El derecho
humano a la comunicación
en los países del Mercosur
Roberto
Nelson Bugallo *
I.-De
la libertad de expresión al derecho humano a la
comunicación
Al
amparo de las corrientes de constitucionalismo
liberal, la mayoría de las Cartas Magnas de los
países de este continente establecieron derechos
y garantías de los ciudadanos frente al
intervencionismo del Estado, como resabio de las
limitaciones impuestas en otros momentos
históricos al absolutismo de los soberanos.
Así es que las
Constituciones latinoamericanas consagraron los
principios de igualdad, del debido proceso, de
libertad de creencias, de circulación, de
inviolabilidad del domicilio y de la
correspondencia, de libertad de industria y
comercio, de libre asociación y del derecho a la
propiedad, entre otros.
También
reconocieron lo que, en la mayoría de las Cartas
fundamentales se denominó "libertad de
prensa", que era el derecho de publicar las
ideas u opiniones por los libros o periódicos,
sin tener que someterlas previamente a la
revisión de una autoridad civil o religiosa.
La libertad de
prensa así consagrada, garantizaba la
circulación de ideas, pero no exoneraba a los
autores de las responsabilidades posteriores que
acarreaba la publicación.
El lento proceso
de consolidación republicana de las naciones de
América Latina incorporó, desde fines del siglo
pasado y mediados del presente, al llamado
"constitucionalismo social",
revalorizando y ampliando la idea de libertad de
prensa, como libertad de pensamiento y de
expresión.
Al ponerse el
acento en el bienestar y en la dignificación del
individuo, la participación democrática
adquirió otras significaciones, dejando de ser
un voto depositado mas o menos cíclicamente y
mas o menos sujeto a condicionamientos
momentáneos. Esta nueva participación requirió
de otros matices, uno de cuyos principales
sustentos es el conocimiento basado en la
información.
"Considerada
siempre como una libertad madre, preservadora y
aseguradora de todas las demás, y sin la cual
las otras resultarían ineficaces, la libertad de
prensa nació y creció dentro de la retórica
liberal surgida del iluminismo, retórica que,
cuando no era superada por los hechos políticos,
lo era por los progresos técnicos...".
Se plantea
entonces una reformulación de la libertad de
prensa, con un criterio mucho mas amplio que pasa
a ser libertad de pensamiento y expresión
basándose en un derecho que le es inherente a la
persona por el solo hecho de ser humano.
II.-
Los instrumentos internacionales de Derechos
Humanos
Esta nueva
concepción ha encontrado acogida en diversos
instrumentos internacionales, -Declaraciones y
Tratados- sobre Derechos Humanos, consolidándola
normativamente, e incorporándose, en muchos
casos, a la legislación interna de los países.
En 1948 se
aprobó la Declaración Universal de los Derechos
del Hombre, cuyo art. 19 consagra el Derecho
Humano a la Infomación, al
expresar:
"Art.
19: Todo individuo tiene derecho a la
libertad de opinión y expresión, este
derecho incluye el de no ser molestado a
causa de sus opiniones, el de investigar y
recibir informaciones y opiniones, el de
difundirlas sin limitación de fronteras, por
cualquier medio de expresión".
Y en 1950, la
Declaración Europea de los Derechos del Hombre,
sostiene en similares conceptos la libertad de
información.
A su vez la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre, bajo el título de "Derecho de
libertad de investigación, opinión, expresión
y difusión", señala:
"Art.
IV: Toda persona tiene derecho a la libertad
de investigación, de opinión y expresión y
de difusión del pensamiento por cualquier
medio".
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, conocida como
Pacto de San José de Costa Rica, suscrita en
1969, refiere en distintos artículos a este
derecho:
"Art. 13:
Libertad de pensamiento y de expresión:
1.- Toda
persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa
o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
2.- El ejercicio
del derecho previsto en el inciso precedente no
puede estar sujeto a previa censura, sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar
previamente fijadas por la ley y ser necesarias
para asegurar:
a) El
respeto a los derechos o a la reputación de
los demás, o
b) La
protección de la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral
públicas.
3.- No se puede
restringir el derecho de expresión por vías o
medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares, de papel para
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o
de enseres o aparatos usados en la difusión de
información, o por cualesquiera otros medios
encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones.
4.- Los
espectáculos públicos pueden ser sometidos por
ley a censura previa con el exclusivo objeto de
regular el acceso a ellos para la protección
moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inc. 2.
5.- Estará
prohibida por ley toda propaganda a favor de la
guerra y toda apología del odio nacional, racial
o religioso que constituyan incitaciones a la
violencia o cualquier otra acción ilegal similar
contra cualquier persona o grupo de personas, por
ningún motivo, inclusive los de raza, religión,
idioma u origen nacional".
"Art. 14:
Derecho de rectificación o respuesta:
1.- Toda
persona afectada por informaciones inexactas
o agraviantes emitidas en su perjuicio a
través de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en
general, tiene derecho a efectuar por el
mismo órgano de difusión su rectificación
o respuesta en las condiciones que establezca
la ley.
2.- En
ningún caso la rectificación o respuesta
eximirán de las otras responsabilidades
legales en que se hubiese incurrido.
3.- Para la
efectiva protección de la honra y la
reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o
televisión tendrá una persona responsable
que no esté protegida por inmunidades ni
disponga de fuero especial.".
"Art. 11:
Protección de la honra y la dignidad:
1.- Toda
persona tiene derecho al respeto de su honra
y al reconocimiento de su dignidad.
2.- Nadie
puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra o reputación.
3.- Toda
persona tiene derecho a la protección de la
ley contra esas injerencias o esos
ataques".
El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
aprobado por las Naciones Unidas y puesto en
vigencia a partir de 1976, se expresa en
términos muy similares en los arts. 17, 19 y 20,
agregando en el encabezamiento del 19 "Nadie
podrá ser molestado a causa de sus
opiniones".
