de audiencia en los medios
electrónicos;
o) Conocer del
seguimiento que se dé a las recomendaciones
emitidas;
p) Supervisar y
opinar de los procesos de otorgamiento de
concesión de las frecuencias de radio y
televisión;
q) Analizar y
opinar en relación con los proyectos de
creación o reformas a las normas jurídicas en
materia de comunicación social;
r) Promover la
creación de códigos de ética en los medios de
comunicación;
s) Recibir los
informes financieros de los medios de
comunicación, propiedad del Estado,
t) Expedir y
aprobar las modificaciones de su reglamento
interno y
u) Aprobar su
propio presupuesto.
Artículo 52.
Es competencia de la Comisión Nacional de
Comunicación Social los asuntos siguientes:
l. Conciliar los
intereses de los sujetos de los medios de
comunicación con el propósito de lograr las
metas de su función social;
II. Promover el
respeto irrestricto a la privacidad de las
personas, que impida exhibirlas ante la sociedad
por medio de injurias, difamaciones o calumnias.
III. Fungir como
perito dictaminador en los juicios relacionados
con el derecho a la información y la libertad de
expresión;
IV. Auxiliar a
las autoridades que lo soliciten, emitiendo
opinión fundada con todo lo relacionado con su
competencia;
V. Supervisar y
opinar sobre los contenidos de los medios de
comunicación social relacionados con los fines
de la educación, de tal manera que se acreciente
la unidad, la pluralidad y la cultura nacional en
los términos del artículo 1O-A de la ley
Federal de Radio y Televisión y demás
artículos conducentes;
VI. Integrar un
fondo público para investigación y desarrollo
de la comunicación y;
VII. Atender y
conciliar las diferencias que se susciten entre
los propios medios de comunicación.
Artículo 53.
La Comisión Nacional de Comunicación Social,
podrá emitir recomendaciones a las entidades y
dependencias gubernamentales para mantener
actualizados sus bancos o bases de datos
relacionados con los medios de comunicación.
Artículo 54.
La Comisión Nacional de Comunicación Social
contará con consejos técnicos, para someter a
su opinión y análisis los asuntos
especializados que considere oportunos. Estos
consejos actuarán en forma colegiada o por
separado y entregarán sus conclusiones por
escrito a la comisión su funcionamiento estará
regulado en los términos previstos en el
reglamento interno de la comisión.
CAPITULO IX
Procedimiento
ante la Comisión Nacional de Comunicación
Social
Artículo 55.
Toda persona tiene derecho a presentar ante la
Comisión Nacional de Comunicación Social una
queja administrativa contra actos, conductas u
omisiones que afecten sus derechos en materia de
Iibertad de información o expresión.
Artículo 56.
Los procedimientos que se sigan ante la comisión
deberán sujetarse a las formalidades que
establece este ordenamiento y el reglamento
interno de la comisión.
Se seguirán
además, los principios de inmediatez y en la
medida de lo posible, el contacto directo con
quejosos, medios de comunicación y autoridades
Artículo 57.
El procedimiento administrativo para resolver las
quejas será el siguiente:
l. Se
presentará ante la Comisión Nacional de
Comunicación Social, en un plazo de 15 días
hábiles a partir del hecho que motivó la queja,
un escrito signado por la parte afectada,
determinando los hechos y ofreciendo en ese mismo
escrito las pruebas que considere convenientes y
que se encuentren relacionadas con la queja;
II. El
presidente de la comisión, por conducto del
secretario técnico, determinará la procedencia
del escrito inicial, así como de las pruebas
ofrecidas;
III. La
comisión determinará los lineamientos a seguir
en la resolución de la queja interpuesta;
IV. El
secretario técnico procederá a efectuar los
actos procesales conducentes para el desahogo de
la queja administrativa, debiendo notificar y
remitir al medio de comunicación la queja
presentada en su contra, para que éste
manifieste lo que a su derecho proceda, en un
término de tres días hábiles contados a partir
de la fecha de notificación;
V. Cumplido el
plazo para el desahogo de la vista ordenada al
medio de comunicación, el secretario técnico,
en un término que no excederá de tres días
hábiles, señalará fecha y hora para la
celebración de la audiencia en la cual se
desahogarán las pruebas ofrecidas;
VI. El
secretario técnico someterá a la comisión, por
conducto de su presidente, el resultado de las
investigaciones y actuaciones. A petición de la
comisión, los consejos técnicos podrán sugerir
los argumentos y sentido de la resolución antes
de la elaboración del proyecto;
Vll. El
secretario técnico elaborará el proyecto de
resolución y lo someterá al presidente para su
aprobación, pudiendo ampliarse cualquier
actuación si este último lo considerase
pertinente.