Sin embargo no
son solamente estos artículos los que se
relacionan con la libertad de pensamiento y
expresión. El derecho a la información es un
derecho complejo que se vincula e integra con
libertades que lo complementan y le sirven de
vehículo, tales como la libertad de asociación,
de reunión, de enseñanza y de cátedra, que no
son, en definitiva, sino facetas o expresiones de
ese derecho básico a la información.
Hay que
correlacionar los artículos específicos de este
derecho con el contexto mayor de lo que indica la
Declaración o el Tratado, con las normas de
interpretación previstas en el mismo (por ej. el
art. 29 de la Convención Americana) o en algún
otro (ej. Convención de Viena, que trata
especialmente de las normas de interpretación de
los Tratados), con la suspensión de ciertos
derechos, o con las restricciones que pueden
aplicarse, pero fundamentalmente con la
importancia que el instrumento reconoce a ese
derecho humano.
En ese aspecto,
la libertad de expresión que ha generado el
Derecho Humano a la Información, abarca no solo
el derecho de dar información,
sino también el de recibirla, que
comprende el de investigar y exigir el
libre acceso a la información.
Es, entonces,
una perspectiva mucho mas amplia y abarcativa,
que incluye el derecho de acceso a la noticia, el
derecho al hecho noticiable, a la posibilidad de
exigir el acceso a la fuente, el derecho de
investigar, equiparando la recolección de la
información con el proceso de difusión de la
noticia.
III.-
Importancia de los Derechos Humanos en los
países del MERCOSUR
En el ámbito
regional los países agrupados en torno al
MERCOSUR, están haciendo esfuerzos para fijar
pautas de comportamiento común frente a
problemas y desafíos que los involucran.
No existe una
legislación común referida a la libertad de
pensamiento y expresión, pero los cuatro países
integrantes, forman parte del sistema de
protección interamericano de Derechos Humanos.
Han adherido a
la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre, reconociendo la intervención de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH), y suscribieron la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica), aceptando la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
La República
Argentina cumplió ambos pasos el 5 de septiembre
de 1984, la República Oriental del Uruguay el 19
de abril de 1985, Paraguay adhirió a la
Convención el 24 de agosto de 1989 y aceptó la
competencia de la Corte el 11 de marzo de 1993 y
Brasil ratificó el Pacto el 25 de septiembre de
1992, y finalmente aceptó la competencia de la
Corte el 10 de diciembre de 1998, con lo cual,
los cuatro países integrantes de la
organización regional se obligan a respetar los
mismos Tratados, y a someterse a la competencia
de los mismos Organismos internacionales.
Es decir, a la
fecha, por primera vez, los Estados que integran
el MERCOSUR, sin tener una legislación
específica sobre el problema de la
comunicación, están obligados a promover y
respetar los Derechos Humanos señalados en el
sistema y a aceptar las resoluciones de la
Comisión y de la Corte.
Es mas, por el
art. 2do de la Convención, los países
adherentes tiene el deber de dictar leyes o
adoptar las medidas necesarias para hacer
efectivos los derechos y libertades contenidos en
la misma.
Por estas
razones es de suma utilidad analizar tanto las
cláusulas del Pacto como las decisiones de la
Comisión y de la Corte Interamericana, porque,
de momento, es la única
legislación común y la única
estructura legal común,
que además naciendo del sistema de promoción y
protección interamericano de Derechos Humanos,
debe servir de base para cualquier intento futuro
de normativizar el Derecho Humano a la
Información.
IV.-
El sistema de protección interamericano
La Comisión
Interamericana (CIDH)
Creada en 1959 a
partir de la Quinta Reunión de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores en Santiago,
Chile, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, desde el primer día se vio enfrentada
con numerosas denuncias sobre violaciones y
pedidos de ayuda urgente. En febrero de 1967, por
el Protocolo de Buenos Aires, se elevó su
categoría como organismo de la OEA, ampliando
sus facultades.
La CIDH
interviene en los casos de violaciones masivas y
sistemáticas de derechos humanos, pudiendo
colectar información por medio de testigos, de
expertos, pedidos de informes al Estado
involucrado o a instituciones no gubernamentales,
de observaciones in loco etc.
Pero también
recibe denuncias para conocer de violaciones
aisladas, cuando la presunta violación se
atribuye a un Estado miembro de la OEA, aplicando
la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre, o la Convención Americana, si el
Estado ha ratificado la misma.
El procedimiento
es sencillo y puede ponerse en movimiento por
cualquier individuo o grupo de individuos, por
una organización no gubernamental, o por
iniciativa de la misma Comisión.
Se exige que la
denuncia se presente por escrito, describiendo el
acto o situación que constituye la violación,
la mención de los derechos humanos que se
entienden violados y se informe si se han agotado
los recursos internos (es decir si ha habido una
sentencia dictada por el máximo tribunal del
país) o si ha sido imposible agotarlos, dentro
de un plazo de seis meses siguientes a la fecha
en que el presunto lesionado haya sido notificado
de la decisión definitiva.
Recibida la
denuncia, se piden informes al Estado denunciado,
pudiendo ponerse la Comisión, en cualquier
momento, a disposición de las partes para
intentar un arreglo amistoso, fundado en el
respeto a los derechos humanos.
Adoptada una
decisión final, la Comisión resuelve sobre la
conducta del Estado y efectúa recomendaciones,
fijando un plazo para cumplirlas. De no hacerlo,
la CIDH podrá publicar un informe y presentar la
denuncia ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
La Corte
Interamericana
Las
sentencias
La Corte fue
establecida por la Convención Americana
(Capítulo VIII) y su competencia debe ser
reconocida expresamente por cada uno de los
Estados miembros (art. 62). Actúa como un
tribunal judicial, con un procedimiento que
consta de una parte escrita y otra oral, que
termina en un fallo definitivo e inapelable. Si
la Corte estima que el Estado acusado, ha violado
un derecho o una libertad protegidas en la
Convención "dispondrá que se garantice al
lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados". Y si fuera procedente
"que se reparen las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una
justa indemnización a la parte
lesionada"(art. 63).
Las
Opiniones Consultivas
Pero la Corte
tiene reservado también un papel muy importante
en el sistema interamericano de promoción y
protección de los derechos humanos, por medio de
las Opiniones Consultivas.
Las mismas
pueden ser solicitadas por cualquier Estado
americano, por la Comisión Interamericana o por
otros organismos de la OEA.
EAA través de
estas Opiniones consultivas, la Corte va fijando
pautas jurisprudenciales que luego son aplicadas
en las sentencias, y que gradualmente son
tenidas en cuenta por los tribunales de los
países miembros, conformándose de
esta manera una jurisprudencia común en la
protección de los Derechos Humanos.
V.-
Resoluciones de la Corte y de la Comisión
relacionadas con el Derecho Humano a la
Comunicación.
Dentro de este
sistema de protección regional interamericano de
DDHH, estos organismos, han tenido oportunidad de
pronunciarse en algunos casos.
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos
1.-
Sobre la base de lo dispuesto por el art. 64 de
la Convención Americana, la Corte Interamericana
fue consultada por el gobierno de Costa Rica
acerca de la colegiación obligatoria de
periodistas. Al responder, en la Opinión
Consultiva 5/85 del 13 de noviembre de 1985, la
Corte fijó una posturas doctrinarias y
jurisprudenciales de gran importancia referentes
a la libertad de expresión.
El caso:
La Sociedad
Interamericana de Prensa (SIP) solicitó al
gobierno de Costa Rica se dirija a la Corte
Interamericana para pedir una opinión consultiva
acerca de si existe o no contradicción entre la
colegiación obligatoria para ejercer la
actividad de periodista. Una ley interna del
país exigía ese requisito y la consulta se
basaba sobre la compatibilidad de dicha norma con
los artes. 13 y 29 de la Convención Americana.
La Corte
recibió el aporte de organizaciones no
gubernamentales en el carácter de amici
curiae, -la Sociedad Interamericana de
Prensa, el Colegio de Periodistas de Costa Rica,
el World Press Freedon Committee, la Federación
Latinoamericana de Periodistas, la Internacional
League for Human Rights, el Lawyers Committee for
Human Rights y el American Watch Committee entre
otros-, quienes expresaron sus puntos de vista
sobre la consulta.
Algunas
conclusiones:
La Corte se
expidió sobre el fondo de la cuestión, llegando
a concluir que la ley en cuestión era
incompatible con lo normado en la Convención
Americana. Pero quizás los mas interesante sean
los conceptos con que la Corte se refiere a la
libertad de expresión como derecho humano. En el
análisis que hace de la misma, quedan claramente
patentizados los dos aspectos que hacen a dicha
libertad: por una parte el derecho a que nadie
sea arbitrariamente restringido, limitado o
menoscabado para manifestar su pensamiento, y por
la otra el derecho de la comunidad a recibir
información y a conocer la expresión ajena.
Pero además
manifiesta la inserción que la libertad de
expresión tiene en una sociedad democrática, la
que no puede concebirse sin un debate en libertad
y en la que las disidencias tengan derecho de
manifestarse, como también
que una sociedad que no este bien informada no es
verdaderamente libre.
Párrafo 30:
"El articulo 13 señala que la libertad
de pensamiento y expresión: "comprende
la libertad de buscar, recibir y difundir
información e ideas de toda
índole...". Estos términos establecen
literalmente que quienes están bajo la
protección de la Convención tienen no solo
el derecho y la libertad de expresar su
propio pensamiento, sino también el derecho
de buscar, recibir y difundir información e
ideas de toda índole. Por tanto, cuando se
restringe ilegalmente la libertad de
expresión de un individuo, no solo es el
derecho de ese individuo el que esta siendo
violado, sino el derecho de todos a
"recibir" información e ideas, de
donde resulta que el derecho protegido por el
art. 13 tiene un alcance y un carácter
especiales. Se ponen así de manifiesto las
dos dimensiones de la libertad de expresión.
En efecto, esta requiere, por un lado, que
nadie sea arbitrariamente menoscabado o
impedido de manifestar su propio pensamiento
y representa, por tanto un derecho de cada
individuo, pero implica también por otro
lado un derecho colectivo a recibir cualquier
información y a conocer la expresión del
pensamiento ajeno."
Párrafo 70:
"La libertad de expresión es una piedra
angular de la existencia misma de una
sociedad democrática. Es indispensable para
la formación de la opinión publica. Es
también condictio sine qua non para
que los partidos políticos, los sindicatos,
las sociedades científicas y culturales, y
en general quienes deseen influir sobre la
colectividad puedan desarrollarse plenamente.
Es, en fin, condición para que la comunidad,
a la hora de ejercer sus opciones, este
suficientemente informada. Por ende, es
posible afirmar que una sociedad que no esté
bien informada no es plenamente
libre
En esta Opinión
Consultiva, la Corte fija también posición
acerca de la ilicitud de la censura y la
inadmisibilidad de los monopolios públicos o
privados sobre los
medios de
comunicación social y la necesidad de que sobre
la base del principio de libertad de expresión,
estos medios estén abiertos a todos sin
discriminación, ya que "son los que sirvan
para materializar el ejercicio de la libertad de
expresión, de tal modo que sus condiciones de
funcionamiento deben adecuarse a los
requerimientos de esa libertad. Para ello es
indispensable, inter alia, la
pluralidad de medios, la prohibición
de todo monopolio respecto de ellos,
cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y
la garantía de protección a la libertad e
independencia de los periodistas..." (arg.
parr.34).
Asimismo, La
Corte destaca constantemente la intima
vinculación entre la libertad de expresión y la
existencia misma de una sociedad democrática,
concluyendo que el art. 13 de la Convención
Americana tiene una redacción mas generosa que
su similar de la Convención Europea (art. 10),
al punto de reducir al mínimum las restricciones
a la libre circulación de ideas.
Ello se entiende
en el marco de la cruda realidad de América
Latina, en la que recurrentemente golpes y
asonadas militares suspendían los procesos
democráticos. Al momento de la emitir la
consulta la casi totalidad de los países habían
sacudido las dictaduras militares y se
encontraban en periodos constitucionales. De
allí la insistencia de la Corte en resaltar a la
libertad de expresión como condición para la
existencia de la democracia.