Vlll. El
proyecto de resolución será sancionado por la
comisión, discutiéndose y votándose
nominalmente.
IX. Las
resoluciones se aprobarán por la mayoría de los
integrantes presentes de la comisión, en un
plazo no mayor de un mes a partir de la
integración del expediente a que se refiere la
fracción V de este artículo, a menos que se
acuerde lo contrario debido a la gravedad y
complejidad del asunto y;
X.El secretario
técnico dará cumplimiento a las resoluciones
que pongan fin a la queja administrativa
interpuesta.
Artículo 58.
Las recomendaciones de la comisión pueden
contener las siguientes medidas:
l.
Rectificación o aclaración de la alusión que
haya sido considerada contraria al derecho a la
información o a la Libertad de expresión
publicada o emitida por el medio de comunicación
donde se haya cometido;
II. Cumplimiento
oportuno del requerimiento de espacio o tiempo de
emisión en el medio de comunicación que haya
causado algún daño;
III.
Amonestación privada;
IV.
Amonestación pública y
V. Solicitud de
revocación de la concesión, permiso o
autorización otorgado al medio de difusión a la
autoridad correspondiente.
Artículo 59.
Todos los medios de comunicación social deberán
contar con un responsable para atender las quejas
que les remita la Comisión Nacional de
Comunicación Social.
Artículo 60.
Cuando el director o responsable de un medio de
comunicación tuviere fuero constitucional,
habrá otro director que no goce de éste y en su
defecto, el responsable será el propietario del
medio o los miembros del consejo de
administración, en el caso de personas morales.
Artículo 61.
Las recomendaciones emitidas por la comisión no
suplantan a los fallos de la autoridad judicial,
pero pueden considerarse como prueba en los
procedimientos judiciales en que se ofrezcan.
Artículo 62.
La reiterada violación a las disposiciones de
esta ley por algún medio de comunicación, dará
lugar a que la comisión solicite a la autoridad
competente la revocación de la concesión,
permiso o autorización correspondiente.
ARTÍCULO
SEGUNDO. Se reforma el artículo 3o. de la
Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para
quedar como sigue:
Artículo 3o.
Las universidades y demás instituciones de
educación superior a las que la ley otorgue
autonomía, se regirán por sus leyes
específicas.
La Comisión
Nacional de Derechos Humanos, la Procuraduría
Agraria, la Procuraduría Federal del Consumidor,
la Comisión Nacional de Comunicación Social y
el Comité de Concesiones de Radio y Televisión,
atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de
sus funciones, quedan excluidas de la observancia
del presente ordenamiento.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
Artículo
primero: Esta ley entrará en vigor al
siguiente día de su publicación
Artículo
segundo. Queda derogada la Ley de imprenta,
del 9 de abril de 1917.
Artículo
tercero. La Comisión Nacional de
Comunicación Social deberá estar integrada en
un plazo no mayor a seis meses contados a partir
de la fecha de la iniciación de la vigencia de
esta ley.
Artículo
cuarto. Se deroga el Reglamento de la
Comisión Calificadora de Publicaciones y
Revistas Ilustradas, publicado el 13 de diciembre
de 1982 en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
quinto. Los recursos humanos y presupuestales
de la Comisión Calificadora de Publicaciones y
Revistas Ilustradas se transferirán a la
Comisión Nacional de Comunicación Social.
Artículo
sexto. El registro de publicaciones a cargo
de la Comisión Calificadora de Publicaciones y
Revistas Ilustradas, así como el de
concesionarios y permisionarios de radio y
televisión, serán transferidos a la Comisión
Nacional de Comunicación Social.
Artículo
séptimo. La Comisión Nacional de
Comunicación Social expedirá su reglamento
interno en un plazo que no podrá exceder de
cuatro meses contados a partir de la fecha de su
instalación, el cual deberá ser publicado, así
como sus reformas, en el Diario Oficial de la
Federación.
* Presentada el 22 de abril de 1997, por
los partidos Acción Nacional, de la Revolución
Democrática y del Trabajo y turnada para su
revisión y análisis a las comisiones de Radio,
Televisión y Cinematografía y Gobernación y
Puntos Constitucionales.
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