2.- El 29
de Agosto de 1986 la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, volvió a pronunciarse sobre
aspectos que hacen a la libertad de expresión.
Lo hizo en la Opinión Consultiva Nro. 7,
referida a la exigibilidad del derecho de
rectificación o respuesta (art. 14.1, 1.1 y 2 de
la Convención Americana)
El caso:
También fue el
gobierno de Costa Rica el que mediante una
comunicación sometió a la Corte una solicitud
sobre la interpretación y alcance del art. 14.1
de la Convención Americana en relación con los
artes 1.1 y 2 de la misma.
El fondo de la
consulta versaba sobre si los Estados Partes
tienen la obligación de respetar y garantizar el
libre y pleno ejercicio para toda persona sujeta
a su jurisdicción, del derecho de rectificación
o respuesta, y si, para el caso de que este
derecho no pueda hacerse efectivo en el
ordenamiento jurídico de un Estado Parte, éste
tiene la obligación de adoptar con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de la propia Convención las
medidas legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias.
Conclusiones:
Sin pretender
adentrarse en aspectos muy puntuales de esta
Opinión, el criterio de la Corte fue señalar
que el sistema mismo de la Convención Americana,
está dirigido a reconocer derechos y libertades
a las personas y no a facultar a los Estados para
hacerlo. Ello se desprende al relacionar este
derecho de rectificación o respuesta (que
entiende mal llamado "derecho a
replica"), con la libertad de expresión.
Párrafo 25:
"...La ubicación del derecho de
rectificación o respuesta (art. 14)
inmediatamente después de la libertad de
pensamiento y expresión (art.13), confirma
esta interpretación. La necesaria relación
entre el contenido de estos artículos se
desprende de la naturaleza de los derechos
que reconocen, ya que, al regular la
aplicación del derecho de rectificación o
respuesta, los Estados Partes deben respetar
el derecho de libertad de expresión que
garantiza el art. 13, y este último no puede
interpretarse de manera tan amplia que haga
negatorio el derecho proclamado por el art.
14..."
La Corte
entiende que este artículo no indica si los
afectados por una información inexacta o
agraviante tienen derecho a responder en espacio
igual o mayor, cuándo debe publicarse la
respuesta una vez recibida, en qué lapso puede
ejercerse el derecho, qué terminología es
admisible, etc.. Ello será en las condiciones
"que establezca la ley", cuyo contenido
podrá variar de un Estado a otro, dentro de
ciertos limites razonables.
Hay que destacar
que, de acuerdo al art. 2 de la Convención, si
el ejercicio de los derechos y libertades
enumeradas en la misma, no estuvieren ya
garantizados por leyes internas, los Estados
Partes se comprometen a adoptar las medidas
legislativas o "de otro carácter que fueran
necesarias" para hacerlos efectivos.
En nuestro
país, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, se negaba a aplicar el derecho de
rectificación o respuesta consagrado en la
Convención, bajo el pretexto de que era
necesario dictar leyes internas que permitieran
hacerlo efectivo, estableciendo las
características de la publicación de la
respuesta.
Teniendo como
antecedente esta importante Opinión Consultiva,
nuestra Corte varió de criterio en la causa
"Ekmekdjian c/Sofovich" (Causa
E.64XXIII), en la que recoge la jurisprudencia de
la Corte Interamericana, dejando de lado su
anterior postura, entendiendo que la obligación
de adoptar medidas "de otro carácter"
comprende también a las sentencias de los
Tribunales.
La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
La Comision
Interamericana, también se ha expedido sobre
aspectos que hacen al derecho humano a la
información, generalmente al recibir denuncias
contra Estados Partes imputados de violación de
la Convención Americana.
1.- Entre
ellos, el llamado "caso Martorell", en
el que la CIDH se pronuncio acerca de la
interpretación y alcance de la censura previa.
El caso:
Francisco Felipe
Martorell, periodista chileno, es el autor del
libro titulado "Impunidad diplomatica"
donde se describen las actividades del ex
embajador argentino en Chile, Santiago Spinoza
Melo.
El libro fue
publicado en la Argentina el 21 de abril de 1993
y se programó su presentación en Chile para el
día siguiente.
Sin embargo, una
de las personas mencionadas en el mismo,
interpuso un recurso de amparo ante los
tribunales de Santiago, solicitando se prohibiera
la distribución del libro en Chile. El tribunal
interviniente suspendió provisionalmente la
entrada, distribución y circulación del libro,
lo que fue ratificado posteriormente con una
prohibición de carácter permanente.
En junio de
1993, la Corte Suprema de Justicia de Chile
confirmó la resolución, por lo que las
autoridades no permitieron la publicación,
ingreso o circulación comercial de libro.
Con el
agotamiento de los recursos internos, Francisco
Martorell, junto con las Organizaciones No
gubernamentales, Centro por la Justicia y el
Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights
Watch /Americas, presentaron una denuncia ante la
Comisión Interamericana, alegando que Chile
había violado el art. 13.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que había sido
ratificada por ese país el 21 de Agosto de 1990.
Organizaciones No GubernAMENTALESOO
Corrido el
traslado, el Gobierno de Chile sostuvo
básicamente dos argumentos: que en el caso se
producía un conflicto entre el derecho a la
libertad de expresión tutelado en el art. 13 y
los derechos a la honra y la dignidad consagrados
en el art. 11, y que, en opinión del gobierno,
estos últimos debían prevalecer sobre la
libertad de expresión, justificando de esa
manera la medida restrictiva dispuesta por la
Justicia. Señaló además que el Estado no tomó
acción alguna contra el libro, existiendo en ese
país una división absoluta entre los poderes
ejecutivo y judicial. Y que el fallo en cuestión
fue una decisión independiente de los tribunales
basado en la legislación chilena, por lo que en
su opinión no era posible considerar que una
resolución autónoma adoptada por el Poder
Judicial, admitiendo un recurso prescrito por la
Constitución chilena, constituyera violación a
un derecho humano.
Conclusiones:
Al analizar la
denuncia, la CIDH, se refirió a varios aspectos
que ya habían sido tratado en la Opinión
Consultiva Nro. 5 de la Corte Interamericana,
especialmente a la doble dimensión de la
libertad de expresión, tanto como derecho
individual, lesionado cuando una persona es
restringida ilegalmente, cuanto como derecho
colectivo de los demás de recibir informaciones
e ideas y de tener acceso a los pensamientos
expresados por otros y que la Corte consideró
que deben garantizarse simultáneamente.
La Comisión
rechazó la postura del Gobierno de Chile
referente al supuesto conflicto entre dos
derechos consagrados en la Convención al
entender que no había contradicción entre los
diferentes principios entre los que hubiera que
escoger.
El derecho a la
honra y a la dignidad estaban suficientemente
protegidos en la legislación local, contando las
personas que se consideran lesionadas, "con
recursos adecuados en los tribunales de justicia
chilenos para dirimir esa cuestión...".
Para ello
invocaba el art. 29 de la Convención, respecto
de las normas de interpretación a aplicar:
"Ninguna
disposición de la presente Convención puede
ser interpretada en el sentido de:
a) Permitir
alguno de los Estados partes, grupo o
persona, suprimir el goce y ejercicio de los
derechos y libertades reconocidas en la
convención o limitarlos en mayor medida que
la prevista en ella...".
Por su parte el
párrafo 2do. del art. 32 Correlación
entre deberes y derechos- dispone:
"2: Los
derechos de cada persona están limitados por
los derechos de los demás, por la seguridad
de todos y por las justas exigencias del bien
común en una sociedad democrática...".
La Comisión
entendió que la interpretación de los derechos
invocados no presentaba, como sostenía el
gobierno de Chile, un conflicto entre diferentes
principios entre los que hubiera que escoger.
Y que las
disposiciones del art. 11 no pueden interpretarse
por ninguno de los órganos del Estado, de tal
forma que resulten en una violación del art. 13.
En la
Convención Americana, la interdicción de la
censura previa es absoluta. Y esta prohibición
existe únicamente en dicho tratado, ya que ni la
Convención Europea para la Protección de los
Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales
ni el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles
y Políticos de Naciones Unidas contienen
disposiciones similares.
Ello es
indicativo de la importancia asignada en el
sistema americano por quienes redactaron la
Convención, de la necesidad de expresar y
recibir cualquier tipo de información,
pensamientos, opiniones e ideas.
El art. 13.2
dice:
"...2.
El ejercicio del derecho previsto en el
inciso precedente (libertad de pensamiento y
expresión) no puede estar sujeto a previa
censura, sino a responsabilidades ulteriores,
las que deben estar expresamente fijadas por
la ley y ser necesarias para asegurar:
- El respeto
a los derechos o a la reputación de los
demás, o
- La
protección de la seguridad nacional, el
orden publico o la salud o la moral
publicas..."
En estos
términos, la censura previa esta prohibida,
independientemente si está establecida por
autoridades judiciales o ejecutivas. La
característica distintiva de la censura previa
no está determinada por la rama del poder
estatal que restringe la libertad de expresión.
El nudo central
de la censura consiste en la limitación del
ejercicio futuro de la libertad de expresión,
habiendo entendido la Corte Interamericana de un
modo amplio e incondicional que cualquier medida
preventiva ,
constituye censura previa, y por ende una
restricción a dicha libertad por parte del
Estado, a través de cualquiera de
sus órganos.
Lo fundamental
es el tiempo en el que se aplicó
la censura, como determinante para distinguir
entre violaciones concretas de posibilidades
abstractas de daño y no el carácter preciso
(ejecutivo, legislativo o judicial) del agente
del Estado responsable del mandato de censura.
La redacción
que de la libertad de pensamiento y expresión,
contiene la Convención Americana, recoge la
experiencia de los tribunales internos de los
Estados Partes, muchas veces permisivos, si no
complacientes, con las interrupciones de los
sistemas democráticos, -y por ende proclives a
limitar preventivamente este derecho-, y prohíbe
la censura previa, indistintamente del estamento
de gobierno que actúe como censor.
Por estas
razones concluye que: "...El Estado de
Chile, mediante resolución de la Corte Suprema
de Justicia...ha violado el art. 13 de la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos..." y le recomienda levantar la
censura que pesa sobre el libro en cuestión.
Este caso ha
tenido su similar en nuestro país en la demanda
promovida por la jueza María Romilda Servini de
Cubría contra Arte Radiotelevision Argentina SA
y Mauricio Borenztein.
La demandante
invocaba haber tomado conocimiento, a traves de
una llamada anónima, de que sería aludida en
una audición humorística de Mauricio Borenztein
(Tato Bores) que se emitiría por el Canal 13.
Solicitaba se
prohibiera la transmisión televisiva de
cualquier mención de su nombre, imagen o
actividad como juez, peticionando el secuestro de
las cintas grabadas.
Rechazada en
primera instancia, la Cámara Civil y Comercial,
hizo lugar un ida sábado- al pedido de la
jueza.
Recurrida esta
sentencia ante la Corte Suprema, ésta resolvió,
por mayoría, que la resolución era contraria al
derecho constitucional de "publicar ideas
sin censura previa".
Sin embargo, uno
de los ministros, el Dr. Rodolfo Barra, al fundar
su voto admitió la posibilidad de que exista una
intervención judicial prohibiendo publicaciones,
haciendo una curiosa interpretación en la que
distingue la intervención judicial preventiva de
la censura.
"...la
aludida "censura judicial" no es
equiparable cuantitativa ni cualitativamente
a la censura que despertó las mas vivas
reacciones en los hombre libres inspirando
proposiciones jurídicas análogas a las
examinadas, esto es, en relación a la que
pudiese provenir de los Poderes Legislativo o
Ejecutivo..."
Afortunadamente,
esta postura, admitiendo la censura proveniente
del Poder Judicial, resultó minoritaria, y en su
mayoría los otros jueces entendieron que la
sentencia dictada por la Cámara Federal era
contraria al llamado Pacto de San José de Costa
Rica, y revocaron la misma.
2.-
Asimismo la CIDH tomo intervención, a través de
una denuncia efectuada contra Grenada, en la que
consideró que dicho gobierno había violado la
libertad de pensamiento y expresión contenidas
en el art. 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y que debía adoptar las medidas
necesarias para asegurar que su legislación
interna respetara dicha norma.
El caso:
La denuncia fue
presentada el 31 de marzo de 1989 ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
contra el gobierno de Granada a raíz de la
retención por la policía del país de cuatro
cajas conteniendo libros destinados al líder de
un movimiento local, remitidas desde una
editorial de Nueva York.
La Comisión
envió numerosas notas al gobierno de Granada
solicitando información sobre los hechos
denunciados, sin que se recibiera respuesta
alguna, pese a la advertencia que se aplicaría
el art. 42 del Reglamento
La única
documentación que se recibió del Gobierno fue
copia de una ley local que permite prohibir la
importación de determinadas publicaciones.
Los denunciantes
reclamaron ante los tribunales locales impugnando
dicho texto legal, pero a junio de 1995, la
Suprema Corte de Justicia de Grenada, -que
conocía de la causa desde 1989-, no había
dictado sentencia, con lo que continuaba la
prohibición.
Conclusiones:
La CIDH, al
analizar la comunicación, destaco importantes
pautas, algunas de las cuales ya habían sido
fijadas por la Corte Interamericana.
Refiriéndose a
las dos dimensiones de la libertad de expresión
-la individual de expresar el propio pensamiento
y la colectiva de recibir información y conocer
la expresión del pensamiento ajeno- que habían
sido expuesto por la Corte en la Opinión
Consultiva Nro. 5 antes aludida, la Comisión
entendió que:
"...Los
actos de confiscación y prohibición de
libros por parte del Gobierno (de Grenada)
tienen el efecto de imponer una "censura
previa" a la libertad de expresión, y
por lo tanto han violado el doble derecho a
recibir e impartir información a "toda
persona", tanto al interior como hacia
fuera de la comunidad, sin distinción de
fronteras, tal como lo consagra el art. 13 de
la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. El Gobierno no ha demostrado que el
contenido de los libros se encuentre dentro
de las excepciones "respeto por los
derechos o la reputación de otros", o
"la protección de la seguridad
nacional, el orden público, la salud
pública o la moral pública", como lo
consagra el art. 13 de la Convención
Americana..."
La CIDH cita
también a la mencionada Opinión Consultiva, en
la que la Corte Interamericana establece que:
"En su
dimensión individual, la libertad de
expresión no se agota en el reconocimiento
teórico del derecho a hablar o escribir,
sino que comprende además, inseparablemente,
el derecho a utilizar cualquier medio
apropiado para difundir el pensamiento y
hacerlo llegar al mayor número de
destinatarios. Cuando la Convención proclama
que la libertad de pensamiento y expresión
comprende el derecho de difundir
informaciones e ideas "por
cualquier...procedimiento", está
subrayando que la expresión y difusión del
pensamiento son indivisibles, de modo que una
restricción de las posibilidades de
divulgación representa directamente, y en la
misma medida, un límite al derecho de
expresarse libremente. De
allí la importancia del régimen legal
aplicable a la prensa y al status de quienes
se dediquen profesionalmente a ella..."
La Comisión
concluye que el Gobierno de Grenada ha violado la
libertad de pensamiento y expresión contenida en
el art. 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que debe levantar la
prohibición existente respecto de los libros y
que debe adaptar su legislación interna
conformándola al art. 13 de la Convención
Americana (conforme al art. 2 de la Convención)
3.-
Finalmente, en 1994 la CIDH, elaboró un informe
sobre "LA COMPATIBILIDAD ENTRE LAS LEYES DE
DESACATO Y LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS" (Informe Anual de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
1994) en la que analiza la compatibilidad entre
las leyes internas de los Estados Parte, que
penalizan la expresión ofensiva para los
funcionarios públicos, -denominadas generalmente
leyes de desacato-, con la libertad de expresión
y pensamiento que constituye un derecho
fundamental en el sistema interamericano de
derechos humanos.
La Comisión ha
analizado que el fundamento de las normas de
desacato vigente en varios de los Estados
miembros de la Organización de Estados
Americanos, consiste en la necesidad de proteger
el honor de los funcionarios públicos en lo que
se refiere a la obligación de mantener el orden
público. Estas leyes están en conflicto con la
convicción de que la libertad de expresión y de
opinión es "la piedra de toque de todas la
libertades a las cuales se consagran las Naciones
Unidas" y "una de las mas sólidas
garantías de la democracia moderna".
El art. IV de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre expresa:
"Derecho
de libertad de investigación, opinión,
expresión y difusión: Toda persona
tiene derecho a la libertad de
investigación, de opinión y de expresión y
de difusión del pensamiento por cualquier
medio".
En su informe
anual de 1980-81, la CIDH señaló:
"La
libertad de expresión es universal y
encierra en concepto la facultad jurídica
que asiste a toda persona, individual o
colectivamente considerada, para expresar,
trasmitir y difundir su pensamiento, paralela
y correlativamente, la libertad de informarse
también es universal y entraña el derecho
colectivo de las personas a recibir la
información que los demás les comunican sin
interferencias que la distorsionen".
La cuestión que
se plantea es si la penalización de la
expresión porque está dirigida especialmente a
los funcionarios públicos, cuando no existe un
peligro de violencia inminente identificable, es
compatible con el derecho a la libertad de
pensamiento y expresión que garantiza la
Convención Americana.
Las leyes de
desacato tienen una larga historia, habiéndose
originado en la legislación romana, promulgada
para defender el honor del emperador. Recogida
por la legislación española, pasó a América,
y hoy en día subsisten en muchos Estados
miembros con el pretexto de proteger el adecuado
funcionamiento de la administración pública.
La
justificación nace de otorgarles una doble
función: al proteger a los funcionarios
públicos de las críticas o las expresiones
ofensivas, éstos quedan en libertad de
desempeñar sus funciones y por ende permitir que
el gobierno funcione en forma armónica, y, se
entiende que protegen el orden público porque la
crítica puede tener un efecto desestabilizador
que se refleja, no en el individuo como
funcionario, sino en el cargo que ocupa y en la
administración a la que presta servicios.
Las normas que
penalizan el desacato varían de un Estado a
otro, no obstante, en general, solo amparan a los
funcionarios públicos en cumplimiento de sus
funciones, variando las penas entre multas y
prisión.
La Comisión se
remite a la Corte cuando ésta declara que la
Convención Americana ha otorgado "un valor
sumamente elevado" a la libertad de
expresión y pensamiento y reduce al mínimo toda
restricción a la misma y es en interés del
"orden público democrático" tal como
está concebido en la Convención Americana, que
se respete escrupulosamente el derecho de cada
ser humano de expresarse libremente.
Como
antecedentes se cita el criterio de la Corte
Europea de Derechos Humanos al analizar el art.
10 de la Convención Europea para la Protección
de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales, (similar al 13 de la Convención
Americana), que ha afirmado reiteradamente que la
libertad de expresión es uno de los
"fundamentos esenciales de una sociedad
democrática".
En el caso
"Castells vs. Espanta", la Corte
Europea afirmó que la libertad de expresión
debe extenderse no solo a la información o las
ideas favorables, sino también a aquellas que "ofenden,
resultan chocantes o perturban", porque
"tales son las exigencias del
pluralismo, la tolerancia y la apertura mental
sin las cuales no existe una sociedad
democrática".
Igualmente, el
Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, interpretando el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, ha comentado que
las restricciones a la libertad de expresión no "deben
perpetuar los prejuicios ni fomentar la
intolerancia", siendo de
especial importancia proteger "la
libertad de expresión en lo que se refiere a las
opiniones minoritarias, incluyendo aquellas que
ofenden, resultan chocantes o perturban a la
mayoría".
Analizando los
alcances del art. 13 la CIDH entiende que la
existencia y aplicación de leyes o normas sobre
desacato "...para proteger el honor de los
funcionarios públicos, les otorga
injustificadamente un derecho de protección del
que no disponen los demás integrantes de la
sociedad. Esta distinción, invierte el principio
fundamental de un sistema democrático, que hace
al gobierno objeto de controles, entre ello el
escrutinio de la ciudadanía, para prevenir o
controlar el abuso del poder coactivo.
Si se considera
que los funcionarios públicos que actúan en
carácter oficial, son, a todos los efectos el
gobierno, es entonces precisamente el derecho de
los individuos y de la ciudadanía criticar y
escrutar las acciones y actitudes de estos
funcionarios en lo que atañe a la opinión
pública..."
La CIDH señala
como integrante del derecho a la libertad de
expresión, el derecho del individuo y de la
comunidad de participar en los debates vinculados
al funcionamiento normal y armónico de la
sociedad. Prevee que el tipo de debate político
"...generará inevitablemente ciertos
discursos críticos o incluso ofensivos para
quienes ocupan cargos públicos o están
íntimamente vinculados a la formulación de la
política pública..."
La existencia de
una ley que ataque al discurso considerado
crítico de la administración pública en la
persona del funcionario lesiona a la esencia
misma de la libertad de expresión y afecta no
solo a quienes se silencia directamente, sino
también al conjunto de la sociedad.
Además de estas
restricciones directas, las leyes de desacato
restringen indirectamente la libertad de
expresión, porque el temor a las sanciones
penales, como la amenaza de cárcel o multa,
desalienta a los ciudadanos a expresar sus
opiniones sobre problemas de interés público,
especialmente cuando la legislación no distingue
entre los hechos y los juicios de valor, siendo
que la crítica política con frecuencia comporta
juicios de valor.
La CIDH, -y esto
lo destaca como de mayor importancia-, observa
que "...el fundamento de las leyes de
desacato contradice el principio de que una
democracia debidamente funcional es la máxima
garantía de orden público. Las leyes de
desacato pretenden conservar el orden público
precisamente limitando un derecho humano
fundamental que es también internacionalmente
reconocido como la piedra angular en que se funda
la sociedad democrática. Las leyes de desacato,
cuando se aplican tienen efecto directo sobre el
debate abierto y riguroso sobre la política
pública que el art. 13 garantiza y que es
esencial para la existencia de una sociedad
democrática. A este respecto, invocar el
concepto de orden público para justificar las
leyes de desacato se opone directamente a la
lógica que sustenta la garantía de la libertad
de expresión y pensamiento consagrada en la
Convención..."
Por último,
aún suponiendo hipotéticamente que las leyes de
desacato constituyen una protección legítima
del orden público, esta limitación debe ser
"necesaria para asegurar" este
propósito.
El término
"necesario"en el contexto del art. 13
debe considerarse algo mas que
"útil", "razonable"o
"conveniente". Y para ello debe
demostrarse que "el fin legítimo"
perseguido no puede alcanzarse razonablemente por
un medio menos restrictivo de la libertad de
expresión.
"La
protección especial que brindan las leyes de
desacato a los funcionarios públicos contra
un lenguaje insultante u ofensivo es
incongruente con el objetivo de una sociedad
democrática de fomentar el debate público.
Ello es especialmente así teniendo en cuenta
la función dominante del gobierno en la
sociedad y particularmente, donde se dispone
de otros medios para responder a ataques
injustificados mediante el acceso del
gobierno a los medios de difusión, o
mediante acciones civiles individuales por
difamación y calumnia ..."
Contrariamente a
lo que establecen las leyes de desacato, "en
una sociedad democrática, las personalidades
políticas y públicas deben estar mas expuestas
y no menos expuestas-
al escrutinio y la crítica del público. La
necesidad de que exista un debate abierto y
amplio que es crucial para una sociedad
democrática, debe abarcar necesariamente a las
personas que participan en la formulación o
aplicación de las políticas públicas.
Dado que estas
personas están en el centro del debate público,
y se exponen a sabiendas al escrutinio de la
ciudadanía, deben demostrar mayor tolerancia a
la crítica".
Finalmente la
Comisión Interamericana concluye considerando
que la obligación del Estado de proteger los
derechos de los demás "...se cumple
acabadamente estableciendo una protección
estatutaria contra los ataques intencionales al
honor y a la reputación mediante acciones
civiles y promulgando leyes que garanticen el
derecho de rectificación o respuesta...". Y
entiende que el uso de los poderes del Estado,
como el establecimiento de leyes o normas sobre
el desacato, para limitar la expresión de ideas
se presta al abuso "con lo cual se restringe
un debate que es fundamental para el
funcionamiento eficaz de las instituciones
democráticas".
Y culmina
declarando: "Las leyes que
penalizan la expresión de ideas...son
incompatibles con la libertad de expresión y
pensamiento consagrada en el artículo 13, y con
el propósito fundamental de la Convención
Americana de proteger y garantizar la forma
pluralista y democrática
de vida".
La finalidad de
este informe es recomendar a los Estados Partes
la adopción de disposiciones de derecho interno
para hacer efectivos los derechos y libertades
consagradas en la Convención Americana, conforme
a lo dispuesto en el art. 2.
Cabe destacar
que con nuestro país se suscitó una situación
como la de referencia cuando el 5 de mayo de
1992, la CIDH recibió una denuncia del Sr.
Horacio Verbitsky contra el Gobierno de la
República Argentina.
Agotados los
recursos internos, -había sido condenado por el
delito de desacato contra el Dr. Augusto
Belluscio, Ministro de la Corte Suprema-
Verbitsky se presentó alegando violación de los
artes. 8 (imparcialidad e independencia de los
jueces), 13 (libertad de pensamiento y
expresión) y 24 (igualdad ante la ley) por parte
del Estado argentino.
La Comisión
trasmitió la denuncia al Gobierno de Argentina y
dos organismos no gubernamentales CEJIL y
Americas Watch- manifestaron su interés en
concurrir a una audiencia con la CIDH.
Se agregaron
informes que consideraban al delito de desacato
como violatorio de la Convención Americana,
provenientes de organizaciones y juristas
destacados, -Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal, Asociación de Entidades
Periodísticas Argentinas (ADEPA), Federación
Argentina de Trabajadores de Prensa (FATREN),
Internacional Federation of Journalists, Dres.
Germán Bidart Campos, Eugenio Raúl Zaffaroni y
Jorge Reinaldo Vanossi-.
Finalmente se
llegó a una solución amistosa entre el Estado y
el denunciante, por la que el Gobierno de la
República Argentina se comprometía a derogar
por ley el art. 244 del Código Penal, es decir
la figura de desacato, y una vez sancionada la
misma, se revocaba la sentencia condenatoria a
Verbitsky, cancelando todos sus efectos. En
cumplimiento de lo acordado, recientemente el
Congreso de la Nación sancionó la ley 24.198
por el que se derogó esta controvertida figura
de desacato.
VI.-
Algunas definiciones del sistema de protección
de Derechos Humanos
De esta reseña
del criterio con que tanto la Corte como la
Comisión entienden al derecho a la libertad de
pensamiento y expresión, pueden extraerse
diversas conclusiones. Entre ellas:
- A los fines
de la protección que otorga la
Convención a este derecho, es
irrelevante el medio de difusión o el
soporte técnico por el cual haya sido
emitido el mensaje ("...ya sea
oralmente, por escrito, o en forma
impresa o artística o por
cualquier otro procedimiento
de su elección...".
- La libertad
de pensamiento y expresión se
complementa con el derecho de difundir
la información y
con la protección a los profesionales
que se dediquen a ello.
- Conlleva
dos dimensiones: una
individual: el derecho de manifestar el
propio pensamiento, y otra social
o colectiva: el derecho a conocer la
opinión ajena o la información
de que disponen otros.
- La
prohibición de la "censura
previa", es absoluta,
y por ello se entiende cualquier
restricción anterior a la difusión del
mensaje, sin importar que la medida haya
sido dictada por un órgano
administrativo o un magistrado judicial.
VII.-
Reflexiones finales
Los reseñados
son algunos de los aspectos que han de tenerse en
cuenta en un futuro próximo en este nuevo
espacio de integración regional, si los países
que integran el MERCOSUR deciden elaborar normas
referentes a la libertad de pensamiento y
expresión.
Se abre el
desafío de una tecnología que avanza
imparablemente, que incorpora nuevas espacios y
formas de comunicación masivas, por satélite,
vía Internet o equipara a la tradicional
libertad de prensa con la nueva libertad de
antena.
Pero si en
muchos casos falta una legislación adecuada que
recoja y normativice estas nuevas maneras de
trasmitir pensamientos e ideas, están estas
pautas y las otras que se vayan desarrollando,
nacidas del derecho humano a comunicarse, el que
sí se está desenvolviendo aceleradamente y
cuyos criterios forzosamente deberán guiar las
futuras normas.
La República
Argentina, Brasil, Uruguay y el Paraguay,
juntamente con otros países de América Latina,
comparten un doloroso pasado cercano, en el que
las dictaduras militares desplazaron a los
gobiernos civiles, cometieron delitos atroces y
aberrantes y ocultaron, impidieron o censuraron
la difusión de estos hechos.
Es probable que
si estos crímenes hubieran sido conocidos de
inmediato por la comunidad internacional, la
historia hubiera sido diferente. De allí la
íntima relación entre la democracia y el
derecho humano a la comunicación que ha hecho
expresar que "una sociedad que no este
bien informada no es verdaderamente libre".
* Roberto Nelson
Bugallo es
docente de la cátedra "Ética y
Legislación de la Comunicación" en la Facultad de Ciencias
Sociales de la Universidad Nacional del
Centro de
la Provincia de Buenos Aires. Este es su primer
texto en Sala
de Prensa.
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